TSDJ BOG SP - 1100131180042023-00166 01-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131180042023-00166 01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131180042023-00166 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Luz Stella Ramírez Montero Accionado Compensa EPS Decisión Confirma y exhorta Aprobado en Acta 049
Bogotá, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la EPS Compensar en contra del fallo de primera instancia - de 17 de enero de 2024 - con el que el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental a la vida, salud en condiciones dignas, integralidad y continuidad interpuesta por Luz Stella Ramírez Montero en contra de la EPS Compensar.
HECHOS
2. Informa la accionante Ramírez Montero que tiene 58 años, fue diagnosticada con cáncer de ovarios en el año 2015, fecha desde la cual no pudo seguir laborando.
Refiere que también sufrió cáncer de útero, presentó un tumor cerebral, infección urinaria y fe cal, así como, una obstrucción intestinal, por lo que se ha tenido que someter a varias cirugías quirúrgicas. Con ocasión de ello, cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 50.19% expedido
tenido que someter a varias cirugías quirúrgicas. Con ocasión de ello, cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 50.19% expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Tutela 2ª No. 2023-00166
Accionante: Luz Stella Ramírez Montero
Accionado: Compensar EPS
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Indica que recibía atención médica de la EPS Cruz Blanca, posteriormente, fue trasladada a la EPS Compensar, quien en la actualidad le niega los servicios médicos, pese a que le ha sido ordenado por su médico tratante el suministro de pañales y Ensure. Agrega que, desde el año 2014 se encuentra vinculada laboralmente con la Corporación Una Mano Amiga, sin embargo, desde hace 6 años el empleador ha incumplido el pago de los aportes (salud y pensión), razón por la cual adelantó dos procesos, uno en contra del empleador y otro, ante Colfondos. Pide, se ordene a la EPS Compensar el tratamiento integral en salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de 7 de noviembre de 2023 - concedió la acción de tutela promovida a nombre de Luz Stella Ramírez Montero , en amparo de los derechos a la vida, salud en condiciones dignas, integralidad y continuidad del servicio médico. En consecuencia, ordenó al representante legal de COMPENSAR E.P.S. o quien haga sus veces, disponga lo necesario, ordene y realice la cirugía de colon y recto
salud en condiciones dignas, integralidad y continuidad del servicio médico. En consecuencia, ordenó al representante legal de COMPENSAR E.P.S. o quien haga sus veces, disponga lo necesario, ordene y realice la cirugía de colon y recto programado el 30 de agosto de 2023 por el médico tratante Diego Felipe Téllez Beltrán; se le suministrarle los pañales ordenados el 31 de julio de 2023 p or el médico Juan David Olarte Ramírez y, por último, entregue el suplemento vitamínico ENSURE, ordenado el 6 de septiembre de 2023 por la nutricionista Lina Patricia Salamanca Laverde, de acuerdo a la enfermedad de incontinencia fecal que viene padeciendo la accionante, sin importar si los servicios se encuentran contenidos dentro del POS o NO.
4. La actuación fue objeto de recurso de impugnación por parte de la EPS Compensar. Mediante sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia cuestionada, a efecto de que se vinculara a Colfondos y al empleador Corporación Una Mano Amiga, con el fin de determinar la garantía de la prestación asistencialTutela 2ª No. 2023-00166
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bien, en el régimen contributivo o, en dado caso, la transición al régimen subsidiado. Por otro lado, este despacho mantuvo vigente, como medida provisional la orden impartida por el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.
Por otro lado, este despacho mantuvo vigente, como medida provisional la orden impartida por el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.
5. Subsanada la irregularidad advertida, el 17 de enero de 2024, el citado Juzgado de conocimiento reiteró la decisión emitida.
IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la EPS COMPENSAR señala que Luz Stella Ramírez Montero se encuentra afiliada en esa entidad desde el 28 de octubre de 2019 - por traslado que hiciera la EPS Cruz Blanca (liquidada) - como cotizante dependiente de la empresa Corporación Social Una Mano Amiga , no obstante, se encuentra suspendida por mora en el pag o de los aportes , sin que registre novedad de retiro.
