TSDJ BOG SP - 11001311800420210000401-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001311800420210000401-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001311800420210000401
Demandante: DAMARIS ESTHER BARRIOS ROMERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 003
Fecha: veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad.
ANTECEDENTES
La señora DAMARIS ESTHER BARRIOS ROMERO acudió a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 17 de febrero de 2020, en tanto desplazad a, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral que le otorgue la indemnización por vía administrativa y priorice su reparación, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y cabeza de hogar.
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral que le otorgue la indemnización por vía administrativa y priorice su reparación, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y cabeza de hogar.
2. Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta de fondo.Rad. 11001311800420210000401
Tutela de 2ª instancia
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3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le dé una respuesta de fondo a su petición, le conceda la indemnización a que tiene derecho, active el programa de acompañamiento para l a buena inversión de los recursos, se le haga entrega del formulario que requiera para acceder a la indemnización y se le indique cuándo se le va a pagar la reclamada indemnización.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 4º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que, a través del oficio Nº 20217201219311 del 21 de enero de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió a la peticionaria para que aportara copia del documento de identificación de VIVIANE ENRIQUE VELÁSQUEZ BARRIOS, a fin de darle respuesta a su solicitud.
Por otro lado, exhortó a la entidad demandada para que agilice la orden de pago de la indemnización a la accionante y le informe la fecha del respectivo pago, sobre la base de que, según un escrito presentado por aquella , la
solicitud.
Por otro lado, exhortó a la entidad demandada para que agilice la orden de pago de la indemnización a la accionante y le informe la fecha del respectivo pago, sobre la base de que, según un escrito presentado por aquella , la señora VIVIANE ENRIQUE VELÁSQUEZ BARRIOS no hace parte de su núcleo familiar.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado de la accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha contestado la solicitud a su poderdante y que esta ni siquiera conoce a la persona de quien se le pidió -- más de 11 meses después-- que aporte el documento de identidad.Rad. 11001311800420210000401 Tutela de 2ª instancia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.
También la vulneración del derecho al m ínimo vital, el cual fue reconocido como fundamental en la sentencia T-011 de 1998.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Con relación a la afirmada violación del derecho al mínimo vital, es preciso señalar que la petición relacionada con la mentada indemnización no ha sido negada. Lo que ocurre es que hasta el momento no se ha resuelto, panorama ante el cual cabe recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, en este contexto, supone una actuación o decisión arbitraria, de lo que se sigue que, no mediando pronunciamiento en ningún sentido, no hay lugar a afirmarRad. 11001311800420210000401 Tutela de 2ª instancia
4 que a DAMARIS ESTHER BARRIOS ROMERO se le esté vulnerando el derecho constitucional fundamental al mínimo vital.
En efecto, como lo resaltara la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2003, “Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad
derecho constitucional fundamental al mínimo vital.
En efecto, como lo resaltara la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2003, “Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico”.
Desde luego, la no resolución de la solicitud dentro del término legal puede entrañar violación del derecho constitucional fundamental de petición, asunto del que entonces se ocupará la Sala a continuación.
El art . 23 de la Constitució n preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunst ancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmenteRad. 11001311800420210000401 Tutela de 2ª instancia
5 habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garant ía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Pues bien, el director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio Nº 20217201219311 del 21 de enero de 2021, le informó a la accionante que, para efectos de completar la solicitud de indemnización, debe aportar copia del documento de identidad de VIVIANE ENRIQUE VELÁSQUEZ
BARRIOS.
Claro está, DAMARIS ESTHER BARRIOS ROMERO, por medio de un escrito allegado dentro del procedimiento de tutela, manifestó que la señora VIVIANE ENRIQUE VELÁSQUEZ BARRIOS no hace parte de su núcleo familiar. Empero, aquella no expresa ni acreditó que le haya suministrado una tal respuesta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de lo que se sigue que a esta no cabe atribuirle vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Así, entonces, ha de concluirse que el fallo impugnado habrá de confirmarse.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001311800420210000401 Tutela de 2ª instancia
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado