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TSDJ BOG SP - 110013118006202000202 01-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118006202000202 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Luz Mayerly Melo Ramos. Accionado: Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá – CNSC. Derecho: Trabajo, igualdad de acceso a cargos públicos y otros. Decisión: Confirma. Acta Aprob No. 136 Fecha: Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Mixta, el recurso de impugnación presentado por la accionante LIDA MAYERLY MELO RAMOS contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante CNSC -. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda1: De la demanda se establece que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos, mediante Acuerdo n.º 20181000007296 del año 2018, para proveer de manera definitiva 9 vacantes denominadas Profesional Universitario Código 219, Grado 11, identificadas con OPEC n.° 65189, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante la ‘‘Convocatoria n.º 818 de 2018 – DISTRITO CAPITAL’’, al cual se inscribió la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS. Como resultado de ese proceso de selección, la aquí accionante,

de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante la ‘‘Convocatoria n.º 818 de 2018 – DISTRITO CAPITAL’’, al cual se inscribió la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS. Como resultado de ese proceso de selección, la aquí accionante, ocupó el doceavo lugar, en el marco de la Resolución n.º 9307 del 17 de septiembre de 1 Folios 1-31 Cuaderno original digital.Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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2020, pero un elegible renunció a su cargo, y el 18 de mayo de 2021, fue autorizado el nombramiento en periodo de prueba de quien se ubicaba en la posición No. 10, así que ella quedaría en el segundo puesto, a la espera del reporte de nuevas vacantes. Por eso, en reiteradas ocasiones presentó peticiones ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la CNSC, para obtener información sobre el proceso de selección y su firmeza, las cuales le han contestado, pero, esas respuestas las consideró ambiguas, y de allí concluye la trasgresión de sus derechos fundamentales asociados al acceso a cargos públicos en carrera. Lo anterior, porque en una respuesta que recibió el 5 de mayo de 2022, la SECRETARÍA en mención refirió que: ‘‘Producto del ingreso y retiro de servidores/as, le informamos que actualmente, el número de cargos con denominación de Profesional Universitario Código 219 Grado 11, que se encuentran en vacancia definitiva, son dos (2), los cuales se encuentran sin ocupar, esperando autorización por parte de la CNSC para ser cubiertos mediante uso de listas de elegibles de las Convocatorias vigentes y conforme las necesidades de las diferentes dependencias de la SDIS’’. Luego, en otra respuesta del 8 de agosto de 2022, esa misma entidad mencionó que ya se encontraba en el aplicativo SIMO de la CNSC, una vacante definitiva del cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, para ser cubierta mediante el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC Nº 65186 de la convocatoria No.818 de 2018, por lo que se encontraban a la espera de la autorización por parte de la CNSC. Información que tampoco concuerda con la

Grado 11, para ser cubierta mediante el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC Nº 65186 de la convocatoria No.818 de 2018, por lo que se encontraban a la espera de la autorización por parte de la CNSC. Información que tampoco concuerda con la que le brindó el 27 de julio de 2022 la CNSC, según la cual, hasta ese momento, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL no había reportado vacantes adicionales a la ofertada identificada con el código OPEC Nº 65186 que cumplieran con el criterio del mismo empleo. Por lo tanto, la accionante debía estar a la espera de la generación de una plaza nueva, durante la vigencia de la lista, es decir, hasta el 4 de octubre de 2022. Finalmente, señaló que la CNSC abrió nueva convocatoria para proveer 7 vacantes definitivas que ya existían en la SECRETARÍA DISTRITAL DERadicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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INTEGRACIÓN SOCIAL en el empleo de su interés, sin considerar la lista de elegibles vigente, y con ello desconoció su debido proceso e igualdad. Así que instauró acción de tutela con el fin de que se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, que gestione la autorización ante la CNSC, para surtir las 2 vacantes definitivas, con la lista de elegibles conformada en la Resolución 9307 del 17-09-2020, cuya firmeza venció el 4 de octubre de 2022. A su vez, para que la CNSC gestione lo concerniente para su nombramiento en una de ellas, en periodo de prueba, y se abstenga de realizar convocatorias durante el tiempo de vigencia de la lista de elegibles anterior. 2. Respuestas de las entidades accionadas: 2.1. La Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS— contestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS, como quiera que se reportaron los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal para proveer en carrera administrativa a la -CNSCy una vez en firme las listas de elegibles se procedió a nombrar en periodo de prueba, en orden de mérito a quienes superaron todas las etapas del concurso. Con respecto a las siete vacantes nuevas alegadas por la accionante, explicó que, la -CNSCretiró 14 empleos de la Convocatoria Distrito Capital, 4 por determinarse como “mismos empleos”, sin embargo, este no fue el caso para las 7 vacantes ofertadas en el empleo Profesional Universitario, Código 219 Grado 11 y por esa razón, la -SDISno vulneró el debido proceso. Reiteró que la SDIS solicitó el uso de lista de elegibles, mediante oficio S2022108441 para proveer una vacante en el empleo Profesional Universitario Código 291, Grado 11, identificado con OPEC Nº

