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TSDJ BOG SP - 110013118005202300174-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202300174-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013118005202300174-01

Accionante : Melquicedec Díaz Lozano Accionado : Dirección para la Gestión Administrativa Especial Procedencia : Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 017/2024

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Melquicedec Díaz Lozano contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. El apoderado de Melquicedec Díaz Lozano expuso que el 2 de agosto de 2023 formuló incidente de recusación en contra de la inspectora 12A de Barrios Unidos de Bogotá, invocando la causal del numeral 8° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por existir una enemistad grave , en el trámite del proceso policivo radicado No. 2021623490104144E.

El 15 siguiente, la inspectora no se declaró impedida y remitió el expediente a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de la

trámite del proceso policivo radicado No. 2021623490104144E.

El 15 siguiente, la inspectora no se declaró impedida y remitió el expediente a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de la Policía de Bogotá.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 2

El 8 de septiembre siguiente, la referida dirección resolvió el incidente de recusación declarándolo infundado. Dicha providencia tergiversa el fundamento de la recusación formulada, no valoró las pruebas allegadas y restringió arbitrariamente la causal invocada.

La recusación tiene como fundamento las falsedades que la inspectora elevó en su contra en desarrollo de un trámite de tutela que no hace parte del proceso policivo que, si bien no es anterior, si es un procedimiento distinto e independiente.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de la Policía.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, revocar la providencia No. 0386 emitida el 8 de septiembre de 2023 por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de la Policía de Bogotá y, en su lugar, declarar procedente la recusación formulada.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 1° de noviembre de 2023 el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a la

Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a la Inspección Distrital de Policía 12A, localidad Barrios Unidos de Bogotá.

3.2. Respuesta:

El representante legal de la Secretaría Distrital de Gobierno – Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía – Inspección Distrital de Policía 12A de la localidad de Barrios Unidos informó que en la decisión debatida se realizó una valoración fáctica y normativa de manera suficiente, que conllevó a declarar infundado el incidente de recusación presentado por el apoderado de Díaz Lozano.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 3

El hecho de que las pretensiones formuladas en el incidente de recusación no se hayan resuelto en favor del accionante no conllevan la vulneración al debido proceso.

Además, es inadmisible reabrir un debate con decisión definitiva, solo porque el tutelante no se encuentra satisfecho con la resolución del asunto, una decisión contraria atentaría contra los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

3.3. El 15 de noviembre de 2023 el a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso incoada por el Dr. Julio César Vela Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.531.387, expedida en Bogotá, con tarjeta profesional No.

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso incoada por el Dr. Julio César Vela Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.531.387, expedida en Bogotá, con tarjeta profesional No. 305.628 del C.S. de la J., en calidad de apoderado judicial del señor Melquisedec Díaz Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.438.706, contra la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía – Bogotá, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”

Indicó que no evidenció un actuar contrario a la normatividad vigente por parte de la entidad demandada , toda vez que tramitó la solicitud de recusación elevada por el demandante y la presunta enemistad a la que hace alusión el actor en la recusación, se originó por hechos acontecidos durante la actuación administrativa, en el transcurso de la audiencia adelantada el pasado 5 de mayo del 2023, dentro del proceso radicado No. 2021623490104144E.

Por último, aclaró que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia dentro del trámite promovido por el actor, en el que una autoridad competente tomó una decisión de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado de Melquicedec Díaz Lozano le solicitó al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

Argumentó que la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de Bogotá afirmó, mediante la providencia objeto de la acción de110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano

Argumentó que la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de Bogotá afirmó, mediante la providencia objeto de la acción de110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 4

tutela, que la formulación de la recusación se fundamentó en lo acontecido en la audiencia del 5 de mayo pasado. Así las cosas, no es acertada la “síntesis” que realiza de los fundamentos de la recusación, razón por la cual desvía el punto central del incidente y omite la valoración de las pruebas aportadas.

Por otro lado, la accionada aplicó erróneamente la norma contenida en el numeral 8º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esta establece que es causal de recusación la existencia de una enemistad grave originada por hechos ajenos a la actuación ; sin embargo, la entidad restringió el ámbito de aplicación de dicha disposición, exigiendo como requisito que dicha enemistad surja con anterioridad al inicio del proceso.

Las pruebas aportadas a la acción se omitieron por el a quo, que se limitó a adoptar los argumentos de la entidad accionada.

Aseguró que no es cierto que la enemistad haya surgido en el trámite policivo pues, en la audiencia del 5 de mayo de 2023 solo hubo diferencias. No obstante, donde sí hubo ofensa fue en el desarrollo de la acción de tutela con radicado No. 2023-121, en la cual la funcionaria hizo señalamientos falsos en su contra.

Finalmente indicó que, si la inspectora continúa conociendo del asunto, se vulneraría los derechos fundamentales a la defensa y al debido

con radicado No. 2023-121, en la cual la funcionaria hizo señalamientos falsos en su contra.

Finalmente indicó que, si la inspectora continúa conociendo del asunto, se vulneraría los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 5

por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía se entiende como uno de los principios fundantes de la función administrativa, sustento en el artículo 209 de la Constitución.

recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía se entiende como uno de los principios fundantes de la función administrativa, sustento en el artículo 209 de la Constitución.

