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TSDJ BOG SP - 110013118003202100049-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118003202100049-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013118003202100049-01

Accionante : Vilma del Valle Moncada Rangel Accionados : Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes Motivo : Impugnación fallo Acta N° : 208/21

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Vilma del Valle Moncada Rángel.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. En la demanda, la accionante informó que:

2.1.1. En 2019, cuando vivía en Barinas Venezuela, fue diagnosticada con una afección tiroidea la cual le produce sangrado y dolor e n el recto, vómito, dificultad respiratoria, entre otros. P or la crisis en su país no tenía acceso a servicios médicos ni a una alimentación adecuada, lo que le causó desnutrición

dificultad respiratoria, entre otros. P or la crisis en su país no tenía acceso a servicios médicos ni a una alimentación adecuada, lo que le causó desnutrición severa y empeoró su estado de salud.

2.1.2. Migró a Bogotá el 8 de noviembre de 2019 para poder acceder a condiciones dignas de salud y alimentación ; sin embargo, no pudo regularizar su situación migratoria por ignorancia en el tema y por escases de recursos.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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2.1.3. En el 2020 su estado de salud empeoró. Por su situación migratoria solo la pudieron atender en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha – Cundinamarca, al que acudió el 14 de enero y le ordenaron una colonoscopia y una “esofagogastroduodenoscopia” por presunto riesgo de neumonía, anemia y pérdida anormal de peso, sospecha de tener Covid -19 y dificultad respiratoria. Igualmente, requería suministro de med icamentos para la tiroides y exámenes para diagnosticar insuficiencia tiroidea.

2.1.4. Las directivas del hospital le indicaron que debía tener un permiso especial de permanencia o un salvoconducto SC-2, para poder practicar le los exámenes, y estar afiliada al sistema de seguridad social en salud, por lo que le suspendieron el tratamiento y le dieron de alta.

2.1.5. El 10 de marzo solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada, pero no le dieron respuesta ni le autorizaron el salvoconducto SC-2; además, el sistema de agendamiento de citas de migración no tenía

2.1.5. El 10 de marzo solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada, pero no le dieron respuesta ni le autorizaron el salvoconducto SC-2; además, el sistema de agendamiento de citas de migración no tenía disponibilidad en todo el año.

2.1.6. Los médicos tratantes le informaron que por su gravedad, el tratamiento se debía realizar en un plazo de 1 mes, por lo que inició los trámites para que Migración Colombia le expidiera los documentos y así poderse afiliar al sistema de salud; sin embargo, no le dieron respuesta.

2.1.7. Al no contar con salvoconducto no pu do agendar c ita para la encuesta del SISBEN ni afiliarse al SGSS. Su estado de salud le impide esperar el tiempo que dura dicho proceso para iniciar el tratamiento contra el cáncer de tiroides que padece, el cual requiere con urgencia.

2.2. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que i) en articulación con los hospitales del SGSSS le brinden un tratamiento integral para su patología, ii) le realicen los procedimientos de colonoscopia y “esofagogastroduodenoscopia”, iii) se abstengan de generar cobros a su cargo, iv) a la Secretaría Distrital de Salud y al Ministerio de Salud que s upervisen y le garanticen su derecho fundamental a la salud, v) a Migración Colombia que le expida el salvoconducto SC-2 y vi) a la Alcaldía de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación que le realicen la encuesta

Migración Colombia que le expida el salvoconducto SC-2 y vi) a la Alcaldía de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación que le realicen la encuesta SISBEN.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de sustanciación del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda. Notificó a las entidades accionadas -Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; Ministerio de Relaciones Exteriores y Cancillería, Alcaldía de Bogotá; Secretaría Distrital de Salud; Secretaría Distrital de Integración Social; Gobernación de Cundinamarca; Secretaría de Salud de Cundinamarca y Hospital Mario Gaitán Yanguas-.

Al trámite constitucional vinculó a la Secretaría de Planeación de Cundinamarca; a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, a la Alcaldía de Soacha y a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Como medida provisional ordenó: i) a Migración Colombia que le expidiera el salvoconducto transitorio a la accionante, mientras cumplía con el procedimiento establecido en la ley para que le sea expedido el permiso especial de permanencia PEP, a fin de que pudiera afiliarse al sistema de seguridad social, ii) a la Secretaría de Planeación de Cundinamarca y a la Alcaldía de Soacha que

procedimiento establecido en la ley para que le sea expedido el permiso especial de permanencia PEP, a fin de que pudiera afiliarse al sistema de seguridad social, ii) a la Secretaría de Planeación de Cundinamarca y a la Alcaldía de Soacha que le realizaran la afiliación y el registro al SISBEN y iii) a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en articulación con la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha o al que corresponda, que le autorice y le realice los exámenes preoperatorios ordenados para la práctica de la colonoscopía y del esofagogastroduodenoscopia a la paciente.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 11 de marzo de 2021 la accionante solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada, por lo que el 25 de marzo siguiente se le pidió a Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC-2. Que dicha actuación se le informó a la actora y se le requirió para que remitiera los elementos de información faltantes.