Dice la abogada de la EPS que se inició el proceso de cartera y de requerimiento al empleador, sin embargo, no fue posible ubicar la Corporación, incluso, «al parecer la usuaria no labora en la empresa». Así lo advirtió:
7. En relación con la respuesta ofrecida por la Corporación Social Una Mano Amiga, indica que, en efecto, la empresa reconoce que en la actualidad la usuaria no se encuentra vinculada laboralmente desde el año 2015, sin embargo, RamírezTutela 2ª No. 2023-00166
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Montero, de manera fraudulenta ha reportado la afiliación en el régimen contributivo con ningún aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud , bajo la identificación de esta Corporación, presuntamente para continuar recibiendo el pago
Montero, de manera fraudulenta ha reportado la afiliación en el régimen contributivo con ningún aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud , bajo la identificación de esta Corporación, presuntamente para continuar recibiendo el pago de las incapacidades que le han sido generadas y ordenadas por los jueces constitucionales.
8. En cuanto al pronunciamiento de Colfondos, se conoció que el 24 de marzo de 2023, mediante radicado 121525 -3-23, la accionante solicitó una devolución de saldos por no pensión de invalidez, al incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
9. De manera que, al tener suspendida la afiliación, no hay lugar a la prestación del servicio de salud ni es posible generar una autorización de servicios. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, sin embargo, pide se adicione la providencia, en el sentido de que la EPS Compensar está facultada para efectuar el traslado del régimen contributivo al subsidiado para la continuidad del tratamiento, dada la situación socioeconómica de la usuaria (rango B-3 pobreza moderada), o en dado caso, se ordene a la accionante a realizar dicho traslado.
CONSIDERACIONES
10. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.
de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.
11. Como problema jurídico le corresponde a la Sala resolver, a la luz de los derechos fundamentales a la Salud de la accionada, si pese a estar reportada la mora en la afiliación en salud de la accionante, es procedente la interrupción del servicio de salud, pese a que presenta una enfermedad catastrófica, degenerativa y de alto costo.Tutela 2ª No. 2023-00166
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Marco normativo
12. El derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente de protección a través, de la acción de tutela cuando éste resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial. Además, tiene mayor relevancia cuando los afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como aquellos que padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º, del artículo 13 de la Constitución Pol ítica que establece la protección por parte del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, sobre esta función garantista y protectora a la que están obligados los operadores del sistema de salud frente a personas en estado de debilidad manifiesta, se dijo en la Sentencia T-499 de 2014, que: Con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de
obligados los operadores del sistema de salud frente a personas en estado de debilidad manifiesta, se dijo en la Sentencia T-499 de 2014, que: Con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosasCáncer - se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser las medidas de defensa que se deberán adoptar.
13. Bajo la anterior lectura constitucional, a quienes padecen de enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los términos, que de igual manera, se establecieron en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, garantizándoseles el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la rec uperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no.
De manera que, a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa,Tutela 2ª No. 2023-00166
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continúa y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su
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continúa y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta concepción las personas tienen el derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial, si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello por lo que los distintos actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por estas personas1.
Caso concreto
14. Se tiene acreditado que Luz Stella Ramírez Montero de 57 años, se encontraba afiliada a la EPS Cruz Blanca, en calidad de cotizante dependiente de la Corporación Una Mano Amiga, posteriormente, ante la liquidación de la EPS fue trasladada a Compensar el 28 de octubre de 2019 , entidad que certifica que la afiliación de la usuaria se encuentra suspendida por mora en el pago de aportes.
De igual forma, a través de la historia clínica de 9 de marzo, 19 de julio, 30 de agosto de 2023 la paciente fue diagnosticada con cáncer de ovario, proctitis actnica, dolor abdominal crónico, resección de angioma cavernoso frontal par asagital izquierdo zambramski II, cefalea tensional, cáncer gástrico, incontinencia mixta crónica, que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas quimioterapia, radioterapia, obstrucción intestinal, liberación de adherencias, hemorragia inguinal y cistopexia.
crónica, que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas quimioterapia, radioterapia, obstrucción intestinal, liberación de adherencias, hemorragia inguinal y cistopexia. Se indica que el índice de Barthel corresponde a 80/100 y se encuentra en control de cuidados paliativos. Se aportan las órdenes médicas de valoración en trabajo social, control por especialista del dolor y cuidados paliativos, seguimiento por especialista en coloproctología, manometría anorectal, cirugía de colon y recto, control por neurología, entrega de 120 pañales Tena tratamiento 90 días, consulta de psicología, medicina física y rehabilitación, electromiografía en cada extremidad.
1 Corte Constitucional T 607 de 2016Tutela 2ª No. 2023-00166
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15. En el caso puesto a consideración, Ramírez Montero acudió al mecanismo constitucional por cuanto asegura que la EPS Compensar ha negado el servicio de salud por la mora en el pago de aportes a cargo del empleador; el A quo concedió el amparo en protección de los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, ordenó a la EPS Compensar autorizar y realizar la cirugía de colon y recto, la entrega del suministro de pañales y el suplemento vitamínico Ensure.
16. En sede de impugnación , la apoderada judi cial de Compensar i nsiste en que la razón por la cual la usuaria presenta una atención en salud intermitente, es
16. En sede de impugnación , la apoderada judi cial de Compensar i nsiste en que la razón por la cual la usuaria presenta una atención en salud intermitente, es porque se encuentra desafiliada por mora en el pago de los aportes, sin que registre novedad de retiro por parte de su empleador Corporación Una Mano Amiga; entidad que presenta como última actualización de su registro mercantil en el año 2019, que la empresa no logró ser ubicada para las acciones de cobro y que al parecer, la accionante no trabaja allí, por lo que, solicita la autorización para que se efectúe el traslado al régimen subsidiado y continuar prestando las atenciones en salud.
17. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, se debe traer a colación el Decreto 780 de 2016 que, compila las normas reglamentarias que actualmente rigen la afiliación de los usuarios al sistema general de seguridad social en salud para el régimen contributivo y subsidiado. Para ello, se mencionará tres artículos que se adecuan al caso de la accionante:
Artículo 2.1.3.15
Suspensión de la afiliación. La afiliación se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el cotizante dependiente o independiente o el afiliado adicional incurra en mora en los términos establecidos en los artículos 2.1.9.1 al 2.1.9.5 del presente decreto.
(...)
Artículo 2.1.9.1
Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes
El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del
(...)
Artículo 2.1.9.1
Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes
El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núc leo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se abstiene de efec tuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la EPS deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicialTutela 2ª No. 2023-00166
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de urgencias. Los costos derivados de la atención en salud del afiliado cotizante y su núcleo familiar estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubri rá los costos y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar el desprendible de pago o su documento
y su núcleo familiar estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubri rá los costos y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar el desprendible de pago o su documento equivalente en el que conste que le ha sido descontado el aporte a su cargo. Cuando el empleador no haya cumplido con la obli gación de efectuar el descuento del aporte del trabajador y se encuentre en mora, durante el período de suspensión de la afiliación, la EPS en la cual se encuentre inscrito el trabajador no estará obligada a asumir la prestación de los servicios de salud, salvo que se trate de la atención de gestantes y de menores de edad. En este evento, los servicios que demanden el trabajador y su núcleo familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. La EPS podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los empleadores por las cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la prestación de los servicios de salud de los trabajadores y sus núc leos familiares. Una vez obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre que garantizó la prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y sus núcleos familiares es tará a cargo del empleador. En ningún caso la
la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y sus núcleos familiares es tará a cargo del empleador. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora. Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas p or incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora. Cuando en cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud a los trabajadores y sus núcleos familiares que tengan suspendida la afiliación por causa de la mora de su empleador, repetirá contra est e último los costos de los servicios de salud en que incurrió. Si al finalizar la vinculación laboral, el empleador se encuentra en mora, tal circunstancia no podrá constituir una barrera para que el trabajador se inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como trabajador independiente, o acceda al período de protección laboral o al mecanismo de protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen subsidiado con su núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello. (...)
Artículo 2.1.6.2.
Reporte de novedades para trabajadores dependientes. (...)
El empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un
Reporte de novedades para trabajadores dependientes. (...)
El empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su afiliación, sin perjuicio de su rep orte a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. (...)
Serán de cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad. (...)
18. Sobre dicha base normativa , indica la accionante en su escrito de tutela que empezó a trabajar en la Corporación Una Mano Amiga desde el año 2014, pero que, en el año 2015, debido al cáncer de útero le fue imposible seguir laborando, por lo que, «desde hace 6 años», el empleador no realiza pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión).Tutela 2ª No. 2023-00166
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19. Por su parte, Compensar certifica que el 28 de octubre de 2019, a la accionante se le aprobó el traslado de Cruz Blanca a esa EPS. Se aporta el estado de cuenta de la usuaria y se registran desde esa fecha a la actualidad, únicamente cinco pagos, esto es, para los meses de noviembre, diciembre de 2019, julio, agosto
de cuenta de la usuaria y se registran desde esa fecha a la actualidad, únicamente cinco pagos, esto es, para los meses de noviembre, diciembre de 2019, julio, agosto y septiembre de 2023 , estando en la actualidad en mora el empleador, sin que se haya registrado la novedad de retiro.
20. Ante la nulidad ordenada por esta Sala , se logró ubicar a la Corporación Una Mano Amiga2. El representante legal Hugo Agredo Morales , posesionado el 7 de septiembre de 2017, informó que desde el año 2015, cesó toda actividad social de la empresa, conforme se dejó constancia en el Certificado de Existencia y
Representación Legal. En cuanto al objeto de la tutela, dice que c on anterioridad obraba como Representante Legal , su señora madre Martha Cecilia Morales Dávila (QEPD) , quien suscribió con Ramírez Montero un contrato de prestación de servicios desde el 19 de octubre de 2014 hasta el año 2015, período en la cual empe zaron las incapacidades, a su juicio, se adoptó una actitud oportunista de aprovechar su situación laboral para incapacitarse continuamente, hasta que no siguió laborando. Por dicha situación, Martha Cecilia Morales Dávila se solidarizó con ella y llegaron a un acuerdo de pagar la seguridad social durante los años 2016 y 2017. Dice que, a raíz de ello, Ramírez Montero bajo amenazas ha logrado permanecer en el sistema de salud. Comoquiera que la Corporación no tenía conocimiento de que la accionante usaba la empresa para pagar su seguridad social, se verificó con Compensar la situación evidenciando que , la usuaria tenía una c lave para el uso de la planilla
sistema de salud. Comoquiera que la Corporación no tenía conocimiento de que la accionante usaba la empresa para pagar su seguridad social, se verificó con Compensar la situación evidenciando que , la usuaria tenía una c lave para el uso de la planilla empresarial, que utilizó de forma irregular y sin su consentimiento, prueba de ello, es el estado de cuenta generado por Compensar, por lo que afirman, al no estar la
2 Se cuenta con dos informes del citador del despacho explicando como logró ubicar al representante legal de la empresaTutela 2ª No. 2023-00166
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actora vinculada con la empresa, no tienen ninguna obligación de pagar la seguridad social. Agrega que la familia ha sido objeto por parte de Ramírez Montero de amenazas, extorsiones, chantajes, escándalos públicos , toma de fotos y maltratos físicos, que aún persisten a la fecha, que originaron quebrantos de salud de Martha Cecilia Morales Dávila, que la llevaron hasta la muerte y la golpiza de su esposo, de 84 años.
21. Conforme lo expuesto, en el caso analizado existe una controversia de origen legal en cuanto al estado actual de afiliación en salud de Ramírez Montero.
Nótese que la accionante indica que sí se encuentra vinculada a la empresa desde el año 2014 y que desde esa fecha lleva 6 años sin pagar seguridad social; en tanto que, la Corporación Una Mano Amiga refiere que si bien el vínculo laboral inició el 19 de octubre de 2014 , culminó en el año 2015 junto con el objeto social de la
que, la Corporación Una Mano Amiga refiere que si bien el vínculo laboral inició el 19 de octubre de 2014 , culminó en el año 2015 junto con el objeto social de la empresa y que, por solidaridad en cuanto al cáncer de ovario que presentaba la trabajadora, siguieron pagando la seguridad social en los años 2016 y 2017, hecho que se registra en el listado de cotizaciones de la EPS Cruz Blanca aportado (último período compensado enero de 2018) . Pero, además, la empresa dice desconocer la afiliación que la accionante presenta con Compensar, como cotizante dependiente de aquella, incluso, afirma que esta persona, de forma fraudulenta, utilizó una clave empresarial, sin su consentimiento, para pagar algunos aportes en salud.
