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TSDJ BOG SP - 110013118005202300196 01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202300196 01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandado: Fiscalía General de la Nación Derechos: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito para

Adolescentes con Función de Conocimiento

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 021

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por el apoderado judicial de Héctor Domingo Parra Bautista , contra la sentencia, del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante refirió que la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2022, la cual se encuentra en firme, resolvió en su favor una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y le ordenó, a la Fiscalía General de la Na ción, reliquidar y reajustar el salario básico en un 30 %, por concepto de prima especial de servicios, a partir del 12 de diciembre de 2009, sin carácter salarial, cuyo cumplimiento solicitó el 18 de septiembre de 2023, mediante peti ción que, el día inmediatamente

salario básico en un 30 %, por concepto de prima especial de servicios, a partir del 12 de diciembre de 2009, sin carácter salarial, cuyo cumplimiento solicitó el 18 de septiembre de 2023, mediante peti ción que, el día inmediatamente siguiente, fue remitida a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad , sin que, según aseguró, se le hubiera dado respuesta.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene:Acción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 9 «… a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado mediante canales digitales el 18 de septiembre de 2023 mediante el cual se solicitó que se ordene la elaboración de la liquidación de la sentencia en los parámetros establecidos en el numeral tercero del fallo de segunda instancia de fecha 18 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de acción o medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá y segunda instancia en el Consejo de Estado, con radicado No.150012333-0002013-00632-00, cuyo Demandante es el señor Héctor Domingo Parra Bautista y Demandada la Fiscalía General de la Nación, y, que la mencionada

Consejo de Estado, con radicado No.150012333-0002013-00632-00, cuyo Demandante es el señor Héctor Domingo Parra Bautista y Demandada la Fiscalía General de la Nación, y, que la mencionada liquidación, forme parte de la solicitud de cumplimiento a la sentencia del proceso referido».

El 7 de diciembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual una profesional de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencia y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de un hecho superado, comoquiera que, con comunicación 20231500117161 del 11 de diciembre de 2023, notificada el día inmediatamente siguiente , a los correos electrónicos ciroguecha@hotmail.com y ciroguecha1@gmail.com, atendió el requerimiento del demandante y le explicó que la elaboración de la liquidación de la sentencia solamente se expide mediante acto administrativo, una vez se haya llegado al turno de pago asignado y conforme a la liquidación efectuada por la subdirección financiera, razón por la que no es posible acceder a su solicitud, por no haber alcanzado el turno correspondiente . Asimismo, le advirtió que, revisado el expediente administrativo, se encontró que su crédito judicial tiene el turno de pago n. ° 425 -2023 del 8 de mayo de 2023, conforme al acta de asignación de turnos del 1.° al 30 de mayo de 2023, publicada en la página oficial de la entidad, dentro del listado de sentencias y conciliaciones por pagar, fecha en la que cumplió con la totalidad de requisitos.

asignación de turnos del 1.° al 30 de mayo de 2023, publicada en la página oficial de la entidad, dentro del listado de sentencias y conciliaciones por pagar, fecha en la que cumplió con la totalidad de requisitos.

A la vez, le manifestó que podrá consultar el turno de pago en las respectivas actas de asignación de t urno de cada mes, a través de la página oficial de la entidad, en la sección unidad de pago y cumplimiento de sentencias y acuerdos conciliatorios en el enlace allí indicado; le manifestó que la cuenta de cobro presentada en una determinada fecha se organiza por hora de radicado y se vaAcción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 9 sometiendo al proceso de liquidación para posterior pago; que no es posible darle una fecha exacta o probable de pago, dado que existen varios crédito s judiciales por pagar , previos al suyo y la entidad está sujeta cada año a la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, actualmente, está haciendo los pagos de todas las cuentas de cobro , con turno de pago asignado de enero de 2023; que, para la vigencia 2023, el Gobierno Nacional fijó el Presupuesto General de la Nación, mediante el Decreto 2590 de 2022, por lo que dicha cartera asignó las apropiaciones del presupuesto de gastos y funcionamiento e inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de sentencias y conciliaciones la suma de trescientos mil millones de pesos, recursos que, conforme al cronograma, se encuentran ejecutados en su

gastos y funcionamiento e inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de sentencias y conciliaciones la suma de trescientos mil millones de pesos, recursos que, conforme al cronograma, se encuentran ejecutados en su totalidad. Motivo por el que, le explicó, una vez se apropien los valores para la vigencia 2024, se continuar á con el pago en estricto orden . Para finalizar, le señaló que la petición de liquidación del asunto será incorporada en el expediente, junto con la solicitud de cumplimiento de pago.

