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TSDJ BOG SP - 110013118005202400002-01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118005202400002-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013118005202400002-01

Accionante : Jairo Espejo Rivera Accionados : INPEC y otros Procedencia : Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes Motivo : Impugnación sentencia tutela 1.ª instancia Acta N° : 92/24

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, Jairo Espejo Rivera, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que le amparó sus derechos fundamentales de petición y a la salud.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El actor informó que el 13 de junio de 2023 solicitó al área de sanidad de COBOG - La Picota cita para valoración por odontología, dado que lleva más de un año en un tratamiento de conducto que no ha podido terminar, ya que requiere de una radiografía periapical y la entidad no le da respuesta de fondo a su problema de salud oral, lo que afecta sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

Indicó que, igualmente, el 22 de diciembre de 2023 se acercó al área de

su problema de salud oral, lo que afecta sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

Indicó que, igualmente, el 22 de diciembre de 2023 se acercó al área de sanidad para ser atendido por medicina general por unos lipomas que tienen en los brazos y un dolor en el testículo izquierdo, pero le negaron la atención.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que : i) le realice la valoración por110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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endodoncia, le practique una radiografía “periapical ” y le determine el tratamiento de conducto y ii) le brinde atención por medicina general y urología y le ordene cirugía de extracción de 5 lipomas.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de sustanciación del 11 de enero de 202 4, el Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por Jairo Espejo Riveras.

El a quo vinculó al trámite constitucional al director general del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COBOG - La Picota, al coordinador del grupo jurídico y al área de sanidad de ese centro carcelario, a la Dirección General del INPEC, a la Fiduciaria Central S. A. - Fondo Nacional de Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la I.P.S. Cruz Roja Colombiana - seccionales de Cundinamarca y Bogotá.

3.2. Respuestas:

a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la I.P.S. Cruz Roja Colombiana - seccionales de Cundinamarca y Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que, indicó, la competencia frente a lo manifestado por el accionante correspond e a la Fiduciaria Central S.A . y a la USPEC, en coordinación con el área de sanidad del establecimiento penitenciario.

3.2.2. La USPEC refirió que el 16 de junio de 2021 suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A.; siendo esa última entidad la que administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos a celebrar contratos con los prestadores de servicios para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen.

3.2.3. La Fiduciaria Central S.A. explicó que actuaba como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, por lo que carecía de legitimidad en la causa por pasiva frente a las pretensiones del actor, pues lo pretendido desbordaba sus obligaciones contractuales.

Sin embargo, aclaró que, en el marco de sus competencias, contrató los servicios de salud requeridos por el actor con el prestador Cruz Roja Colombiana,110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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quien, por ende, era la entidad encargada de pronunciarse r especto a lo

servicios de salud requeridos por el actor con el prestador Cruz Roja Colombiana,110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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quien, por ende, era la entidad encargada de pronunciarse r especto a lo manifestado por el penado en conjunto con el área de sanidad del INPEC.

3.2.4. El área de sanidad de COBOG - La Picota explicó que la I.P.S. Cruz Roja Colombiana celebró contrato el 1º de diciembre de 2021 con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, por lo que esa es la I.P.S. encargada y responsable de gestionar la atención por las diferentes especialidades médicas, la entrega de medicamentos, la práctica de laboratorios, la contratación de personal de salud y la custodia del archivo clínico de cada PPL.

Que, en el caso concreto, en valoración médica del 17 de enero de 2024, que llevó a cabo el médico Harold David Pérez Vega, se le practicó examen físico al accionante por el prestador Cruz Roja, generándose las siguientes órdenes:

  • Consulta de primera vez por cirugía general - Ibuprofeno, tableta o cápsula - Ultrasonograma testicular con análisis doppler

3.2.5. La Cruz Roja Colombiana no se pronunció.

3.3. El a quo, en sentencia del 19 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud de Jairo Espejo Rivera; en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de COBOG - Picota, que en un

fundamentales de petición y a la salud de Jairo Espejo Rivera; en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de COBOG - Picota, que en un término de cuarenta y ocho (48) hora s, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, resuelvan de fondo la petición elevada por el quejoso el 13 de junio de 2023, tendiente a que le suministren valoración en odontología por cuenta de un dolor en una pieza dental…

“TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud calendada del 22 de diciembre de 2023, promovida por el quejoso, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

Consideró que el área de sanidad de COBOG - La Picota acreditó que el 17 de enero de 2024 el accionante fue valorado por los lipomas que presenta en sus brazos y el dolor en su testículo izquierdo, generándose las órdenes médicas pertinentes; razón por la cual se configuró un hecho superado.

