TSDJ BOG SP - 110013118004202200207 01-(31-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118004202200207 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013118004202200207 01.
Procedencia: Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Accionada: director general del Instituto Nacional de Metrología.
Derecho a tutelar: Debido Proceso y otros.
Decisión: Confirma.
Acta No. 169. Bogotá D.C. Octubre treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Los hechos narrados por el accionante DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ, se sintetizan de la siguiente manera:
Manifestó el accionante que, el 30 de enero de 2022, fue nombrado en el cargo de secretario General del Instituto Nacional de Metrología INM.
se sintetizan de la siguiente manera:
Manifestó el accionante que, el 30 de enero de 2022, fue nombrado en el cargo de secretario General del Instituto Nacional de Metrología INM.
Resalta que, el día 7 de julio de 2022, llego varios correos institucionales con denuncias por presuntos delitos, contravenciones y faltas disciplinarias, donde al parecer involucra entre otros servidores al ingeniero CARLOS ANDRES QUEVEDO FERNANDEZ director de la entidad y superior jerárquico.
Advierte que, el día 11 y 13 de julio de 2022, ordenó el traslado de la denuncia y puso en conocimi ento de las autoridades competentes la comisión deRadicado 110013118004202200207 01.
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
2 presuntas faltas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento al Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019.
Indica que, el día 11 de julio de 2022 el director CARLO ANDRÈS QUEVEDO FERNANDEZ cito a reunión a todo el equipo directivo, donde expuso la molestia por la denuncia de corrupción e informó que había puesto una denuncia en contra de todos los funcionarios de la entidad y ordenó presentar la renuncia.
Aclara que, el 2 de agosto de 2022 el director General CARLOS ANDRÈS QUEVEDO FERNANDEZ fue despectivo hasta el punto de llegar a gritarlo.
la renuncia.
Aclara que, el 2 de agosto de 2022 el director General CARLOS ANDRÈS QUEVEDO FERNANDEZ fue despectivo hasta el punto de llegar a gritarlo.
Informa que, el día 4 de agosto de 2022 radicó denuncia formal de a coso laboral contra el director General del Instituto Nacional de Metrología INM CARLOS ANDRÈS QUEVEDO FERNANDEZ, ante el Comité de convivencia del INM y la Procuraduría General de la Nación.
Señala que, el día 8 de agosto de 2022. El Director General CARLOS ANDRES QUEVEDO FERNANDEZ le ofreció disculpas por lo sucedido el día 2 de agosto de 2022 donde lo grito, de igual manera el accionante le informó al director que radico denuncia por acoso laboral.
El director solicito retirar la denuncia por acoso l aboral donde no estuvo de acuerdo, pero llegaron al convenio y suscribieron un contrato de transacción como medio alternativo de conflicto donde el director acepto los hechos ocurridos y se comprometió a no incurrir en actos de acoso laboral o intimidación.
El día 17 de agosto de 2022, retiro la denuncia por acoso laboral contra el Director General CARLOS ANDRÈS QUEVEDO FERNANDEZ.
El día 22 de agosto de 2022, me notificaron vía correo electrónico que había sido admitida la denuncia por acoso laboral, informando citación para audiencia el día 26 de agosto 2022.
Por último, señalo que, el director General CARLOS ANDRES QUEVEDO FERNANDEZ expidió Resolución Nº 338 del 23 de agosto de 2022, mediante
audiencia el día 26 de agosto 2022.
Por último, señalo que, el director General CARLOS ANDRES QUEVEDO FERNANDEZ expidió Resolución Nº 338 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se ordena su insubsistencia sin ser notificado personalmente, atentando contra sus derechos fundamentales”1. (errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 16 de septiembre de 2022, profirió fallo por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad y trabajo del accionante2.
1ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “009FALLO TUTELA 207 - 2022 - Improcedente - ultimo (5)”. 2 Ibídem.Radicado 110013118004202200207 01.
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
3 Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la ineficacia de la Resolución No. 338 de 2022, mediante la cual se declaró su insubsistencia; además, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, toda vez que el a quo no valoró la vulneración de sus garantías
constitucional.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, toda vez que el a quo no valoró la vulneración de sus garantías fundamentales por la extralimitación de las funciones y el abuso de poder por parte del director del Instituto Nacio nal de Metrología –en adelante INM -; por el contrario, profundizó en temas que no se corresponden con los hechos por él expuestos, como lo es exponer sentencias sobre la discrecionalidad de los nominadores para escoger sus colaboradores, al tratarse de car gos de dirección, confianza y manejo.
Además, su intensión con la demanda de tutela es la protección de sus derechos fundamentales, los que fueron vulnerados por el accionado y, la pretensión tendiente a que se declare la ineficacia de la resolución que lo declaró insubsisten te es como mecanismo transitorio mientras se surte la eventual demanda ante la jurisdicción correspondiente.
Por último, expuso que a partir de la expedición del acto administrativo se afectó su mínimo vital y su derecho al trabajo3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 168 de la Ley 1098 de 2006 , esta s ala es competente para conocer la impugnación presentad a en contra del fallo proferido el 1 6 de
3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “011ESCRITO DE IMPUGNACION”.Radicado 110013118004202200207 01.
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
4
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
4 septiembre de 2022 por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante d e la vulneración de derechos fundamentales, indicó:
“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe form ularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.
el recurso de amparo aludido debe form ularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.
Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:
4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Radicado 110013118004202200207 01.
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Tutela de 2a instancia.