El 18 de diciembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia de la protección, por haberse configurado un hecho superado, pues la entidad accionada dio respuesta al requerimiento del tutelante.

El apoderado del señor Parra Bautista impugnó dicha determinación, por considerar que, aun cuando la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta, ésta no es de fondo, toda vez que dilata la decisión hasta que se vaya a pagar la sentencia a su prohijado, en lo que resaltó que no le es de recibo que se le indique que se asignó un turno de pago, pues, en su opinión, ello conllevaría que la exigibilidad del fallo proferido dentro del proceso contencioso administrativo estuviera condicionad a a la disponibilid ad de pago por parte de la entidad pública. Para terminar, anotó que resolver de fondo implica que se deba emitir pronunciamiento en que se reconozca o niegue el derecho solicitado, lo que no ocurrió en el caso del tutelante. Razones por las que pidió se revoque el proveído en estudio y se ordene, a la Fiscalía General de la Nación, efectuar la liquidación

ocurrió en el caso del tutelante. Razones por las que pidió se revoque el proveído en estudio y se ordene, a la Fiscalía General de la Nación, efectuar la liquidación pedida.Acción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 9

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial o administrativa involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjeti va, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1 . El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica

resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1 . El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 9 «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia

tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

5.- En tratándose de controversias relacionadas con el cumplimiento de sentencias, la Sala de Casación Penal ha explicado4:

«… Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso, toda vez que que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos.

» Así lo ha señalado la alta Corporación5:

»Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

»Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un

obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

»Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos6. (Subraya fuera del texto).

» Y en materia administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo consagra el proceso ejecutivo, que es aplicable “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado” (art. 298).

»Por ende, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa con

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 4 de agosto de 2020. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 111604. 5 En sentencia CC T005 del 15 de enero de 2015. 6 Sentencia T-329 de 1994.Acción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 9 fundamento en el cual, atinadamente, el Tribunal a quo negó el amparo invocado.

»Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar, como en

invocado.

»Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, pero siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

» (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

» (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

» (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (CC T560 A de 2014)».

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que8:

«… De una lado el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secue stro y entrega de bienes”[85]. De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que real mente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica

reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que real mente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”[86], entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable”[87] y (ii) la omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra” [88]. Así las cosas, por m edio del proceso ejecutivo, “la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”[89].

7 Corte Constitucional Sentencia T-189/01 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-398 del 11 de noviembre de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 9 6.- En principio, se advierte que el demandante acudió al trámite constitucional, con la finalidad de que la demandada diera respuesta a una solicitud que, el 18 de septiembre de 2023, presentó con la finalidad de que se reliquide y reajuste el salario básico, conforme se ordenó, por el Consejo de

constitucional, con la finalidad de que la demandada diera respuesta a una solicitud que, el 18 de septiembre de 2023, presentó con la finalidad de que se reliquide y reajuste el salario básico, conforme se ordenó, por el Consejo de Estado, dentro del proceso 150012333-0002013-00632-00, el 18 de octubre de 2022.

