TSDJ BOG SP - 110013118004202100043 01-(16-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118004202100043 01-(16-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118004202100043 01
Accionante: Consorcio Unidad de Servicios Accionado: USPEC Derecho: Debido proceso y otros
Origen: Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de
Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 011
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por PATRICIA MOLINA FONSECA, en calidad de representante legal del CONSORCIO UNIDAD DE SERVICIOS, en contra del fallo de primera instancia del 5 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela , el consorcio accionante, celebró contrato de interventoría No. 221 -18 con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (en adelante USPEC), por el término inicial de cuatro meses y valor de $399.840.000, empero, el mismo fue objeto de suspensiones y prórrogas ,110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
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empero, el mismo fue objeto de suspensiones y prórrogas ,110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 derivando en el plazo final de ocho meses y cinco días, duplicando el lapso pactado y generando mayores gastos administrativos que no han sido reconocidos por la entidad contratante.
De igual manera, señaló la actora, a pesar de que en la forma de pago se pactó que el saldo final sería el 10% del valor, pagadero con el acta de liquidación final, la accionada ha incumplido sus obligaciones, pues adeuda el 44,14%, equivalente a $264.727.245,17 a pesar de que el término contractual culminó el 15 de diciembre de 2019, comoquiera que, la supervisión del bilateral realizó el acta de terminación con fecha 9 de julio de 2020 y el 2 de diciembre del mismo año se legalizó el acta de liquidación final.
De otra parte, manifestó, la demandada liquidó y canceló diligentemente los contratos No. 216 de 2018 y 217 de la misma anualidad, a los cuales se les permitió facturar en diciembre de 2020 y se encuentran en proceso de pago de los saldos finales , agravando la situación de la demandante, en perjuicio del derecho a la igualdad.
Por lo anterior, la gestora ha elevado derechos de petición ante la accionada con fechas 5 de marzo, 3 de junio, 4 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, en los que no ha obtenido respuesta puntual a lo solicitado.
De conformidad con lo expuesto, la actora estimó vulnerados
noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, en los que no ha obtenido respuesta puntual a lo solicitado.
De conformidad con lo expuesto, la actora estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y al trabajo, por lo que, peticionó se ordene a la USPEC que cancele el saldo adeudado.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 2.2. El juez cuarto penal del circuito para adolescentes de Bogotá, el 15 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada.
2.3. En memorial allegado por la USPEC, resaltó la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales, comoquiera que existe un medio de control previsto en la jurisdicción contencioso administrativa para dicha finalidad, además de que en el contrato celebrado con el consorcio promotor, se pactó que, se acudirá a los mecanismo previstos en el estatuto de contratación o en su defecto, al arreglo directo, la conciliación, amigable composición y transacción.
De otra parte, informó, respecto del derecho a la igualdad, no existe vulneración , teniendo en cuenta que respecto de los contratos de obra No. 216 y 217 de 2018, aún no se ha cancelado el 10% restante de sus valores, pues se encuentra en trámite el pago por vigencias expiradas.
Ahora bien, con relación a la ausencia de respuesta del derecho de petición incoado el 27 de enero de 2021, indicó que el
el 10% restante de sus valores, pues se encuentra en trámite el pago por vigencias expiradas.
Ahora bien, con relación a la ausencia de respuesta del derecho de petición incoado el 27 de enero de 2021, indicó que el mismo fue contestado en el término legal, empero, ya que la respuesta fue controvertida por el contratista, se remitió el 10 de marzo de 2021 a la Dirección de Infraestructura, a la que le corresponde dar contestación como supervisora del c ontrato, encontrándose en plazo para absolver el requerimiento.
Asimismo, acerca de la afectación del debido proceso derivada de la ausencia de respuesta puntual a las misivas110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 elevadas por la actora, indicó que ha contestado de fondo, clara y completamente a cada una.
Igualmente, sobre la violación del derecho al trabajo, indicó que la entidad en ningún momento ha desconocido el pago del saldo del 10% restante del valor del contrato de interventoría No. 221 de 2018 ; sin embargo, dicha cancelación se realizará mediante la actualización del proyecto de inversión, solicitando recursos ante el Departamento Nacional de Planeación bajo la modalidad de vigencias expiradas, por lo que, una vez autorizados, procederá a la cancelación de los mismos.
Por otro lado , explicó el procedimiento que se debe agotar para obtener el desembolso de lo adeudado, señalando que la entidad se encuentra realizando las gestiones y trámites administrativos correspondientes.