esa razón, la -SDISno vulneró el debido proceso. Reiteró que la SDIS solicitó el uso de lista de elegibles, mediante oficio S2022108441 para proveer una vacante en el empleo Profesional Universitario Código 291, Grado 11, identificado con OPEC Nº 65186 y se encuentra a la espera de la determinación de la –CNSC-, quien es la encargada de determinar si procede o no, teniendo en cuenta que es la entidad que maneja y controla el Banco Nacional de Listas de Elegibles. En cuanto a la pretensión de la demandante de ordenar la autorización del uso de la lista de elegibles para surtir las dos (2) vacantes definitivas, el apoderado de la entidad advirtió que no es responsabilidad de la -SDISacatar las pretensiones de la accionante para nombrarla en periodo de prueba, sin tener autorización de la CNSC. Entonces, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC comunicó que de acuerdo a la consulta realizada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMOse evidenció que en el marco del Proceso de Selección No. 818 de 2018 - Distrito Capital, se ofertaron nueve (9) vacantes para proveer el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, identificado con el Código OPEC No.65186, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. Que conforme al reporte de dicha entidad las vacantes se encontraban provistas con quienes ocuparon las posiciones desde el número dos (2), hasta la once (11). Y el estado actual de dichas vacantes corresponde a información exclusiva de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, sujeta a variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar alguna actuación por parte de la -CNSC-, es decir, la entidad carece de competencia para acoger las pretensiones de la demandante. En cuanto al reporte de vacantes de mismos empleos, el apoderado de la entidad refirió que, durante la vigencia de la lista, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no reportó la existencia de vacante definitiva que cumpla con el criterio del mismo empleo. Por otra parte, corroboró que la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS ocupó la posición doce (12) en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No.20201300093075 del 17 de septiembre de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Refirió que no resultaba razonable hacer uso de la lista de

del 17 de septiembre de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Refirió que no resultaba razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista, para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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3. La sentencia impugnada: El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS. Después de hacer una síntesis de la naturaleza de la acción, así como del problema jurídico en discusión, concluyó que en el caso objeto de estudio, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez Constitucional, porque cuenta con otro medio célere de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: nulidad y restablecimiento del derecho. Todo, porque la pretensión de la accionante está relacionada con la provisión de cargos dentro del proceso de Selección Nº 818 de 2018 – DISTRITO CAPITAL de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó, alegando que en su caso, el Juzgado desconoció el precedente constitucional atinente al uso de listas de elegibles: Sentencia T-340 de 2020, y que basó su decisión en fallos de tutelas que ni siquiera aluden a los concursos de méritos. Indicó que la decisión confutada no consideró las pruebas donde se evidencia que la -CNSCha entregado a diferentes instituciones la autorización para el uso de listas de elegibles, y que instauró acción de tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, por la proximidad al vencimiento de la lista de elegibles –que era el 4 de octubre pasado—, pues de no utilizarse, se vería sometida a presentarse a otro concurso de méritos y esperar 4 o 5 años a que se generen nuevas vacantes. Mencionó que se equivocó el Juzgado de primera instancia al considerar que la

elegibles –que era el 4 de octubre pasado—, pues de no utilizarse, se vería sometida a presentarse a otro concurso de méritos y esperar 4 o 5 años a que se generen nuevas vacantes. Mencionó que se equivocó el Juzgado de primera instancia al considerar que la vía para ejercer el control del acto administrativo de la lista de elegibles es la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, pues en curso de dicho trámite la vigencia de la lista expiraría, lo que implica que para el momento en que se resuelva el asunto, ya se habrá perdido el derecho para acceder al cargo para el cual concursó. Insistió en que se materializó un acto discriminatorio por parte de LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, porque solicitóRadicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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autorización para el uso de la lista de elegibles en la que se encontraba, con respecto a una sola vacante siendo que por lo menos, había dos. Así, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de este Distrito Judicial. En esencia, la acción constitucional consignada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir en procura de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de particulares—. Se trata de conjurar estrictas violaciones de garantías en aquellos casos en los que no existe otro mecanismo de defensa o que, existiendo, no es para nada eficaz. En este asunto, de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia y la impugnación en contra de su fallo, conforme con el principio de limitación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Juzgado en declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, concretamente la jurisdicción contenciosa administrativa (ausencia del requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción), para solicitar el acceso a un cargo público asociado al uso de las listas de elegibles o si, por el contrario, erró al eludir el precedente jurisprudencial de la Sentencia T-340 de 2020. La respuesta es que la decisión es acertada, no sólo porque efectivamente existe el mecanismo idóneo de defensa para suspender o dejar sin