5 “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judici al, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los der echos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponi éndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6
En conclusión, para analizar esta clase de casos, cuando se trate de
inmediatas, imponi éndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6
En conclusión, para analizar esta clase de casos, cuando se trate de tutelas por la vulneración al debido proc eso es tutelable, siempre y cuando medie un perjuicio irremediable –subsidiaridady por otro, que exista alguna circunstancia que lo permita (que involucre derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad social, etc.).
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional es la
5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110013118004202200207 01.
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Tutela de 2a instancia.
6 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, derivado del actuar del Director del INM, al decla rarlo insubsistente, mediante Resolución No. 338 del 23 de agosto de 2022.
Previo al estudio de fondo, deberá verificarse si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda analizar el asunto puesto en consideración, para lo cual debe comprob arse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad-.
Esta aclaración es importante puesto que se critica por el accionante
consideración, para lo cual debe comprob arse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad-.
Esta aclaración es importante puesto que se critica por el accionante que el juzgado no haya analizado de fondo el asunto.
Tal afirmación se aparta de la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación del juez de tutela de establecer, previo a tocar de fondo el asunto, si el asunto se enmarca en temas litigiosos o de derechos fundamentales. Por eso se hace necesario, siempre, realizar tal estudio previo.
Desde la perspectiva de la inmediatez, se encuentra que lo que se ataca por esta vía es la Resolución No. 338 del 23 de agosto de 2022 , por medio de la cual el director del INM declaró insubsistente al accionante para seguir desempeñar el cargo de secretario general de la entidad.
De lo anterior se extrae que el derecho a reclamar por tal acción surgió desde en esa fecha, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces y hasta la presentación de la demanda -25 de agostoresulta razonable y, en consecuencia, se cumple este principio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto de la primera, no se establece de la demanda y sus anexos la concurrencia de un perjuicio irremediable producto de una conducta abiertamente ilegal por parte de la autoridad, comoRadicado 110013118004202200207 01.
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
7 tampoco se demostró la existencia del daño o peligro a los diferentes
A/ DELAIN ALFONSO ARIAS DE LA CRUZ.
Tutela de 2a instancia.
7 tampoco se demostró la existencia del daño o peligro a los diferentes derechos invocados.
Respecto de lo primero, debía demostrarse que la decisión de la autoridad accionada es ilegal, al ejercer en forma irregular la función administrativa y autoridad de la que está investida, esto es, que en forma evidente se pudiera determinar que actuó por fuera del marco legal en el ejercicio de sus funciones.
Frente a esto, el cargo que ostentaba el accionante es de libre nombramiento y remisión, tal y como lo refiere el nombramiento, así como el acto de desvinculación, de lo que se desprende que no fue ilegal, por sí mismo, el acto de desvinculación.
Ya las razones o fundamento de esa no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional, pues esos son temas derivados por la ley a los jueces que verifican dichos aspectos, para el caso, lo de la especialidad administrativa.
El juicio de valor que se pretende -valorar las razones por las que se declaró insubsistente y determinar si el accionante cuenta con algún fuero o estabilidad laboral -, no es un asunto de derechos fundamentales, sino contencioso. E n otras palabras, determinar el aspecto motivacional no es de resorte de la acción de tutela.
En relación con lo segundo –la demostración del d año o peligro a derechos fundamentales -, tampoco fue un aspecto cumplido probatoriamente, puesto que lo que se trajo fueron documentos sobre la situación administrativa del cargo y lo que toca con dicha actuación, que se dice vulneradora de derechos, no pr ueba alguna de la afectación.
derechos fundamentales -, tampoco fue un aspecto cumplido probatoriamente, puesto que lo que se trajo fueron documentos sobre la situación administrativa del cargo y lo que toca con dicha actuación, que se dice vulneradora de derechos, no pr ueba alguna de la afectación.
Así, aun cuando el accionante informa que se afecta su mínimo vital, no aportó prueba alguna que acredite su dicho; en el mismo sentido, tampoco que dejara de contar con lo necesario para su subsistencia oRadicado 110013118004202200207 01.
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Tutela de 2a instancia.
8 la de su familia, o se afectaran derechos de terceros -niños, niñas, adolescentes o personas con incapacidad que dependan directa y exclusivamente del accionante-, entre otras.
En conclusión, referente a la subsidiaridad, no se tiene elementos de juicio que permita sobrepon er a la tutela por sobre los mecanismos judiciales ordinarios de defensa contemplados para esta clase de discusiones.
Además, tampoco desde la perspectiva del principio de residualidad puede la tutela desplazar los procedimientos judiciales legales establecidos para obtener lo solicitado, pues se dejó de justificar por qué resulta insuficiente acudir a la jurisdicción legal para ese efecto y, de lo que se derivaría el soporte para privilegiar la tutela por sobre esos mecanismos.
En este asunto se pretende darle a la tutela una característica que no tiene, que es la de ser una acción de plena competencia, cuando por su naturaleza es de carácter residual y supletorio.
Como consecuencia, al no acreditarse dos de los requisitos de
tiene, que es la de ser una acción de plena competencia, cuando por su naturaleza es de carácter residual y supletorio.
Como consecuencia, al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional –subsidiaridad y residualidad- , la declaratoria de improcedencia era la única forma de decidir este trámite, tal y como lo hizo el juzgado, razón por la que debe confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.Radicado 110013118004202200207 01.
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Tutela de 2a instancia.
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SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Nicole S/Darly R/H.Lara.