Por lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
para obtener el desembolso de lo adeudado, señalando que la entidad se encuentra realizando las gestiones y trámites administrativos correspondientes.
Por lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de abril de 2021, el juez de primera instancia, profirió sentencia en la cual, luego de referirse a lo expuesto por las partes, consideró que en el caso bajo análisis no se vulneró el derecho de petición del consorcio accionante, pues de conformidad con lo informado por la accionada, el 10 de marzo de 2021, dio respuesta a la petición del 27 de enero de 2021, empero, al ser controvertida por la interesada, dio traslado a la Dirección de Infraestructura en la misma oportunidad, por lo que, no se ha superado el término legal para dar contestación.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 De otra parte, señaló el mecanismo de protección resulta improcedente, pues se pretende el pago del 44,14% del valor total del contrato de interventoría No. 221 de 2018, para lo que existen otros medios de defensa, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en lo expuesto, declaró improcedente el amparo deprecado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la demandante de la decisió n, presentó la impugnación en la que señaló que las respuestas que ha otorgado la accionada a las peticiones incoadas, se han limitado al valor
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la demandante de la decisió n, presentó la impugnación en la que señaló que las respuestas que ha otorgado la accionada a las peticiones incoadas, se han limitado al valor adeudado, sin contestar los demás planteamientos.
De otra parte, indicó que la USPEC no tiene en cuenta el término contractual inicial versus el real de ejecución, ni que aún culminado éste, se siguieron generando órdenes de trabajo y sólo hasta el 9 de julio se firmó el acta de recibo final.
Asimismo, r especto a la improcedencia de la acción constitucional, señaló que no es cierto que no se han agotado todos los términos legales, pues el consorcio intentó dialogar y buscar soluciones con los directivos de la demandada ; sin embargo, ello no fue posible y por eso se elevaron múltiples requerimientos, pero atendiendo al tiempo transcurrido , se interpuso tutela ante el juez administrativo del circuito de Bogotá, que luego dispuso la remisión al juez de primera instancia.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 Adicionalmente, explicó que lo adeudado por la demandada supera el 10% del valor del contrato, pues es el 44,14%, por lo que, teniendo en cuenta las adiciones, deberían haberse pagado como mínimo $204.751.245,17.
Así, reiteró que la USPEC ha sido negligente respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que ha derivado en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en la demanda constitucional.
Así, reiteró que la USPEC ha sido negligente respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que ha derivado en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en la demanda constitucional.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omis ión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constituci onal, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la USPEC, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo del consorcio accionante.
procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la USPEC, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo del consorcio accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que PATRICIA MOLINA FONSECA, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de representante legal del CONSORCIO UNIDAD DE SERVICIOS, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, petición y trabajo que se han visto presuntamente vulnerados, por la renuencia de la accionada a pagar el valor adeudado del contrato de interventoría No. 221 de 2018.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
USPEC
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la s autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la USPEC, al ser la entidad contratante, responsable del pago de los valores derivados del contrato de interventoría No. 221 de 2018 y ante la cual se elevaron las misivas del 5 de marzo, 3 de junio, 4 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 15 de marzo de 2021, es decir, un poco menos de dos meses después de elevada la petición del 27 de enero del mismo año.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, e n aquellos eventos en que existan otros
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, e n aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controv ersias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, petición y trabajo, comoquiera que la USPEC ha incumplido con el pago de lo adeudado en virtud del contrato de interventoría No. 221 de 2018.
De esta manera, acude la actora al mecanismo de amparo, con el fin de que se ordene a la accionada realizar el pago del 44% del valor del bilateral.
Por lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la improcedencia -por regla general - de la acción de
con el fin de que se ordene a la accionada realizar el pago del 44% del valor del bilateral.
Por lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la improcedencia -por regla general - de la acción de tutela para resolver controversias contractuales, estableciendo los requisitos para que proceda de manera excepcional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado:
“Respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de asuntos de naturaleza contractual con entidades del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que es improcedente la acción de tutela al existir acciones y procesos definidos en la ley para ello, como lo son las acciones de controversias contractuales.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-772 de 2014 estudió el contrato para la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&T, toda vez que la citada sociedad
4 Ibídem.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 consideró que la Resolución N°. 039 de 2012 emitida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que i nició la actuación administrativa tendiente a revisar la legalidad del citado contrato desconoció su derecho de contradicción. En esa oportunidad, esta corporación aclaró que “cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado,
que “cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i ) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa , lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado , lo cual ocurre, po r ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos , como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de
cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos , como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona”5
Al respecto, encuentra esta Corporación , en el caso bajo análisis la parte accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, así como los mecanismos alternativos de solución de conflictos que prevé el contrato objeto de la solicitud de amparo.