uso de las listas de elegibles o si, por el contrario, erró al eludir el precedente jurisprudencial de la Sentencia T-340 de 2020. La respuesta es que la decisión es acertada, no sólo porque efectivamente existe el mecanismo idóneo de defensa para suspender o dejar sin efectos cualquier tipo de acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho, con sus propias formas y medidas cautelares. Además, porque no se demostró que las autoridades accionadas hubiesen suplido el mismo empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 11, con OPEC N.º 65186 en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en encargo, provisionalidad, oRadicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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haciendo uso inadecuado de la lista de elegibles en la que se encontraba la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS, y que para esta fecha ya expiró. Para resolver, se tiene que LIDA MAYERLY MELO RAMOS invocó la protección de los derechos fundamentales al efecto útil de las listas de elegibles, debido proceso administrativo, igualdad de acceso al desempeño de funciones públicas y trabajo, cuya trasgresión atribuyó a la CNSC y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, porque habiendo ocupado el doceavo lugar en la lista de elegibles (vigente hasta el 4 de octubre pasado), para proveer el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, identificado con OPEC Nº 65189, no se gestionó el reporte y autorización de nuevas vacantes a tiempo. Entonces, según la accionante, la relevancia constitucional consiste en que, de acuerdo con la Resolución Nº 9307 del 17 de septiembre de 2020, en la cual ocupó el doceavo (12º) lugar, de las 9 vacantes ofertadas en la Convocatoria, se nombraron los 10 primeros en lista, y como la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL le informó el 5 de mayo de 2022 que contaba con dos (2) vacantes definitivas más, para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 11, era viable y legal su autorización y posterior nombramiento en periodo de prueba. Pero ese argumento es discutible, porque la accionante quedó en segundo lugar por la recomposición de la lista de elegibles, es decir, que en caso de que existiera autorización por parte de la

-CNSC-, se nombraría el elegible en la posición n.º 11, quien tenía mayor mérito para ocupar el cargo. Y luego, sólo si surgía una vacante igual, para la misma OPEC ofertada, sería quien tendría el derecho a ocuparla. Pero, lo que se aprecia en los 20 documentos anexos que aportó la accionante, y el seguimiento oficioso de la Sala a la Convocatoria 818 de 20182, es que no surgió una vacante igual en la SECRETARÍA accionada, durante el tiempo de vigencia de la lista de elegibles a la que pertenecía la señora LIDA MAYERLY. Primero, porque revisadas las solicitudes elevadas por la accionante, se evidencia que todas fueron respondidas oportunamente y que, de ese cruce de información previa y concomitante a este trámite, se trata de un caso

2 Porque se consultaron los Acuerdos para el uso de las listas de la Convocatoria 818 de 2018, publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, extrayéndose de ahí que el concurso para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 11, se ofertó de manera separada: 9 vacantes para la OPEC No. 65186, y 1 para No. OPEC 79528, generándose listas de elegibles diferentes.Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 8

diferente al que fue amparado en la sentencia T340 de 2020, cuya aplicación solicitó a manera de precedente jurisprudencial. Es cierto, que en la sentencia en mención, la Corte Constitucional avaló la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, porque se proveyeron en encargo unos empleos iguales a los ofertados en la Convocatoria, sin acudir a la lista de elegibles vigente, bajo el pretexto de que eran cargos que no se habían publicado en el Acuerdo del Concurso de Méritos. Intervinieron allí los jueces de tutela para corregir el acto irregular, aplicando esa nueva ley que derogó la forma antigua y limitada de usar la lista de elegibles y, entonces, los cargos iguales designados en encargo o provisionalidad debían ser reportados a la CNSC, para el agotamiento de elegibles vigentes, en su orden. Pero en este caso, resulta que la CNSC emitió las directrices para acogerse a la nueva forma de usar las listas, por la sencilla razón de que para el tiempo de su conformación–año 2020—, ya regía la Ley 1960. También encuentra esta Sala, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, ya habiendo agotado las vacantes ofertadas en la Convocatoria 818 de 2018, reportó todos los nuevos cargos relacionados con el Código 219, Grado 11 vacantes, pero, puntualmente le informó a la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS el 8 de agosto pasado, que se trataba de dos Números de OPEC diferentes, así: una vacante para el No. 65186, y otra para el No. OPEC 79528, que valga decir, fueron separadamente ofertados en la Convocatoria, por lo que se generaron listas de elegibles diferentes para cada No. de OPEC. Lo anterior, también se extrae de los documentos anexos3, que muestran el uso de la lista de elegibles en los diferentes Nos. de OPEC