Agregó que es deber de la tutelante reclamar el salvoconducto de permanencia en las oficinas de Migración Colombia , así como solicitar su prórroga antes de su vencimiento.

3.2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAMECmanifestó que la accionante es titular del salvoconducto de permanencia N°110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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1400604, vigente hasta el 21 se septiembre de 2021. Que en tal sentido, hasta esa fecha, se encuentra en permanencia regular en el país, mientras se resuelve

Vilma del Valle Moncada Rangel

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1400604, vigente hasta el 21 se septiembre de 2021. Que en tal sentido, hasta esa fecha, se encuentra en permanencia regular en el país, mientras se resuelve su solicitud de refugio.

Agregó que el salvoconducto es válido para su afiliación al SGSSS y que la prórroga del mismo la debe tramitar la actora, con antelación, a través del correo salvoconductos@cancilleria.gov.co.

3.2.3. La E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, refirió que es deber de la demandante legalizar su permanencia en Colombia para poder acceder a los servicios médicos que necesite.

Respecto a la medida provisional , informó que se le comunicó a la accionante de la cita para la realización de la “esofagogastroduoendoscopia” y de la colonoscopia total para el 29 de marzo de 2021.

3.2.4. La Secretaría de Planeación de Soacha señaló que no le corresponde la atención en salud y el acceso a los programas sociales que ofrece el Estado. Que para que la población migratoria pueda tener acceso a servicios básicos como el de salud dentro del territorio nacional a través del régimen subsidiado , debe cumplir un mínimo de requisitos. Que en el presente caso la accionante no ha agotado los presupuestos que se requieren para que logre acceder a la atención básica de servicios.

3.2.5. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá señaló que la tutelante no está inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en la re d pública distrital, ni está filiada al SGSSS por no contar con documento legal que

está inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en la re d pública distrital, ni está filiada al SGSSS por no contar con documento legal que lo permita, como sería el permiso especial de permanencia o el salvoconducto de refugiados vigente, lo que hace imposible su afiliación ante el ADRES y la realización de la encuesta SISBEN.

Agregó que la actora presenta estudio social del caso en la USS Hospital de Bosa, por lo que debe acceder a los servicios de salud en la red pública distrital de servicios de salud, atención que se encuentra garantizada y contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud con las Subredes Integrales de Servicios de Salud, lo que obliga a la subred a la atención de la paciente.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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Señaló que con ocasión de la medida provisional, corrió traslado al gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE para la realización de los procedimientos de colonoscopia y “esofagogastroduonoscopia”.

3.2.6. La Secretaría Distrital de Salud de Cundinamarca manifestó que la accionante no se encuentra en la base de l ADRES, sin embargo a través de la dirección de aseguramiento asumirá la cobertura de la prestación de los servicios de salud en la atención de urgencias con las IPS públicas habilitadas y adscritas al departamento de Cundinamarca , mientras se surte el registro único de migrantes venezolanos.

Refirió que e n cumplimiento de la medida provisional, el Hospital Mario Yanguas generó autorización y cita para el 29 de marzo de 2021 para el

al departamento de Cundinamarca , mientras se surte el registro único de migrantes venezolanos.

Refirió que e n cumplimiento de la medida provisional, el Hospital Mario Yanguas generó autorización y cita para el 29 de marzo de 2021 para el procedimiento requerido, con cargo a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

3.2.7. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, señaló que no es competente para prestar, gestionar y otorgar los servicios de salud requeridos por la accionante, y que, además, esta no solicitó el ingreso a alguno de los servicios ofertados por la entidad ni presentó petición en la plataforma “Bogotá Te Escucha”.

3.2.8. Según lo consignado en la sentencia de primer grado, ni la Secretaría Distrital de Planeación ni la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se pronunciaron.

3.3. Mediante sentencia del 13 de abril de 2021, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia dada la expedición del salvoconducto de permanencia SC2 durante el trámite de la tutela , para la regularización de la situación migratoria de la actora, a quien le advirtió que debía solicitar la prórroga del salvoconducto antes de su vencimiento.

