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TSDJ BOG SP - 110013118005202100059 01-(26-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202100059 01-(26-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118005202100059 01 Procedencia Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá Accionante Jair Marín Rodríguez Accionado CNSC, SENA, otros Motivo de alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 38 Fecha Mayo veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.

ANTECEDENTES

JAIR MARÍN RODRÍGUEZ el 9 de abril de 2021 instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas.

Hechos.- Refirió que, participó y culminó las etapas del Concurso Público, Convocatoria 436 de 2017, de la Comis ión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos vacantes pertenecientes alRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 2

sistema general de carrera administrativa del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Producto de la convocatoria, la CNSC expidió la resolución de lista

Accionante: Jair Marín Rodríguez 2

sistema general de carrera administrativa del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Producto de la convocatoria, la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No 20182120186605 del 24 de di ciembre de 2018, para proveer ( 2) vacantes de la OPEC No 59148 con la denominación INSTRUCTOR grado 1, donde el accionante ocu pó el lugar número 4 con 61.51 puntos definitivos.

Mencionó confusamente que el 27 de junio de 2019 fue expedida la Ley 1960 modificando la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, cuyo artículo sexto establece, entre otros , que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años y con ella, en estricto orden de mérito , se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria en la misma entidad.

El SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados con la finalidad de que se hiciera uso de la lista de elegibles, pero a su juicio pretenden dejar el “USO” con los “MISMOS EMPLEOS”, lo cual considera inconstitucional, por no respetar el estricto orden de mérito. De ahí que denuncie que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019” establecie ra la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada

elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019” establecie ra la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Advirtiendo finalmente que la firmeza de la lista de elegibles vence en “octubre de 2021” y no se le ha dado la oportunidad alRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 3 variar el criterio la CNSC el 22 de septiembre de 2020, el que por inconstitucional vulnera los derechos alegados.

Señaló que como la lista que integra está próxima a vencer, realizó seguimiento con otros elegibles en la página de la CNSC, donde se publican autos de cumplimiento y acciones constitucionales solicitando el nombramiento y posesión en periodo de prueba, en algún cargo declarado desierto o no ofertado, para dar a plicación a la ley 1960 de 2019; por lo que estima se debe habilitar su postulación a los cargos a nivel nacional que se encuentran desiertos y no ofertados con la denominación de INSTRUCTOR.

Por último , el quejoso allegó múltiples pronunciamientos jurisprudenciales y fallos emitidos por otros despachos judiciales en casos similares , para pretender que se ordene al SERV ICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verificar en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 59148 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó, o , los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva. A su turno , ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL

denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó, o , los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva. A su turno , ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59148 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio, dando aplicación a la Ley 1960 de 2017 y no al Criterio Unificado de la CNSC del 16 de enero de 2020.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 4

Respuesta a la demanda .- Notificadas las accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera:

1.- El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA manifestó que la CNSC dio apertura a la convocatoria de concurso abierto de méritos No. 436 de 2017, a través del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, estableciendo las reglas para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA y superando todas las fases del proceso, conocidas previamente por los aspirantes al concurso.

Señaló que, mediante Resolución CNSC20182120186605 del 24 de diciembre de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer “dos (02) vacantes” del empleo identificado con el Código OPEC 59148, denominado Instructor C ódigo 3010 Grado 01, con

de diciembre de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer “dos (02) vacantes” del empleo identificado con el Código OPEC 59148, denominado Instructor C ódigo 3010 Grado 01, con siete ciudadanos, entre ello s el accionante en el cuarto (4) lugar, con un puntaje de 61,51.

Refirió que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, la lista de elegibles fue elaborada como resultado de los procesos de selección y duran te su vigencia solo puede ser utilizada para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su tit ular de alguna de las causales de retiro del servicio ,consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Puso de presente que la conformación de la lista de elegibles le corresponde a la CNSC y no al SENA, quien solo tiene el deberRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 5 legal de realizar el nombramiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015.

Destacó que en el caso concreto, la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, fue establecida mediante la Resolución No 20182120186605 del 24 de diciembre de 2018 , por lo que considera no se cumple el requisito de inmediatez , como tampoco el de subsidiariedad, porque el interesado tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la

No 20182120186605 del 24 de diciembre de 2018 , por lo que considera no se cumple el requisito de inmediatez , como tampoco el de subsidiariedad, porque el interesado tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, expresadas en actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de los mismos. Y si lo debatido es la aplicación de la Ley 1960 de 2019, el mecanismo judicial principal es la acción de cumplimiento.