que valga decir, fueron separadamente ofertados en la Convocatoria, por lo que se generaron listas de elegibles diferentes para cada No. de OPEC. Lo anterior, también se extrae de los documentos anexos3, que muestran el uso de la lista de elegibles en los diferentes Nos. de OPEC ofertados, varios de ellos, corresponden a cargos denominados Profesional Universitario Código 219, de donde se elaboraron distintas listas de elegibles: la conformada mediante Resolución No. 9307 del 17 de septiembre de 2020 –donde la accionante aparece en el puesto 12—, y otra por Resolución 9321 de la misma fecha, para suplir los empleos con la misma denominación: Profesional Universitario Código 219, Grado 11, pero con OPEC No. 79528. Por eso, fue que la SECRETARÍA reportó ambos empleos, pero sólo 1, correspondía a la OPEC a la que se inscribió la ciudadana LIDA MAYERLY MELO RAMOS, asignándose a quien ocupó la casilla No. 11 de la lista –una antes que ella—.

3 Documento denominado 029Anexo42021101…pdf.Radicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 9

Sobre las 7 vacantes a las que también aludió la accionante, fueron reportadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a la CNSC, que elaboró el estudio técnico pertinente y, por ser empleos distintos, los ofertó y fueron ocupados desde meses antes de interponer esta acción, por quienes aprobaron el Concurso y se ubicaron en los primeros puestos de las correspondientes listas. Por último, se debe recordar a la accionante que al momento en el que realizó la inscripción, aceptó y se enteró de los términos establecidos en el Acuerdo n.º 20181000007296 del año 2018, donde se explicó que, a elección de los participantes, se postularían a un cargo específico, identificado con No. de OPEC diferente y, concretamente en el Parágrafo 1° del Art. 10° de ese acuerdo, se menciona que era responsabilidad exclusiva de los concursantes la consulta de los empleos a proveer, en la OPEC registrada por la entidad, objeto de esa Convocatoria, la cual se encontraba debidamente publicada en la página www.cnsc.gov.co, y/o enlace SIMO. Todo para concluir que la información que le dieron ambas accionadas no fue caprichosa o ambigua. Mucho menos discriminatoria de la expectativa del derecho que tenía la accionante hasta el 4 de octubre de 2022, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen respuesta del 18 de agosto de 2022, ratificó lo siguiente: ‘‘…Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que, durante la vigencia de la lista, la Secretaría Distrital de Integración Social ha reportado movilidad de la lista para la posición número 1, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles. … Por lo tanto, conforme a lo reportado por la Entidad, las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon las

de la lista para la posición número 1, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles. … Por lo tanto, conforme a lo reportado por la Entidad, las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon las posiciones desde la numero dos (2) hasta la numero once (11) …’’ Por eso, aunque por las razones aquí expuestas, esta Sala comparte la decisión emitida en primera instancia, pues sin duda, en este caso, no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-; porque no se demostró vulneración de algún derecho de la accionante que, siempre se trató de una expectativa supeditada a la generación de nuevas vacantes. Finalmente aclarar que en los breves términos en los que ha de resolverse una acción de tutela, a menos que se evidencie la afectación de derechos –que aquí no hubo—, la necesidad de acudir a los jueces naturales, por las víasRadicación: 110013118006202000202 01 Accionante: Lida Mayerly Melo Ramos Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

10 adecuadas es la garantía de la contradicción de todos quienes pueden verse afectados con una decisión como la que pretendía la actora. No sólo con respecto a los demás integrantes de su misma lista de elegibles, sino de otros adscritos o listas diferentes que tenían mejor derecho sobre el cargo publicado por la Secretaría accionada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Asuntos penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de agosto de dos mil veintidós (2022), que declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora LIDA MAYERLY MELO RAMOS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes. Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO BARRERA ARIAS AUSENCIA JUSTIFICADA

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