Por su parte, la accionada allegó respuesta en la que informó que se contestó dicho reclamo, en el sentido de explicarle que la elaboración de la liquidación de la sentencia solamente se expide mediante acto administrativo, una vez se haya llegado al turno de pago asignado y conforme a la liquidación efectuada por la subdirección financiera, lo que no ha ocurrido en su caso, pues, revisado el expediente administrativo, se encontró que su crédito judicial tiene el turno de pago n. ° 425 -2023 del 8 de mayo de 2023, conforme al acta de asignación de turnos del 1.° al 30 de mayo de 2023; asimismo, le manifestó que podrá consultar el turno en las actas de asignación de cada mes, publicadas en la página oficial de la entidad, en la sección unidad de pago y cumplim iento de sentencias y acuerdos conciliatorios, en el enlace allí indicado; le expuso que la cuenta de cobro presentada en una determinada fecha se organiza por hora de radicado y se va sometiendo al proceso de liquidación para posterior pago; que no es posible darle una fecha exacta o probable de pago, dado que existen varios créditos judiciales por pagar, previos al suyo y la entidad está sujeta cada año a la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, actualmente, está haciendo los pagos de todas las cuentas de cobro con turno de

créditos judiciales por pagar, previos al suyo y la entidad está sujeta cada año a la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, actualmente, está haciendo los pagos de todas las cuentas de cobro con turno de pago asignado de enero de 2023; que, para la vigencia 2023, los recursos asignados se encuentran ejecutados en su totalidad; y, por último, que, una vez se apropien los previstos para la vigencia 202 4, se continuar á con el pago en estricto orden, además de que la petición de liquidación será incorporada en el expediente, junto con la solicitud de cumplimiento de pago.

En vista de lo anterior, para la Sala se entiende atendido su reclamo, comoquiera que, pese a no resolver de fondo lo planteado, se explic aron al interesado las gestiones que se está adelantando la entidad y el turno que le fue asignado, así como las circunstancias por la s que, por el momento, no es posible cumplir la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Sin que, con dicha respuesta, seAcción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 9 avizore vulneración de derechos, pues la demora aludida no obedece a una actuación caprichosa o arbitraria de dicha entidad, sino a su disponibilidad presupuestal y a los turnos asignados previamente a la radicación de la petición del actor. A ello, debe agregarse que este trámite constitucional no está previsto para cuestionar el contenido de tales comunicaciones, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para lo pretendido.

del actor. A ello, debe agregarse que este trámite constitucional no está previsto para cuestionar el contenido de tales comunicaciones, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para lo pretendido.

Debe precisarse que los cuestionamientos sobre el cumplimiento de providencias judiciales, proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, como la señalada en los antecedentes , deben ser resueltos por esa misma jurisdicción, luego del ejercicio de la acción ejecutiva, al que, para el caso en concreto, no se demostró haber hecho uso. De esa forma, el interesado puede acudir a los funcionarios señalados para la protección de derechos que depreca, los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, pueden dirimir la controversia planteada9.

Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados, como ocurre en la situación examinada en la que no se acreditó haber agotado los mecanismos a su alcance y pretende que el juez de tutela ordene el acatamiento de un fallo judicial , sin que, además de lo anterior, siquiera se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, pues al respecto ninguna consideración se expuso y cuando, como se dijo, no se observa una actuación arbitraria por parte de la demandada, así como tampoco retardo o demora injustificados, pues , para ello, se reitera, debe n agotarse las gestiones anotadas, dado que priorizar a otros solicitantes sin atender tal procedimiento implicaría desconocimiento de los derechos a la igualdad y al

retardo o demora injustificados, pues , para ello, se reitera, debe n agotarse las gestiones anotadas, dado que priorizar a otros solicitantes sin atender tal procedimiento implicaría desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso de aquellos que presentaron, con anterioridad al actor, sus reclamos y que, por las mismas condiciones a las que se ven sometido el accionante, no ha podido obtener sus recursos.

No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el señor Parra Bautista no se encuentra habilitad o legalmente para acudir a la autoridad

9 Folio 35 cuaderno primera instanciaAcción de tutela: 110013118005202300196 01 [029]

Demandante: Héctor Domingo Parra Bautista Demandados: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 9 señalada y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.

Se reitera que la tutela no es un trámite adicional o paralelo al proceso ejecutivo y el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asun to, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido . En consecuencia, se confirmará el proveído estudiado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

que no se dan en este asun to, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido . En consecuencia, se confirmará el proveído estudiado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Iván Alfredo Fajardo Bernal Lucía Josefina Herrera López

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