Tuteló, de manera transitoria , por 4 meses -contados a partir de la notificación del fallo-, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, a quien le advirtió que en ese término debía solicitar ante la

Tuteló, de manera transitoria , por 4 meses -contados a partir de la notificación del fallo-, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, a quien le advirtió que en ese término debía solicitar ante la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá su inclusión en el SISBÉN.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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Por lo anterior, ordenó a: i) la Secretaría Distrital de Planeación que una vez reciba la solicitud de encuesta de SISBÉN de la actora, procediera a priorizarla y a darle el trámite correspondiente en un término no superior a 5 días , debido a su estado de salud, ii) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. que garantizara de manera temporal, durante 4 meses, en cualquiera de las IPS de su red de prestadores, la atención en urgencias y todos los servicios médicos que requiriera para tratar su patología de cáncer asociado a la tiroides.

El juez negó la solicitud de tratamiento integral , dado que las órdenes emitidas fueron temporales y transitorias.

Consideró que la accionante, pese a haber llegado al país desde 2019, no hizo las gestiones pertinentes para legalizar su estadía en Colombia, presuntamente por desconocimiento del trámite respectivo y por falta de recursos económicos , lo cual no era excusa dado que dejó pasar 2 años en estadía irregular; además, por que como ciudadana extranjera tenía la obligación de averiguar los requisitos para acceder a la autorización de ingreso.

Agregó que no obstante, concedía la tutela de manera transitoria debido al

estadía irregular; además, por que como ciudadana extranjera tenía la obligación de averiguar los requisitos para acceder a la autorización de ingreso.

Agregó que no obstante, concedía la tutela de manera transitoria debido al estado de salud de la actora que la convierte en sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, aclaró que recae en ella el adelantar el trámite para solicitar la aplicación de la encuesta del SISBÉN, para que vencidos los 4 meses, pueda seguir accediendo a los servicios médicos.

Señaló que como quiera que la actora no contaba con afiliación al SGSSS, no se p odía predicar vulneración de derechos por parte de las IPS que la han atendido, específicamente del Hospital Mario Gaitán Yanguas. Aclaró que como actualmente la tutelante residía en Bogotá, esa IPS perdió competencia para su atención en salud , por lo que se hac ía necesario garantizar le, de manera transitoria, dicho derecho fundamental a cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Enfatizó que lo anterior no significa ba que dicha E.S.E. haya vulnerado derechos fundamentales a la actora, sino que ésta, por ser sujeto de especial protección constitucional derivad o de su estado de salud, deb ía contar con la garantía de acceso a los servicios.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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Finalmente, refirió que como los exámenes de “esofagogastroduoendoscopia y colonoscopia total” fueron autorizados por el Hospital Mario Gaitán Yanguas , no emitiría ninguna orden alguna al respecto.

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Finalmente, refirió que como los exámenes de “esofagogastroduoendoscopia y colonoscopia total” fueron autorizados por el Hospital Mario Gaitán Yanguas , no emitiría ninguna orden alguna al respecto.

3.4. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E . impugnó la decisión. Argumentó que:

  1. Conoció de los hechos y las pretensiones de la demanda el 13 de abril de 2021, pero se le concedió 2 horas para pronunciarse; por lo que solicitó al juzgado que le ampliara el término; sin embargo, no recibió ninguna respuesta, por el contrario, posteriormente, se le notificó el fallo de tutela.
  1. No puede prestar servicios no habilitados, so pena de poner en riesgo la salud de la paciente, pues no tiene habilitado ni ofertado el servicio oncológico.
  1. La accionante no está afiliada al sistema general de seguridad social , por tanto, le corresponde a esta y a la entidad territorial adelantar los trámites que corresponden para la afiliación.
  1. Le ha garantizado la atención de urgencias y atenciones extras a la paciente. El médico auditor rindió un informe en el que señaló que Vilma del Valle Moncada Rangel fue valorada el 12/04/2021 por un gastroenterólogo que solicitó una “manometría esofágica con impedanciometría”, servicio que no está habilitado ni ofertado en esa entidad, por lo que es competencia única y exclusiva de la Ssecretaria Distrital de Salud.

Agregó que en la historia clínica de la Subred Sur Occidente ESE -Integrada

habilitado ni ofertado en esa entidad, por lo que es competencia única y exclusiva de la Ssecretaria Distrital de Salud.

Agregó que en la historia clínica de la Subred Sur Occidente ESE -Integrada por los hospitales de Kennedy, Fontibón, Bosa, Sur y Pablo VI -, no existe orden médica para la colonoscopia total; sin embargo, en acatamiento a la autorización de la Secretaría Distrital de Salud, programaría el servicio, para lo cual la actora debía acercarse a fin de agendarle la cita.

