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TSDJ BOG SP - 110013118005202300181 01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202300181 01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013118005202300181 01 [387] Demandante: Ahilyn Yohanna Pérez Martínez Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición y otros

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito para

Adolescentes con Función de Conocimiento

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 147

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Ahilyn Yohanna Pérez Martínez, contra la sentencia, del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante, quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, refirió que, el 28 de julio de 2023, presentó escrito, ante esa entidad, con el que solicitó se le informara en qué monto y cuándo se le otorgará la indemnización administrativa por desplazamiento forzad o, qué criterios se tuvieron en cuenta para ello, que se emita acto administrativo con el que se resuelva sobre el reconocimiento de indemnización por vía administrativa, se le

indemnización administrativa por desplazamiento forzad o, qué criterios se tuvieron en cuenta para ello, que se emita acto administrativo con el que se resuelva sobre el reconocimiento de indemnización por vía administrativa, se le indique si le hacen falta documentos para ello y se expidiera certificación de su inclusión en el RUV. Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda -15 de noviembre de 2023 -, no había obtenido respuesta. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan sus derechos de petición y a laRadicación: 110013118005202300181 01 [387]

Demandante: Ahilyn Yohanna Pérez Martínez Demandada: Uariv Página 2 de 5 igualdad, entre otros, y se ordene a la accionada contestar de fondo su petición e indicar cuándo le serán entregadas las cartas cheque.

En esa fecha , el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Uariv, entre otras consideraciones, informó que, con comunicación 2023-1870781-1 del 16 de noviembre de 2023, código Lex 7728253, enviada al correo electrónico yohannaa8041@gmail.com, dio respuesta a la demandante, en la que, además de remitir la certificación solicitada, le explicó que a la solicitud 276090912742759, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se dio respuesta de fondo, mediante la Resolución 04102019-608611 del 11 de mayo de 2020, la cual está en firme, en la que se reconoció la medida y se dispuso que, por no

de fondo, mediante la Resolución 04102019-608611 del 11 de mayo de 2020, la cual está en firme, en la que se reconoció la medida y se dispuso que, por no haberse acreditado ninguna sit uación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, de las descritas en la Resolución 1049 de 2019, se debía dar aplicación al método técnico de priorización, para determinar el orden de entrega, procedimiento que le explicó, dentro del que se tienen en cuenta las variables allí indicadas.

Agregó que, luego de las gestiones técnicas y operativas, el 25 de agosto de 2023, se dio aplicación al último, respecto de la totalidad de víctimas que, a l finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior , contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia de 2022. A la vez, le explicó que, de acuerdo con el resultado obtenido , se determinará quiénes cu entan con un a respuesta favorable, con el fin de asignar los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normativa vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso y, por su parte, que quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del método en la siguiente vigencia. Resultados que serán comunicados al grupo familiar hasta antes de finalizar la presente anualidad. En vista de lo anterior, le indicó no es posible para esa entidad darle una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, pues debe ser respetuosa con el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de

presente anualidad. En vista de lo anterior, le indicó no es posible para esa entidad darle una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, pues debe ser respetuosa con el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019.Radicación: 110013118005202300181 01 [387]

Demandante: Ahilyn Yohanna Pérez Martínez Demandada: Uariv Página 3 de 5

El 23 de noviembre , se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo, por haberse configurado un hecho superado.

La opugnante, por su parte, pidió que se revocara tal determinación, con el argumento de que no recibió una respuesta concreta a sus planteamientos, pues está desempleada y no tiene sustento para su hogar.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013118005202300181 01 [387]

Demandante: Ahilyn Yohanna Pérez Martínez Demandada: Uariv Página 4 de 5 contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondenci a entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la

del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondenci a entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se describió en los antecedentes, la Uariv, con el oficio 20231870781-1 del 16 de noviembre de 2023, código Lex 7728253 3, que fue debidamente notificado, dio respuesta a los requerimientos de la señora Pérez Martínez y le explicó que si bien su solicitud fue resuelta de fondo, mediante decisión en la que se le reconoció la medida, aplicado el método técnico de priorización, está pendiente determinar el resultado sobre procedencia de la entrega en la presente vigencia , lo que le será comunicado oportunamente,

decisión en la que se le reconoció la medida, aplicado el método técnico de priorización, está pendiente determinar el resultado sobre procedencia de la entrega en la presente vigencia , lo que le será comunicado oportunamente, motivo por el que debe observarse el procedimiento previsto con tal finalidad . Adicionalmente, no se encuentra que la tutelante hubiese acreditado encontrarse en alguna de las situaciones en las que, de acuerdo con la normativa aplicable, se debe priorizar el desembolso, motivo por el que la contestación de la Uariv tampoco se estima caprichosa. En vista de ello, se entiende atendida la petición de la actora, en lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien recibe

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013118005202300181 01 [387]

Demandante: Ahilyn Yohanna Pérez Martínez Demandada: Uariv Página 5 de 5 la solicitud esté obligado a definirla en el sentido que aspira el interesado 5. En consecuencia, dado que la tutela no está prevista para cuestionar el contenido de tales comunicaciones y no se encuentra que se hayan transgredido los derechos de la accionante, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de

Tutelas,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez

5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.

M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

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