En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

5.4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es el que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas se realicen con estricta sujeción a etapas, requisitos, condiciones y garantías fundamentales establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.1

1 Sentencia T-176 de 2019.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 6

En el caso concreto, el actor cuestiona la decisión No. 0386 emitida el 8 de septiembre de 2023 por la Dirección para la Gestión Administrativa

Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 6

En el caso concreto, el actor cuestiona la decisión No. 0386 emitida el 8 de septiembre de 2023 por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, mediante la cual, declaró infundada la recusación presentada por aquel en contra de la inspectora 12A de Barrios Unidos de Bogotá, en el trámite del proceso policivo radicado No. 2021623490104144E. Por lo tanto , dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones policivas, el tribunal seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5.5. La Corte Constitucional 2 ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones.

La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre que:

a. La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Se cumpla el requisito de inmediatez. d. Cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales. e. El actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. f. No se trata de sentencias de tutela.

La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

f. No se trata de sentencias de tutela.

La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

2 Sentencia C590 de 2005.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 7

b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución4.

Así las cosas, solo es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, además, se configura alguno de los presupuestos especiales. Ello es así puesto que se pretende garantizar la ejecutoria de las providencias, la supr emacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales5.

procedibilidad y, además, se configura alguno de los presupuestos especiales. Ello es así puesto que se pretende garantizar la ejecutoria de las providencias, la supr emacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales5.

5.6. Pues bien, en este caso, el tribunal advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso . El actor interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia a los que atribuye la violación de su garantía constitucional y el amparo no se solicita en relación con una sentencia de tutela.

Ahora bien, el actor no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios debido a que, de un lado, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso “no conocerá de (…) las decisiones proferidas en juicios de policía ”. De otro lado, las acciones ante la jurisdicción civil

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia SU-198 de 2013.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 8

tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. En estos términos, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

5.7. Ahora bien, el 8 de septiembre de 2023 la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, mediante providencia No. 386, resolvió el incidente de recusación presentado por el apoderado de Díaz Lozano en

5.7. Ahora bien, el 8 de septiembre de 2023 la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, mediante providencia No. 386, resolvió el incidente de recusación presentado por el apoderado de Díaz Lozano en contra de la inspectora 12A Distrital de Policía. Entre los argumentos, indicó que: “(…) En este contexto, la causal número 8°, está prevista para que le director del proceso se separe del conocimiento del mismo, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando existe una enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa ; en este contexto, es preciso indicar, que esa presunta enemistad grave planteada por el recusante no surgió en eventos distintos de la actuación policiva, pues fue a raíz de las diferencias presentadas dentro de la diligencia fechada el 05 de mayo de 2023, que surgieron las inconformidades para que se promoviera la acción de tutela contra la funcionaria pública; luego entonces, esa supuesta enemistad grave nació por hechos acaecidos con ocasión al desarrollo del procedimiento propio de la actuación policiva. En efecto, esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Siendo así, es pertinente aludir que para que se configure la causal octava del artículo 11 de la Ley 1431 de 211, esa enemistad grave debió haberse presentado con anterioridad al inicio del proceso policivo. En consecuencia, la

Siendo así, es pertinente aludir que para que se configure la causal octava del artículo 11 de la Ley 1431 de 211, esa enemistad grave debió haberse presentado con anterioridad al inicio del proceso policivo. En consecuencia, la expresión “enemistad grave”, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que vienen de tiempo atrás donde tanto el recusante como el recusado se conocen y en razón a ello han surgido hechos y situaciones que se enmarcan en diferencias de orden personal insalvables que afectan el criterio del fallador al punto que comprometa su imparcialidad y/o transparencia en el proceso. (…)” (sic)

En consecuencia, declaró infundada la recusación.

Ante este panorama, para el tribunal , es evidente que se realizó el trámite correspondiente para resolver la recusación planteada por el apoderado de Díaz Lozano y que la autoridad competente resolvió, mediante una providencia motivada, el incidente de recusación propuesto.110013118005202300174-01 Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 9

Ahora bien, como lo indicó el accionante, las presuntas “o fensas” se generaron en un trámite constitucional -que surgió con ocasión del proceso policivo-; sin embargo, para el tribunal es claro que la inspectora estaba ejerciendo su derecho de defensa en dicho trámite y, que ello no es prueba suficiente para asegurar que exista una enemistad grave.

En ese orden, la autoridad competente declaró infundada la recusación propuesta, porque no se probó la causal.

Además, la inspectora, en el ejercicio de sus funciones, deberá

suficiente para asegurar que exista una enemistad grave.

En ese orden, la autoridad competente declaró infundada la recusación propuesta, porque no se probó la causal.

Además, la inspectora, en el ejercicio de sus funciones, deberá propender por el respeto de las garantías fundamentales de Díaz Lozano y, en dicho trámite, este está facultado para oponerse e, incluso, presentar un nuevo incidente de recusación, en caso de surgir comportamientos ciertos que acrediten la parcialidad de la funcionaria.

Finalmente, es preciso recordar que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, pues ello iría en contravía del fin para el cual fue creada; el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, debido a que se b usca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que solo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, asunto que no sucede en este caso.

En estos términos, el tribunal confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:110013118005202300174-01

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Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre

RESUELVE:110013118005202300174-01

Melquicedec Díaz Lozano Sentencia de tutela 10

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado Radicación : 110013118005202300174-01

Accionante : Melquicedec Díaz Lozano Accionado : Dirección para la Gestión Administrativa Especial Procedencia : Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 017/2024

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