Asimismo, no se observa que el tiempo del trámite sea desproporcionado, teniendo en cuenta el tipo de pretensiones que se ventilan, ni que las exigencias procesales sean excesivas, pues
5 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 incluso se prevén medios adicionales que prestan mayor celeridad y facilidad de acceso, que la accionada no ha intentado agotar.
De igual manera, es claro que lo pretendido por la gestora es un asunto cuyo escenario natural de debate es ante el juez competente, quien puede decidir dar la razón a la demandante y ordenar el pago deprecado, sin que se avizoren particularidades de vulnerabilidad que hagan ineficaz el trámite natural.
Por lo anterior, a pesar de que la impugnante alegó haber agotado los recursos a su alcance, la Sala observa que ni siquiera allegó justificación acerca de la razón por la que no ha gestionado
Por lo anterior, a pesar de que la impugnante alegó haber agotado los recursos a su alcance, la Sala observa que ni siquiera allegó justificación acerca de la razón por la que no ha gestionado los mecanismos alternativos o el medio de control de controversias contractuales.
De cara a lo expuesto, no se supera el requisito de subsidiariedad del amparo deprecado, pues tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención urgente del juez constituci onal, máxime, cuando lo pretendido finamente es que se realice el pago de sumas dinerarias.
Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya probado la afectación del derecho al trabajo, pues, además de que no existe vínculo laboral entre las partes, la entidad accionada fue clara en expresar que no desconoce la existencia del pasivo, de cara a la ejecución del contrato de interventoría No. 221 de 2018, empero, debe surtir el procedimiento legal ante el Departamento Nacional de Planeación, comoquiera que , los recursos corresponden a vigencias expiradas.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 De igual manera, tal y como lo consideró el juez de primer nivel, esta Corporación encuentra que no existe la vulneración alegada del derecho de petición, pues respecto a la misiva elevada el 27 de ene ro de 2021, la USPEC dio respuesta el 10 de marzo siguiente, y fue ante requerimiento de la peticionaria que, en la misma fecha se dio traslado a la Dirección de Infraestructura, la
el 27 de ene ro de 2021, la USPEC dio respuesta el 10 de marzo siguiente, y fue ante requerimiento de la peticionaria que, en la misma fecha se dio traslado a la Dirección de Infraestructura, la cual, de conformidad con el término previsto en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, contaba con plazo hasta el 21 de abril del año en curso, para otorgar contestación a la promotora.
En el mismo sentido, conviene aclarar, si bien la recurrente señaló que no se ha dado respuesta la totalidad de los planteamientos elevados, la Sala observa que lo pretendido en las misivas interpuestas coincide en reiterar el pedimento acerca del pago del valor pendiente del contrato, respecto de lo cual , la demandada ha aclarado el procedimiento que se debe tramitar ante el Departamen to Nacional de Planeación y el Ministerio de Justicia, para el pago de vigencias expiradas.
De otra parte, acerca del derecho a la igualdad, deprecado por el demandante, tenemos que la jurisprudencia constitucional, ha señalado:
“En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que
personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes”(T549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enf rentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.6
En vista de lo anotado, no observa esta Sala que se haya presentado una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada, pues en el trámite de tutela informó que los contratos
con lo cual quedaría demostrada la discriminación.6
En vista de lo anotado, no observa esta Sala que se haya presentado una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada, pues en el trámite de tutela informó que los contratos de obra No. 216 y 217 de 2018, también se encuentran pendientes del último pago, por las mismas circunstancias que han generado la demora en la cancelación de lo adeudado al consorcio promotor.
Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 202 1, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescnetes de Bogotá , y en ese sentido, DECLARAR
6 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.110013118004202100043 01 Consorcio Unidad de Servicios USPEC
Página 25 de 25 IMPROCEDENTE el amparo de los derechos deprecado por PATRICIA MOLINA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.712.385, en calidad de representante legal del CONSORCIO UNIDAD DE SERVICIOS, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
No. 51.712.385, en calidad de representante legal del CONSORCIO UNIDAD DE SERVICIOS, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado (En uso de permiso)
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada