TSDJ BOG SP - 110013118004202200063 01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118004202200063 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118004202200063 01 Procedencia Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá Accionante Paula Yamile Ceballos Cuellar Accionado EPS SURA Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 24 Fecha 14 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá
ANTECEDENTES
PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Hechos.- Adujo la demandante que a mediados del mes de enero de 2022 presentó un malestar gastroenterológico, diagnosticado inicialmente como gastritis y anemia. La dolencia continuó y el 10 de marzo de 2022 tuvo que ser internada en la CLÍNICA SHAIO,RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 2 donde permaneció hasta el 14, realizándole exámenes como endoscopia donde se extrajeron muestras vía biopsia para enviar a patología, y, tomografía (tórax y abdominal). Los resultados arrojaron lo siguiente: Endoscopia “LESION DE ASPECTO
endoscopia donde se extrajeron muestras vía biopsia para enviar a patología, y, tomografía (tórax y abdominal). Los resultados arrojaron lo siguiente: Endoscopia “LESION DE ASPECTO
NEOPLASICO BORRMANN III1 CON COMPROMISO DE
CUERPO DISTAL HASTA UNION CORPOROANTRAL
(BIOPSIAS) // GASTROPATIA ERITEMATOSA ANTRAL”. Tórax y abdominal presentó como conclusión “Engrosamiento concéntrico de las paredes del antro y parte del cuerpo gástrico en relación con neoplasia conocida. Ganglios prominentes (2) por debajo del antro gástrico. Andomegalia axilar izquierda, única, homogé nea. Resto de estudio dentro de lo normal”.
Con motivo de tales hallazgos, la Clínica le entregó las siguientes órdenes (i) consulta de control o de seguimiento por especialista gastrointestinal; (ii) consulta por primera vez por especialista en oncología, ambos debido al diagnóstico “TUMOR MALIGNO DEL
ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA”.
El 16 de marzo siguiente radicó las órdenes en SURA EPS, siendo autorizadas el 21, para que por gastroenterología la atendieran en la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, y la de oncología en HEMATO ONCÓLOGOS ASOCIADOS SA, dependencia esta que a pesar de enviar un correo a sucita@hemato-oncologos.com el 22 de marzo del año en curso, no le contestaron, por lo que acud ió presencialmente el 25 de marzo a la calle 134 N 7 -83 torre 2 piso 5, donde le pidieron los datos y le anunciaron que tenían 1800 correos de retraso, pero que en el transcurso del día se
presencialmente el 25 de marzo a la calle 134 N 7 -83 torre 2 piso 5, donde le pidieron los datos y le anunciaron que tenían 1800 correos de retraso, pero que en el transcurso del día se comunicaban, lo cual no aconteció, desatendiendo la inminenciaRAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 3 del diagnóstico por enfermedad catastrófica de cáncer donde cada minuto cuenta para salvar su vida.
Añadió que tuvo una recaída teniendo que ingresar por urgencias el 27 de marzo de 2022 a la CLÍNICA DEL COUNTRY, la que tiene convenio con la EPS SURA, debido a l plan complementario que suscribió; recibiendo la atención correspondiente señalándo le, además, que era la Clínica idónea para tratar su caso, pero que necesitaban la aprobación de EPS SURA, por lo que expidieron las siguientes órdenes: (i) consulta ambulatoria médico especialista primera vez cirugía gastrointestinal adenocarcinoma gástrico; (ii) consulta primera vez oncología adenocarcino ma gástrico; (iii) valoración nutricionista Ca gástrico; (iv) consulta primera vez especialista en dolor y cuidados paliativos adenocarcinoma gástrico; (v) Examen de albumina (“seroalbúmina”), proteínas totales en sueros y otros fluidos. (…)
Ordenes que fueron tramitadas el 27 de marzo de 2022, guardando absoluto silencio la requerida, por lo que están afectando su salud y poniendo en riesgo su vida, razón por la cual procura del juez
Ordenes que fueron tramitadas el 27 de marzo de 2022, guardando absoluto silencio la requerida, por lo que están afectando su salud y poniendo en riesgo su vida, razón por la cual procura del juez constitucional su protección para que sea la CLÍNICA DEL COUNTRY con qu ien EPS SURA tiene convenio por el plan complementario, quien continúe atendiéndola con prontitud y se disponga el tratamiento integral sin dilación que requiere y exige su condición.
Respuesta a la demanda.- Al descorrer el traslado se hicieron los siguientes pronunciamientos:RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 4 1.- SURA EPS informó que, “la accionante PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR identificada con el documento CC 52814662 se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud
(PBS) de EPS SURA desde 02/02/2022 en calidad de COTIZANTE
ACTIVO y TIENE DERECHO A COBERTURA INTEGRAL”.
Agregó que, “desde el área salud, se informa que, se procede a dar cumplimiento a medida provisional y se genera autorización de todo lo requerido por la usuaria, tal y como se demuestra en el Historial de Autor izaciones, sin embargo, es importante recalcar que, la Clínica del Country NO SE ENCUENTRA DENTRO DE NUESTRA RED DE PRESTADORES, por lo tanto, estamos imposibilitados de llevar a cabo el tratamiento en una IPS que no hace parte de nuestra red de prestadore s. En este sentido, EPS SURA procede a asignar valoración con oncología para definir conducta y manejo en nuestra IPS HOSPITAL NACIONAL”.
imposibilitados de llevar a cabo el tratamiento en una IPS que no hace parte de nuestra red de prestadore s. En este sentido, EPS SURA procede a asignar valoración con oncología para definir conducta y manejo en nuestra IPS HOSPITAL NACIONAL”.
De esta manera solicitó declarar hecho superado al considerar que ha garantizado tod os l os servicios en salud requeridos por la usuaria y ajustado su actuar a las normas legales vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno.
2.- La CLINICA SHAIO Mediante oficio DJ-141-2022 del 30 marzo de 2022, indicó que la paciente ingresó el 10 de marzo del presente año po r el servicio de urgencias a esa Fundación, donde le realizaron estudios complementarios y valoración con médico especialista en gastroenterología y cirugía general para definir conducta. Señaló que, “durante la estancia hospitalaria a la paciente se le re alizó una endoscopia de vías digestivas altas la cual evidenció una “lesión de aspecto neoplásico Borman III con compromiso de cuerpo distal hasta unión corporoantral”. AsíRAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 5 mismo, que el 14 de marzo el médico tratante emitió egreso hospitalario con recomendaciones y signos de alarmaPor tanto, requirió ser desvinculada al considerar que no ha existido vulneración de los derechos alegados por la accionante.
3.- La FUNDACIÓN CARDIONFANTIL, a través de oficio FCI-JURAT-2022-94 del 31 de marzo de 2022, refirió que, “una vez revisada la base de datos, no se encontró en el sistema que se haya
3.- La FUNDACIÓN CARDIONFANTIL, a través de oficio FCI-JURAT-2022-94 del 31 de marzo de 2022, refirió que, “una vez revisada la base de datos, no se encontró en el sistema que se haya brindado algún tipo de valoración o atención asistencial a la señora Paula Yamile Ceballos Cuellar (C.C. 52.81.46.62) dentro de (l)a institución, por lo que desconoce … su actual patología, plan de manejo médico y tratamiento a seguir”.
Admitió que, a la paciente, efectivamente, se le había programado una valoración por la Especialidad de Gastroenterología, sin embargo, como fue incumplida se reprogramó para el 7 de abril de 2022 a las 10:40 a.m., número de reserva 4702325.
Consideró, así, que por parte de esa IPS no se le ha vulnerado ningún derecho a la señora PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Convocados HEMATO ONCÓLOGOS ASOCIADOS SA, el MINISTERIO DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la CLÍNICA DEL COUNTRY, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, no emitieron respuesta, por lo que el aquo dio aplicación a la presunción de veracid ad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 6
Sentencia de primera instancia .- El 19 de abril de 20 22 el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de esta capital resolvió la
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 6
Sentencia de primera instancia .- El 19 de abril de 20 22 el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional.
Adujo que comprobó que la EPS SURA no había autorizado las precitadas citas a la actora lo que ha llevado a la interrupción del tratamiento a la señora CEBALLOS CUELLAR, perjudicando de esta manera su estado de salud y además afectado una vida en condiciones dignas. Por tal razón, la demora para efectuar los procedimientos prescritos por sus médicos, entre ellos las citas de oncología gástrica, no ha permitido un adecuado tratamiento para la patología que presenta la actora aumentado el riesgo de no lograr su eficacia.
Recordó que, frente a las personas que padecen cáncer, la Ley 1384 de 2010 les dio un status de especial protección por parte del Estado, a efectos de mejorar su calidad de vida garantizando el acceso, la oportunidad y las acciones consideradas para el control de su enfermedad ; de igual forma la Ley 1751 de 2015 indicó la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes se les hubiese negado el acceso efectivo al servicio de salud incluyendo medicamentos, entre otros, con miras a la recuperaci ón e integración del paciente, independientemente que se encuentre en el POS o no.
Constituye un deber de las entidades prestadoras del servicio de salud, aseveró, brindar un tratamiento ininterrumpido, oportuno, completo y de calidad, sin que los trámit es administrativos seRAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
salud, aseveró, brindar un tratamiento ininterrumpido, oportuno, completo y de calidad, sin que los trámit es administrativos seRAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 7 vuelvan un obstáculo para la prestación de los servicios, los cuales deben ser brindados de forma coordinada y armónica.
