TSDJ BOG SP - 110013118003202100091 01-(15-07-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118003202100091 01-(15-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118003202100091 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá
Demandante: Blanca Oliva Lizarazo López Demandado: UARIV, DPS Motivo: fallo concedió tutela Decisión: confirma con aclaración Aprobado acta N° 54
Fecha Quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 9 de junio de 20 21 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.
ANTECEDENTES
BLANCA OLIVA LIZARAZO LÓPEZ solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con un proyecto productivo para generación de ingresos “Mi negocio”.
Hechos: Afirmó la actora que es víctima del desplazamiento forzado y e l 26 de abril de 2021 presentó solicitud tendiente a que le informaran cuánto y cuándo se rá el monto dineral correspondiente al proyecto productivo para generación de ingresos – mi negocio, alRad. 110013118003202100091 (T-5084)
Blanca Oliva Lizarazo López 2 que considera tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. Igualmente, se le informara si hacía falta algún documento para conceder esa indemnización y emitir respuesta definitiva.
Blanca Oliva Lizarazo López 2 que considera tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. Igualmente, se le informara si hacía falta algún documento para conceder esa indemnización y emitir respuesta definitiva.
Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no le habían contestado de fondo ni indicado qué documentos requiere para acceder al proyecto productivo.
Por tales sucesos estim ó afectados sus derechos fundamentales y procuró del juez de tutela la orden para que le permitan alcanzar la ayuda que requiere.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, las entidades respondieron así:
1.- La UARIV corroboró que la señora BLANCA OLIVA LIZARAZO LOPEZ, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra inclu ida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 1231898 bajo el marco de la ley 387 de 1997.
Agregó que no ha incurr ido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que el otorgamiento del programa Mi Negocio no es competencia de la Unidad para las Víctimas y , además, la señora BLANCA OLIVA LIZARAZO LOPEZ no presentó petición dirigida a esa entidad.
Precisó que l a Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, 1448 de 2011, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), disponiendo en su artículo 168 que la
Precisó que l a Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, 1448 de 2011, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), disponiendo en su artículo 168 que la Unidad para las Víctimas “Coordinará de manera ordenada,Rad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 3 sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.
En ese sentido, la Unidad para las Víctimas no diseña, formula o ejecuta todos los planes, programas o proyectos destinados a la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia pues, conforme a las competencias institucionale s, algunas de las medidas de atención, asistencia y reparación recaen en otras entidades que conforman el SNARIV, según lo dispuesto por la citada normatividad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para el caso sub judice, resulta claro que la Unidad para la s Victimas, tiene una función coordinadora de las postulaciones a la Generación de Ingresos y Proyecto Productivo, pero no es la competente para materializar los beneficios solicitados por la señora BLANCA OLIVA LIZARAZO
claro que la Unidad para la s Victimas, tiene una función coordinadora de las postulaciones a la Generación de Ingresos y Proyecto Productivo, pero no es la competente para materializar los beneficios solicitados por la señora BLANCA OLIVA LIZARAZO LOPEZ, en ese programa.
Por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante.
2.- El Departamento para la Prosperidad Socia l (DPS) no hizo pronunciamiento, por lo que resulta aplicable la presunción deRad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 4 veracidad que contempla el artículo 2 0 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos de la demanda.
Sentencia de primera instancia.- El 9 de junio de 2021 el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la protección impetrada.
Aludió a que, dentro del término de traslado, la entidad accionada le informó a l Despacho que no e ra la competente para dar una respuesta relacionada con la inclusión al programa productivo requerido por la accionante, por estar fuera de sus competencias; pero nada indicó frente a la respuesta que debió haber emitido frente al derecho de petición incoado , no señaló someramente siquiera, haber expresado una res puesta concreta y de fondo frente a lo peticionado por la demandante. Tampoco probó haber notificado por correo electrónico o por correo certificado y en debida forma dicha respuesta.
En consecuencia, como han trascurrido cerca de dos meses sin que
peticionado por la demandante. Tampoco probó haber notificado por correo electrónico o por correo certificado y en debida forma dicha respuesta.
En consecuencia, como han trascurrido cerca de dos meses sin que la accionante conozca la postura de la entidad demandada frente a sus pretensiones; se super ó ampliamente el término previsto en el artículo “471 del Código de Procedimiento Penal ” e incluso el establecido en el artículo “14 del CPACA”, lo que equivale a afirmar que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la “UARIV” y en consecuencia surge la necesidad de amparar el mismo mediante la orden “al Director, Representante Legal y/o quien haga su s veces de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS” de que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resolv iera enRad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 5 forma motivada, clara, concreta, de fondo y congruente, la petición elevada por la accionante el 26 de abril de 2021.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la obligada reiteró que la solicitud realizada por MARÍA OLIVA LIZARAZO LOPEZ , respecto a la entrega de proyectos productivos, no compete a la Unidad para las Víctimas, siendo el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL (D.P.S) quien tiene la responsabilidad de darle trámite e información acorde a la reglamentación actual que existe frente a esa materia. Ello adicional a que la demandante no dirigió petición alguna a esa entidad sino a la autoridad facultada, el
darle trámite e información acorde a la reglamentación actual que existe frente a esa materia. Ello adicional a que la demandante no dirigió petición alguna a esa entidad sino a la autoridad facultada, el DPS, como lo comprueba el documento anexo a la demanda.
Enfatizó que la petición y la tutela fue ron interpuestas ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) que es la entidad competente para darle trámite ; razón por la cual no existe legitimación por pasiva como tampoco vulneración respecto de la entidad recurrente.
Por ende, pregonó que s e revoque el fallo y se desvincule a la Unidad Para Las Víctimas de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.Rad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 6 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus d erechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso BLANCA OLIVA LIZARAZO LÓPEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
de tutela como lo hiciera en este caso BLANCA OLIVA LIZARAZO LÓPEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a laRad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 7 vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.
Blanca Oliva Lizarazo López 7 vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.
En este caso, se trata de una mujer que ha sido víctima del conflicto armado, desplazada forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiaria de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de l os cuales es, justamente, el proyecto productivo que reclama por esta excepcional vía judicial.
Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al no responder la solicitud elevada en tal sentido por la interesada.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T -259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 8 resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 6 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.7
Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia,
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.7
Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, est aba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición.
Pero, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30) reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo.
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 9 En su artículo 14 dispuso los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones , indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
modalidades de peticiones , indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que estará sometida a término especial, entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ante la pandemia que desd e el año pasado sufre el planeta, se expidió el Decreto 491 de 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones, señalando que toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, es decir, informar la circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado , expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
vencimiento del término señalado , expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Rad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 10 Descendiendo al caso en estudio se tiene que el 26 de abril de 2021, la actora radicó petición ante el Departamento para la prosperidad social, para que se le reconociera la inclusión al proyecto productivo Mi Negocio y entrega de la respetiva ayuda económica.
Para cuando promovió la acción de tutela, esto es, el 26 de mayo de 2021, habían transcurrido 31 días sin tener pronunciamiento dentro del plazo que fijó el Decreto 491 de 2020 citado.
En consecuencia, como lo concluyó el a-quo, se vulneró la garantía en mención siendo pertinente la intromisión del juez constitucional para su restablecimiento. No obstante, la orden impartida no se ajusta a lo demostrado en el trámite de tutela respecto a la autoridad vulneradora y, por tanto, obligada a rehabilitarla. Veamos:
El escrito de demanda fue claro en indicar que se dirigía contra el DPS y, para demostrar la situación fáctica, se allegó copia de la solicitud elevada y no contestada. Misiva que claramente permite identificar que dicho departamento y no la UARIV era su destinatario.
Así las cosas, resulta atendible lo argumentando en la impugnación pues la Unidad para la atención a las victimas no recibió pedimento alguno, no conoció de la inquietud de la interesada y, por tanto, no
destinatario.
Así las cosas, resulta atendible lo argumentando en la impugnación pues la Unidad para la atención a las victimas no recibió pedimento alguno, no conoció de la inquietud de la interesada y, por tanto, no es predicable afectación de derec hos fundamentales de su parte. Tampoco podría, en ese entendido, asignársele una orden constitucional sobre un hecho que no la involucra.
Por consiguiente, se impone enderezar lo resuelto por el a -quo, en el sentido de tutelar el derecho supremo afectado, pero dirigiendo laRad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 11 orden de restablecimiento a la entidad realmente vulneradora del mismo, esto es el Departamento para la Prosperidad Soc ial.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, dentro de la acción promovida por BLANCA OLIVA LIZARAZO LÓPEZ , en el sentido de que la entidad vulneradora es el Departamento para la Prosperidad Social, por tanto, es la entidad obligada a cumplir la orden de tutela impartida. Como corolario, se desvincula del trámite a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
orden de tutela impartida. Como corolario, se desvincula del trámite a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo y comunicar al a -quo esta sentencia.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRad. 110013118003202100091 (T-5084) Blanca Oliva Lizarazo López 12
Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias
Rad. T-5084