22. Pese a dicha s postulaciones de las partes enfrentadas , lo cierto es que hoy en día, en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , Ramírez Montero aparece activa desde el 1° de noviembre de 2019 3, como cotizan te dependiente, según Compensar de la Corporación Una Mano Amiga, presentando pagos atrasados. De ahí que, al entrar en mora en el pago de los aportes, se activó en la EPS Compensar el estado de
3 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=RdkB8Gj qPVbeMb1p+Z11hw==Tutela 2ª No. 2023-00166
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desafiliación de la paciente y las acciones de cobro que certificaron no pudieron realizar, al no ubicar a la empresa dada la desactualización del registro mercantil , aun así, de la historia clínica se observa que brindó una atención en salud intermitente.
23. Al hacer una ponderación entre los derechos fundamentales de los que es titular Ramírez Montero , dada su situación actual de salud, esto es, con una enfermedad catastrófica, degenerativa y de alto costo, como lo es el cáncer, entre otros diagnósticos, con índice de Barthel de 80/100 ; frente a la situación administrativa antes vista, que se presenta entre el empleador y Compensar, debe primar las garantías que le asisten a la paciente , sujeto de especial protección constitucional dada su debilidad manifiesta, por ende, el Estado, sin distinción alguna, debe entrar a garantizar al máximo, la calidad de vida de la persona oncológica a través de un tratamiento médico en condiciones de oportunidad , calidad, eficiencia y continuidad, que hoy día, se encuentra en cuidados paliativos , según se reporta en la historia clínica.
Sobre esta condición paliativa, llamada también cuidado de alivio, ha dicho la Corte Constitucional: Para la Sala, el término paliativo utilizado en la anterior disposición (Ley 1384 de 20104) no se limita al cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se encuentran en sus últimos días de vida,
Corte Constitucional: Para la Sala, el término paliativo utilizado en la anterior disposición (Ley 1384 de 20104) no se limita al cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se encuentran en sus últimos días de vida, sino en sentido amplio como aquellas acciones que procuran un cuidado del cuerpo, mente y espíritu del paciente de cán cer, por medio de un enfoque multidisciplinario. A propósito del concepto “cuidados paliativos”, este fue ampliado por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, así: «Enfoque que mejora la calidad de vida de pacientes y familias que se enfrentan a los
4 Ley Sandra Ceballos, “Por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”. Dentro de la exposición de motivos del Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara, Acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara se indicó que: El objeto de este proyecto de ley plantea la definición de acciones tendientes al control integral del cáncer para la población colombiana y en la búsqueda por controlar la mortalidad y la morbilidad por esa enfermedad y claramente mejorar la condición y calidad de vida de quienes la padecen, mediante intervenciones estatales y desarrolladas por quienes participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El ámbito de intervención va desde la prevención, diagnóstico temprano, tratamiento integral, rehabilitación y finalmente el cuidado paliativo, teniendo como premisa básica, los principios de continuidad, longitudinalidad, integralidad, oportunidad, accesibilidad y coordinación con criterio de red de servicios.Tutela 2ª No. 2023-00166
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de continuidad, longitudinalidad, integralidad, oportunidad, accesibilidad y coordinación con criterio de red de servicios.Tutela 2ª No. 2023-00166
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problemas asociados con enfermedades amenazantes para la vida, a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la identificación temprana e impecable evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas, físicos, psicológicos y espirituales»5. De manera que, el manejo de esta enfermedad requiere de un tratamiento integral que debe comenzar desde el diagnóstico hasta el restablecimiento de la salud, que implica tener en cuenta las distintas disciplinas de la medicina, por ejemplo, para la atenci ón emoc
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