En el presente caso, evidente resulta que PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR es considerada como sujeto de especial protección debido a la patología que padece y en esas condiciones se debe propender por brindarle un tratamiento preferente y oportuno. De acuerdo con ello, EPS SURA tiene la obligación en favor de la accionante, de ordenar y garantizar una prestación integral, efectiva y oportuna de los servicios de salud; por ende, su actuación omisiva disminuye la posibilidad de recuperación de la paciente y vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ordenó a EPS SURA que dentro de veinticuatro (24) horas sigu ientes a la notificación del fallo, proced iera a autorizar la realización de los servicios en salud que requiera la señora PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR en la IPS HOSPITAL NACIONAL o cualquiera que se encuentre dentro de su red de prestadores sin anteponer barreras de tipo administrativo que le impidan el efectivo acceso al servicio de salud.
Adicionalmente, impartió la orden de tratamiento integral en relación con la patología diagnosticada como
ADENOCARCINOMA GASTRICO BORRMANN III1 “TUMOR
MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA”, que
Adicionalmente, impartió la orden de tratamiento integral en relación con la patología diagnosticada como ADENOCARCINOMA GASTRICO BORRMANN III1 “TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA”, que padece PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR, siempre y cuando las prestaciones en salud sean determinadas previamente por el médico tratante.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 8
Impugnación.- Inconforme parcialmente con lo decidido, EPS SURAMERICANA S.A. solicitó que se revoque el numeral tercero en lo referente al tratamiento integral con base en que no tiene sustento médico, entendiendo que es una facultad ÚNICA de los profesionales de la salud y sólo ellos pueden determinar las prestaciones de los usuarios. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la materia, el juzgado debería permitir que sea el personal médico especializado quien determine la pertinencia o no de un tratamiento integral y, en el presente caso, no se encuentra en la base de datos radicación alguna de orden médica que indique que, de acuerdo con el estado de salud de la usuaria, sea necesario generar la prestación de tratamiento integral.
Por consiguiente, no es dable ordenar el cumplimiento de unos hechos futuros e inciertos que no cuentan con un sustento técnico – científico por parte del médico tratante, máxime cuando EPS SURA ha brindado los servicios necesarios requeridos por la usuaria sin vulnerar d erecho fundamental alguno; así como de igual manera, se procederá a generar las ordenes de autorización y prestaciones requeridas por la usuaria, conforme a sus
SURA ha brindado los servicios necesarios requeridos por la usuaria sin vulnerar d erecho fundamental alguno; así como de igual manera, se procederá a generar las ordenes de autorización y prestaciones requeridas por la usuaria, conforme a sus necesidades.
Adjuntó el Historial de autorizaciones, para que se verifique lo pertinente resp ecto del cumplimiento de EPS SURA en la prestación del servicio, consultas, medicamentos, exámenes, prestaciones y atenciones requeridas por la usuaria y solicitadas por el médico tratante, de manera oportuna y eficiente.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 9
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en esta oportunidad lo hace PAULA YAMILE
CEBALLOS CUELLAR.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso s, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso s, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliad a la agenciada, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico y que exige su estado.
Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 10
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vidaRAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 11 adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica,
no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desar rollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger esta prerrogativa.1
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera. Siendo aún más protectora en el caso
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 12 de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido e l amparo
cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido e l amparo deprecado por PAULA YAMILE CEBALLOS CUELLAR , y, acertada la orden impartida para que sin anteponer trabas de orden administrativo se autorice y materialicen las ordenes medicas.
Como lo afirma la jurisprudencia, ellas (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo2; así se pronunció:
“…, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.
De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”
permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”
2 Sentencia C-463 de 2008 3 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 13
En el asunto en consideración, se reitera, el medico a cargo de la atención de la enferma emitió la s órdenes de (i) consulta ambulatoria médico especialista primera vez cirugía gastrointestinal adenocarcinoma gástrico; (ii) consulta primera vez oncología adenocarcinoma gástrico; (iii) valoración nutricionista Ca gástrico; (iv) consulta primera vez especialista en dolor y cuidados paliativos adenocarcinoma gástrico; (v) Examen de albumina (“seroalbúmina”), proteínas totales en sueros y otros fluid os; sin que se hubiera efectivizado el servicio hasta que se dispuso judicialmente mediante medida provisional.
Ahora bien, l a jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser:
“víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5
prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5
Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja a la actora, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud.
4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 14
Tratándose de padecimientos como el que se diagnosticó a la actora (cáncer), coincide esta instancia con el a -quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la programación de una cita, la entrega de una medicina o un insumo, la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; por las característica s de tales sufrimientos se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia.
En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere
concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia.
En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica.
La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones 6, que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T760 de 2008 en la que se estableció:
“…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:
6 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 15 “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Así mismo, en la sentencia T -576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente7. (Subrayas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucio nal a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los
un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento8.”9 (Subrayado fuera del texto original).
7 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 8 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 9 En el mismo sentid o ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras.RAD. 110013118004202200063 01– NI: T-5452
Accionante: Paula Yamile Ceballos Cuellar 16
En ese orden de ideas, la atención médica que deben proporcionar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliado s las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.
De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean
De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la vida digna y la propia existencia.
Conforme a tales postulados, procede la intervención del juez constitucional para que se garantice la seguridad social en materia
10 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio
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