2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil mencionó que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Proceso de Selección Nro. 436 de 2017 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ofertó dos (2) vacantes para proveer el empleo identificado con el Código OPEC 59148 denominado Instructor, Códi go 3010, Grado 1.

Agotadas las fases del concurso , mediante Resolución Nro. 20182120186605 del 24 de diciembre de 2018 se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual teniendo en cuenta el Criterio Unificado de Sala de Comisionados del 12 de julio de 2018 y lo instituido en el numeral 12 del artículo segundoRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 6 del Acuerdo Nro. 0165 de 2020 “estará vigente hasta el 09 de octubre de 2021”.

Que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se

Accionante: Jair Marín Rodríguez 6 del Acuerdo Nro. 0165 de 2020 “estará vigente hasta el 09 de octubre de 2021”.

Que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que, durante la vigencia de la lista, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no ha reportado movilidad de la lista, por lo tanto, las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quien es ocuparon las primeras dos posiciones, y como quiera que el accionante ocupó la posición número 4, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria.

Agregó que en el presente caso, no existe solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por la entidad, en consonancia con lo erigido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la le y 1960 de 27 de junio de 2019”, dado que lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal.

3.- Aunque a la actuación fueron vinculados los demás integrantes de la lista de elegibles del Concurso Público de la Convocatoria 436 de 2017, para el empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos No. 59148, con denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 1 del SENA, y , la persona que esté ejerciendo eventualmente, el citado cargo en provisionalidad; no hubo pronunciamiento de su parte.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

3010, GRADO 1 del SENA, y , la persona que esté ejerciendo eventualmente, el citado cargo en provisionalidad; no hubo pronunciamiento de su parte.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 7

Sentencia de primera instancia .- El 23 de abril de 20 21, el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección constitucional.

Encontró probado que las reglas de l concurso fueron conocidas por los aspirantes, sin que el actor haya sido sorprendido o asaltado en su buena fe o su confianza. Por ende, el demandante no puede pretender que e l juez de tutela contravenga las disposiciones de un acto administrativo público que concreta y reglamenta las condiciones de la convocatoria, cuando no media prueba de su abierta contradicción con el articulado constitucional, pues ello no sería más que desatender el principio de legalidad que lo reviste y la naturaleza de documento rector del concurso.

Tampoco existe una circunstancia excepcional de vulnerabilidad que haga forzoso la adopción de medidas de protección para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , en cuanto el actor ocupó el puesto No. 4 dentro de la lista de elegibles para proveer 2 vacantes que ya se encuentran cubiertas en estricto orden de mérito, luego no ha adquirido un derecho particular y concreto en los términos del artículo 58 constitucional.

En consecuencia , no se cumple el requisito de subsidi ariedad comoquiera que el accionante tiene otros medios de defensa

mérito, luego no ha adquirido un derecho particular y concreto en los términos del artículo 58 constitucional.

En consecuencia , no se cumple el requisito de subsidi ariedad comoquiera que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considere ilegales o inconstitucionales, o, si lo debatido consiste en la aplicación de laRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 8

Ley 1960 de 2019, acudir a la acción de cumplimiento ; y no se vislumbra la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, negó el amparo deprecado, pidiendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar lo resuelto , en la página Web Institucional, a fin de e nterar a los integrantes de la lista de elegibles.

Impugnación.- Inconforme con la determinación se mostró el actor, insistiendo en su inicial pretensión y poniendo de presente que la Corte Constitucional ha reconocido que esos otros medios de control no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual

basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacion ada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

Reiteró que l a CNSC viola el principio de “inescindibilidad” de la norma, porque en el Concepto Unificado de enero de 2020 solo toma del artículo 6 de la Ley 196 0 de 2019 la parte de “mismoRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 9 empleos”, desechando la utilización de los empleos equivalentes, por lo que asegura que dicho concepto es inconstitucional, al desafiar flagrantemente el artículo 125 de la Constitución Nacional.

Con ese sustento el SENA al mos trar las vacantes no las asocia con empleos equivalentes, sino que toma la definición de mismo empleo (que aparece en el acuerdo CNSC 0165 de 2015).