  1. Desconoce si la Secretaría Distrital de Salud ha direccionado la prestación del servicio para la práctica de la “manometría esofágica con impedanciometría” a otra IPS como debe hacerlo.

Solicitó que: i) se revoque la decisión impugnada y se declare la improcedencia de la acción de tutela, ii) se adicione al fallo y se le ordene a la accionante que realice los tramites de afiliación a la EPS de su escogencia , iii)110013118003202100049-01

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se declare a la Secretaría Distrital de Salud como la obligada a garantizar le los servicios y/o tecnologías en salud -atenciones, medicamentos, insumos y dispositivos médicos y de ayuda - a la accionante, así como los que fueren prestados por esa entidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por

5.1. Esta colegiatura es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) si debió declararse la improcedencia de la acción de tutela y, en caso contrario, ii) si la protección del derecho fundamental a la salud de Vilma del Valle Moncada Rangel se direccionó correctamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. o si, como lo deduce la impugnante, la orden debió dirigirse a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

5.2.1. Cuestión previa

Lo primero es que no se observa que durante el trámite constitucional el a quo haya incurrido en alguna irregularidad sustancial que afecte con nulidad la actuación surtida. A la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se le vinculó al trámite constitucional, del cual fue debidamente notificada, tal como su apoderada lo reconoció en la impugnación; es decir, conoció de los hechos y pretensiones de la demanda y contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues se le otorgó un término prudencial para pronunciarse, propio de lo expedito de este trámite constitucional.

Distinto es que la entidad haya considerado que dicho tiempo era insuficiente, por lo que solicitó su ampliación, sin decir cuánto más requería, y finalmente nunca se pronunció.

constitucional.

Distinto es que la entidad haya considerado que dicho tiempo era insuficiente, por lo que solicitó su ampliación, sin decir cuánto más requería, y finalmente nunca se pronunció.

Aunque en principio el término de 2 horas podría considerarse poco, lo cierto es que el juez obró con la clara intención de integrar en debida forma el contradictorio y de darle la oportunidad a la entidad para que se pronunciara antes del vencimiento de la acción de tutela ; además, porque su vinculación se110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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realizó después de admitida la demanda, con ocasión a la respuesta que otorgó la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.

5.2.2. Fondo del asunto:

5.2.2.1. La sala no advierte desconocimiento, por parte del a quo, del marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de prestación del servicio de salud a favor de la población migrante , máxime cuando en el caso de la actora nos encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional dado el estado de salud que la aqueja, pues padece de cáncer de tiroides. En ese sentido, no hay reparto alguno frente a la protección constitucional que concedió.

No hay discusión entonces en que el derecho fundamental a la salud de Vilma del Valle Moncada Rangel debía protegerse, así como tampoco, que para su permanencia en territorio colombiano, a los migrantes les asisten derechos y deberes.

Al respecto, en la sentencia SU 677 de 2017 la Corte Constitucional unificó las reglas jurisprudenciales sobre la materia, así: “(i) el deber del Estado colombiano

deberes.

Al respecto, en la sentencia SU 677 de 2017 la Corte Constitucional unificó las reglas jurisprudenciales sobre la materia, así: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir l a Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuan do carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física … si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el país, “tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación”.

Sin embargo, la regla general de “atención básica y de urgencias” encuentra su excepción en caso de menores de edad y de personas de especial protección constitucional, por ejemplo, aquellas que padecen enfermedades catastróficascomo el cáncer, en el caso de la accionante-.

Así, en la sentencia T 210 de 2018 la corte señaló “en algunos casos excepcionales, la ‘atención d e urgencias’ puede llegar a incluir el tratamiento de110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el

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enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.” Agregó que “los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud1.

Se extrae entonces que el sentido de la orden que el juez emitió fue el correcto.

5.2.2.2. Ahora, para la sala, también se ajusta a derecho que la misma -en cuanto a la atención en saludhaya sido dada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pues es la entidad a la que, por la ubicación de la actora, le toca prestarle el servicio.

Por otro lado, el a quo no pasó por alto las obligaciones que le asisten a la demandante, pues emitió varias órdenes y advertencias al respecto.

La tutelante, a la fecha, cuenta con salvoconducto SC2 hasta septiembre de 2021, y el juez, en la sentencia, le advirtió que era su deber solicitar la prórroga de dicho documento, mismo con el que -durante los 4 meses que se le concedió el amparo transitorio de sus derechos - debe afiliarse al sistema de seguridad social en salud, a través de la encuesta SISBEN.

