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TSDJ BOG SP - 110013118005202200620 01-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202200620 01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118005202200620 01

Procedencia Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes Demandante: Estatilia Angulo Payan Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia negó protección

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 20

Fecha 18 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.

ANTECEDENTES

ESTATILIA ANGULO PAYAN presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- La actora informó que el 25 de febrero de 2022 solicitó, mediante derecho de petición , se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con elRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no

2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.

Por consiguiente, solicitó se ordene a la UARIV contes tar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.

Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que la accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto adecuadamente. Misiva comunicada a la interesada al correo electrónico aportado con tal fin.

Especificó que en la Resolución Nº . 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020, se decidió otorgar a la parte accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El acto administrativo fue notificado por correo el 1 7 de diciembre de 2020, sin evidenciarse interposición de recursos. No obstante, adv irtió, el orden de otorgamiento o pago de la reparación está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

3

artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

3 En consecuencia, no es procedente priorizar a la parte accionante, u, otorgar una fecha cierta de pago o entregar material de la carta cheque o asignación de los recurso s de la indemnización administrativa, toda vez que se deberá aplicar el método técnico de priorización nuevamente el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente, por otro lado, se expidió certificado del grupo familiar anexado en la comunicación. Dicho comunicado se remitió a la d irección electrónica aportada en la acción de tutela.

Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado por la demandante.

Sentencia de primera instanc ia.- El a -quo resolvió negar la tutela invocada en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta acorde a lo pedido, por lo que consideró que la demanda carece de objeto.

Ello en atención a que se brindó contestación a la petición desde el 1 ° de marzo de 202 2, a través del Radicado No. 20227205464811, indicándole el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2021 y que, para el caso de la demandante, se obtuvo como resultado que no le sería reconocido el pago para la vigencia 2021 y que, por dicho motivo

método técnico de priorización del año 2021 y que, para el caso de la demandante, se obtuvo como resultado que no le sería reconocido el pago para la vigencia 2021 y que, por dicho motivo debía estar pendiente a la priorización que se realizará el 31 de julio de 2022. Igualmente, que no es procedente privilegiar el pago, otorgar turno, fecha cierta de pago o entrega material de la carta cheque o consignación de indemnización administrativa porRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 4 desplazamiento forzado. Asimismo, que contra la Resolución Nº 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo el 1 7 de diciembre de 2020, no se interpusieron los recursos de ley.

Como consecuencia , concluyó , no se vislumbra afectación del derecho fundamental alegado, pues su respeto no implica acceder a lo pedido, sino la obtención de una respuesta pronta, oportuna, la cual también debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, por ende, negó el amparo deprecado por

la señora ESTATILIA ANGULO PAYAN.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió aludiendo equivocadamente a que la UARIV anunció que tenía 120 días para resolver , y, aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin

120 días para resolver , y, aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que se hará la re paración, pues carece de recursos para sufragar las necesidades propias y de su familia.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

5 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Cons titución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ESTATILIA

ANGULO PAYAN.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

6 La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objet ivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de l as jurisdicciones

vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de l as jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 8 5 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad queRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 7 está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la

Accionado: UARIV 7 está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuest ión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trascie nde al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en

campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 8 peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.

Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el acto administrativo que se profirió en 2020 se encuentra en firme y el procedimiento de priorización arrojó un puntaje menor al requerido por lo que habrá de esperar al que se verificará el 31 de julio de 2022, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que amerite la

arrojó un puntaje menor al requerido por lo que habrá de esperar al que se verificará el 31 de julio de 2022, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que amerite la preeminencia del desembolso en su caso, le será comunicado lo pertinente para el cobro.

Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por suRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 9 condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno

Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consa grado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de

mandato consa grado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, e s lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no se r materia de abusos.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

10 Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobiern o Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colo mbianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víc timas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto e n lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

11 En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del

Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir e ntre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los prin cipios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

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conformidad con la regulación vigente.Radicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

12 Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

ESTATILIA ANGULO PAYAN, en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.

Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiaria de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019-831997 del 25 de noviembre de 2020, debidamente notificado a la interesada y que se encuentra en firme.

Igualmente, se le indicó que el puntaje resultante del método técnico aplicado en el año 2021 no permitió priorizar el pago en esa vigencia fiscal por lo que el 31 de julio de 2022 se aplicará uno nuevo, el cual permitirá evidenciar si existen circunstancias de extrema urgencia que permitan hacer el desembolso de los dineros con el presupuesto de la próxima anualidad ; siendo su proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales causales.

Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso

proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales causales.

Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia laRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV 13 ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues las sumas reconocidas como indemnización corresponden a una compensación por el daño causado y no a la garantía del mínimo vital como parece entenderlo la demandante.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes , dentro de la acción de tutela promovida por ESTATILIA ANGULO PAYAN.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

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Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110013118005202200620 01 N.I.: T-5410

Accionante: Estatilia Angulo Payan

Accionado: UARIV

14

Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias

T-5410

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