Sin embargo, aunque el 22 de septiembre de 2020 la misma CNSC cambió el criterio unificado permitiendo el uso de la lista de elegibles a empleos equivalentes , las entidades demandadas

Sin embargo, aunque el 22 de septiembre de 2020 la misma CNSC cambió el criterio unificado permitiendo el uso de la lista de elegibles a empleos equivalentes , las entidades demandadas persisten en aplicarle solamente “mismo empleo” en contravía del debido proceso administrativo.

Reiteró los conceptos de mismo empleo y empleo equivalente, así como jurisprudencia de las Cortes, el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados que estima aplicables a su situación, para que se ordene que el SENA que verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo para el cual concursó o aquellos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Acto seguido que, solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles , entidad esta que deberá adelantar los trámites administrativos, financieros yRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 10 presupuestales para legalizar su uso de manera que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE proceda a nombrarlo, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse

CONSIDERACIONES

presupuestales para legalizar su uso de manera que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE proceda a nombrarlo, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JAIR MARÍN RODRÍGUEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, entidades a cargo de la conformación de listas de elegibles, su aplicación y nombramientos con base en el concurso realizado para proveer cargos de carrera. Así mismo, se vincularon oficiosamente los terceros con interés.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 11

Como quiera que se discuten actuaciones y omisiones de los entes

oficiosamente los terceros con interés.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 11

Como quiera que se discuten actuaciones y omisiones de los entes mencionados, y, los particulares en cita pueden resultar afectados con la decisión que se adopte; están legitimados por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad de la acción de tutela.- El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso así exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, de manera que los mejores aspirantes pue dan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.

Ha sido el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda cons ideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Siendo siempre diseñado en fases que se estructuran en etapas de selección y clasificación.

El actor muestra inconformidad con la no aplicación de la lista de elegibles en la que se encuentra incluido para proveer cargos en el SENA, a empleos no ofertados pero similares o equivalentes, sin demostrar que hubiese llevado a cabo alguna gestión con tal fin ,

El actor muestra inconformidad con la no aplicación de la lista de elegibles en la que se encuentra incluido para proveer cargos en el SENA, a empleos no ofertados pero similares o equivalentes, sin demostrar que hubiese llevado a cabo alguna gestión con tal fin , de ahí que las demandadas h ubiesen mencionado que no existeRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 12 ninguna petición de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna ni movilidad en ella.

En ese orden de ideas, como lo concluyó el a-quo, no es la acción de tutela el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la inconformidad del actor, más aún cuando la lista que se pretende aplicar conforme a sus razonamientos subjetivos y particulares se encuentra vigente por varios meses aún de acuerdo con lo acotado por las demandantes.

Como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia SU 553 de 2015:

“…la acción de tutela e(s) procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.

2.5.1.6. De acuerdo con los precedentes precitados, en la Sentencia T090 de 2013, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante

090 de 2013, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable 2; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”

2.5.1.7. En conclusión, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco

1 En la Sentencia T-090 de 2013 se establece que esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Ver la Sentencia T-225 de 1993.Rad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 13 de un concurso de méritos. No obstante, excepcionalmente, procederá el mec anismo de amparo, por un lado, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y por el otro, cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.”

De manera que como en este caso no se trata del derecho que le

cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.”

De manera que como en este caso no se trata del derecho que le asiste al primero de la lista de elegibles, una vez terminado el proceso de selección, sino del deseo de que se aplique determinada normatividad a la convocatoria, no es pertinente el mecanismo escogido por el interesado en cuanto no subsiste la posibilidad de un perjuicio irremediable, dado que puede activar los mecanismos propios al interior del concurso así como las acciones ordinarias pues persisten cinco meses de vigencia de la lista , descontando el tiempo que ha dejado pasar de inactividad, a no ser por la presente acción inoportuna e improcedente.

Cualquier cuestionamiento del actor respecto a l concurso y las decisiones adoptadas en su decurso ; debe discutir lo ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, establecen que la acción de tutela sólo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho.

No le es dable al juez de t utela, como lo pretende el recurrente, suplantar a la autoridad competente y analiz ar y decidir la divergencia que se ha suscitado respecto a la normatividadRad. 202100059 01 NI: T-5037

Accionante: Jair Marín Rodríguez 14 aplicable a la equivalencia o similitud de los cargos ofertados respecto de una lista que aún está en firme.

Accionante: Jair Marín Rodríguez 14 aplicable a la equivalencia o similitud de los cargos ofertados respecto de una lista que aún está en firme.

Basten estas consideraciones para que esta Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVA

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por JAIR MARÍN

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias

T5037

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