Lo anterior, conllevó a que el a quo le hiciera una segunda advertencia, y es que contaba precisamente con ese término -4 meses contados a partir de la

social en salud, a través de la encuesta SISBEN.

Lo anterior, conllevó a que el a quo le hiciera una segunda advertencia, y es que contaba precisamente con ese término -4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia -, para solicitar ante la Secretaría de Planeación Distrital el trámite de encuesta e inclusión en el SISBÉN. En ese sentido, le ordenó a dicha entidad que una vez recibiera la solicitud por parte de la actora, debía priorizarla y darle trámite dentro de los 5 días siguientes.

Así las cosas, el juez, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la decisión, insistió a la accionante que si en esos 4 meses no adelantaba los trámites de afiliación , cesaría la obligación , no solo para la secretaría antes nombrada sino para la Subred Integrada de Serv icios de Salud Sur Occidente E.S.E., así lo consignó en el ordinal 6º de la sentencia: “se aclara que la protección es temporal hasta tanto la accionante se afilie al SGSSS, luego de lo cual la

1 Sentencia T-705 de 2017.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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atención médica que requiera estará a cargo de la EPS -S correspondiente y de acuerdo las prescripciones de los médicos tratantes…”

Ahora bien, la orden, en cuanto a la atención por urgencias y los servicios médicos que requiera la paciente asociados con su patología de cáncer de tiroides, se la dio a la E.S.E ., dado que la actora reside en la localidad de Kennedy, en Bogotá, la cual está adscrita a dicha entidad.

médicos que requiera la paciente asociados con su patología de cáncer de tiroides, se la dio a la E.S.E ., dado que la actora reside en la localidad de Kennedy, en Bogotá, la cual está adscrita a dicha entidad.

Así las cosas, es esa E.S.E . la que debe continuar con la prestación del tratamiento médico a la paciente, el cual ya inició , según informó en el escrito de impugnación. Entre tanto, frente a los servicios que le sean ordenados, pero que no estén habilitados en esa entidad , deberá informarlo ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que la remita ante una I.P.S . que pueda prestarlos.

En cuanto a la prestación de servicios médicos en este tipo de evento s, la Corte Constitucional enseñó que “la atención de urgencias implica emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas… en caso de que el medio necesario para garantizar lo anterior no se encuentre disponible en la institución hospitalaria prestadora de la atención de urgencias, se debe remitir a la persona a una entidad que sí cuente con los servicios y tecnologías en salud necesarios2”

Sin embargo, es claro que dicha orden no debió estar dirigida únicamente a la E.S.E . impugnante, sino también a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, pues en materia de atención a los migrantes la corte enseñó que dicha obligación recaía en los entes territoriales, así: “En aplicación directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla de decisión en la materia - que, cuando carezcan de recursos económicos, los migrantes con permanencia irregular en el

obligación recaía en los entes territoriales, así: “En aplicación directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla de decisión en la materia - que, cuando carezcan de recursos económicos, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud . Esta prestación deberá efectuarse sin barreras irrazonables y a través de los convenios o contratos que se suscriban con la red pública de salud del departamento o del distrito , según sea el caso” -Sentencia T 197 de 2019-.

En este sentido, razón le asiste a la impugnante en cuanto a que la orden

2 CC. Sentencia T 452 de 2019.110013118003202100049-01 Vilma del Valle Moncada Rangel

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que se le dio debió también abarcar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues, en este caso, es el ente territorial encargado de coordinar y garantizar la prestación de los servicios médicos a favor de la accionante, razón por la cual, la juez no debió desvincular a esa entidad en la sentencia.

Por lo anterior, la sala modificará los ordinales 6° y 10° del fallo impugnado en el siguiente sentido:

“SEXTO: ORDENAR al gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, o a quienes hagan sus veces, que de manera coordinada y conforme a lo que a cada uno le

SUR OCCIDENTE E.S.E. y al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, o a quienes hagan sus veces, que de manera coordinada y conforme a lo que a cada uno le corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a garantizar de manera temporal por el término de CUATRO (4) MESES, en cualquiera de las IPS de su red de prestadores, además de la atención en urgencias, todos los servicios médicos que requiera VILMA DEL PILAR VALLE MONCADA RANGEL para tratar la patología de cáncer asociado la tiroides que actualmente padece de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes.

“Se aclara que la protección es temporal hasta tanto la accionante se afilie al SGSSS, luego de lo cual la atención médica que requiera estará a cargo de la EPS -S correspondiente y de acuerdo las prescripciones de los médico tratantes. La EPS-S a la que sea afiliada la accionante no deberá cump

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