No obstante, refirió, las accionadas no se pronunciaron frente a la petición que el accionante radicó el 13 de junio de 2023 a efecto de que fuera valorado110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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por odontología por presentar dolor en un diente, por lo que tuteló los der echos fundamentales del actor frente a ese servicio médico.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante indicó que el 18 de enero de 2024 el área de sanidad de COBOG

fundamentales del actor frente a ese servicio médico.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante indicó que el 18 de enero de 2024 el área de sanidad de COBOG La Picota lo valoró por odontología y le destapó el conducto que tenía, pero como el dolor aumentó, le ordenaron tomar una pastilla.

Que, sin embargo, esa área no c ontaba con elementos para tomarle radiografías ni con especialistas en endodoncia para que le practi caran el procedimiento que él requiere, lo que afecta su salud oral y puede conllevar perder la pieza dental que le duele.

Señaló que en la tutela también pidió la práctica de cirugías para la extracción de lipomas, la to ma de una radiografía testicular y el examen especializado con el urólogo para determinar problemas en su próstata , por lo que el 7 de enero de 2024 fue valorado por el médico de planta del penal , quien le ordenó cirugía general y ultrasonido testicular con análisis Doppler.

Solicitó a la segunda instancia que modifique la sentencia de tutela proferida por el juez y le garantice su derecho a la salud oral con los exámenes especializados ordenados por el médico tratante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Dígase, desde ya, que la decisión de primera instancia será modificada,

Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Dígase, desde ya, que la decisión de primera instancia será modificada, dado que las órdenes proferidas por al a quo se quedaron cortas a fin de que se concrete, de manera real y efectiva, la protección del derecho fundamental a la salud de Jairo Espejo Rivera.110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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La Corte Constitucional1, de tiempo atrás, enseñó que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esa limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana; refirió:

“En el campo de la salud es claro que, por su misma ci rcunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo…

“… lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna…”

De esta forma, la corte concretó que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en

presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna…”

De esta forma, la corte concretó que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas de los reclusos, lo cual está a cargo del INPEC por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud para la población privada de la libertad y, como consecuencia, de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la E.P.S. contratada.

5.3. Acorde con lo expuesto, para la sala, no resulta suficiente la orden que el a quo profirió, pues:

Primero. En efecto, según los elementos de prueba que obran en el expediente, el 17 de enero de 2024 el accionante fue valorado por el área de sanidad de COBOG – La Picota frente a los problemas de salud que presentaba por lipomas en los brazos y al dolor testicular.

Con ocasión a ello, el médico tratante le ordenó:

1 CC. Sentencia T 193 de 2017.110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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Adicionalmente, el actor, en la impugnación, reconoció que fue atendido por esas 2 dolencias, a efecto de determinar si tenía problemas en la próstata.

Por tanto, frente al tema, como el a quo lo consideró, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. El problema radica en los servicios de salud dental que el

Por tanto, frente al tema, como el a quo lo consideró, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. El problema radica en los servicios de salud dental que el tutelante necesita y que le fueron ordenados.

El juez reconoció que el derecho a la salud del paciente, frente a ese aspecto, fue vulnerado, pues consideró que:

“No obstante, en la contestación allegada el 18 de enero del cursante año, se omitió hacer referencia a la petición fechada del 13 de junio de 2023, mediante la cual el demandante solicitó le suministraran valoración en odontología por cuenta de un dolor en una pieza dental.

“Así las cosas, se advierte que la accionada no ha emitido respuesta a la petición referida, pues habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la solicitud, y teniendo en cuenta los 15 días hábiles con que contaba para contestar, hasta este momento no han allegado respuesta al demandante, lo que limita sus derechos como persona en reclusión intramural y constituye una abierta violación del derecho de petición del privado de la libertad JAIRO ESPEJO RIVERA, impidiendo se realicen los trámites pertinentes para que sea valorado por odontología por cuenta de un dolor en una pieza dental que lo viene aquejando en su estado de salud y su diario vivir.; lo que conlleva su vez a la vulneración de su derecho a la salud al que tiene derecho por estar privado de la libertad y depender de la actividad administrativa de ese Centro Carcelario, para solicitar la cita médica ante la IPS Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, y le sean practicados los servicios médicos pertinentes”.

derecho por estar privado de la libertad y depender de la actividad administrativa de ese Centro Carcelario, para solicitar la cita médica ante la IPS Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, y le sean practicados los servicios médicos pertinentes”.

Sin embargo , la orden del a quo se limitó a que le “resuelvan de fondo la petición”, nada indicó, en sí, frente a la prestación del servicio de salud; situación que fue objeto de impugnación.

Lo anterior cobra aún más importancia si se tiene en cuenta la respuesta que el director de COBOG emitió al actor, frente a la petición del 13 de junio de 2023, en la que queda claro que, en efecto, Jairo Espejo Rivera se encuentra en tratamiento médico por odontología; a lo que el actor hizo referencia en la demanda de tutela.110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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En la contestación, el centro carcelario le indicó que:

En ese sentido, es claro que: i) el tutelante requiere de tratamiento por endodoncia, ii) el área de salud del penal le ordenó una radiografía periapical y remisión médica -valoración - y, iii) según los hechos de la demanda -reiterados en la impugnación - y toda vez que la I.P.S. Cruz Rojas no se pronunció en el término de traslado de la acción de tutela, debe entenderse por cierto –presunción de veracidad - que al actor no le ha sido practicada la radiografía ni ha sido valorado nuevamente.

Por tanto, más allá de que se ordene a la Dirección de Sanidad de COBOG - La Picota que conteste de fondo la solicitud, lo que deb ió hacerse, en garantía

valorado nuevamente.

Por tanto, más allá de que se ordene a la Dirección de Sanidad de COBOG - La Picota que conteste de fondo la solicitud, lo que deb ió hacerse, en garantía del derecho a la salud del interno, es disponer que se le practique la radiografía periapical y la remisión médica.

5.3. Por tanto, la sala modificará la decisión de primer grado, en el siguiente sentido:

Confirmará el ordinal primero que dispone:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y salud del señor JAIRO ESPEJO RIVERA, identificado con el TD No. 55718, quien se encu entra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COBOG - PICOTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Modificará el ordinal segundo, así:

“SEGUNDO: ORDENAR al director de sanidad de COBOG – La Picota en coordinación con el representante de la I.P.S. Cruz Roja Colombiana – seccionales Cundinamarca y Bogotá y a los directores de la USPEC y de la Fiduciaria Central -en lo que a cada uno le corresponde-, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, programen cita para la realización del procedimiento médico denominado “radiografía periapical” y la remisión para valoración por endodoncia de Jairo Espejo Rivera”.110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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Confirmará el ordinal tercero de la decisión, que consagra: “TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud

Jairo Espejo Rivera

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Confirmará el ordinal tercero de la decisión, que consagra: “TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud calendada del 22 de diciembre de 2023, promovida por el quejoso, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Y revocará el ordinal cuarto en lo que respecta a la desvinculación que el a quo hizo de la USPEC y de la Fiduciaria Central S. A. - Fondo Nacional de Salud PPL, por ser las entidades encargadas de materializar la prestación del servicio de salud a favor del interno.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el siguiente sentido:

Confirmar el ordinal primero.

Modificar el ordinal segundo, así: ORDENAR al director de sanidad de COBOG - La Picota en coordinación con el representante de la I.P.S. Cruz Roja Colombiana – seccionales Cundinamarca y Bogotá y a los directores de la USPEC y de la Fiduciaria Central -en lo que a cada uno le corresponde-, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, programen cita para la realización del procedimiento médico denominado “radiografía periapical” y la remisión para valoración por endodoncia del interno

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, programen cita para la realización del procedimiento médico denominado “radiografía periapical” y la remisión para valoración por endodoncia del interno Jairo Espejo Rivera.

Confirmar el ordinal tercero.

Revocar el ordinal cuarto en lo que respecta a la desvinculación que el a quo hizo de la USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. - Fondo Nacional de Salud PPL.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase110013118005202400002-01 Jairo Espejo Rivera

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NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada de la Sala de Familia 110013118005202400002-01

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado de la Sala de Familia 110013118005202400002-01

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