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TSDJ BOG SP - 110013118006202000230 01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118006202000230 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013118006202000230 01 Accionante: Amparo Zorrilla Accionada: Fondo de previsión social del Congreso Derecho: Seguridad social y otros Decisión: Confirma Acta Aprob.: 152 Fecha: Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver el recurso de impugnación promovido por el apoderado judicial de AMPARO ZORRILLA en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. ANTECEDENTES . 1. Fundamentos de la demanda. Expuso la accionante AMPARO ZORRILLA, por intermedio de su apoderado judicial, que una vez fallecido su compañero permanente Edgar Libreros, y tras un acuerdo conciliatorio pactado con la cónyuge del fallecido el 30 de junio de 2011, se establecieron los siguientes porcentajes para la sustitución pensional del causante: 30% para la cónyuge Carmen Muñoz, 20% para AMPARO ZORRILLA y 50% para la hija, Ana Cristina Libreros, montos que fueron debidamente reconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante la Resolución 1360 de 2011. Indicó que para el 22 de junio de 2022 la señora Carmen Muñoz – cónyuge sobreviviente – falleció por lo que la aquí accionante

fueron debidamente reconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante la Resolución 1360 de 2011. Indicó que para el 22 de junio de 2022 la señora Carmen Muñoz – cónyuge sobreviviente – falleció por lo que la aquí accionante solicitó concepto al Fondo de Previsión sobre la posibilidad de acrecentamiento de su mesada pensional; sin embargo, el 12 de julio de 2022 recibió respuesta negativa de parte del110013118006202000230 01 Fondo de Previsión, por lo que no cuenta con otro mecanismo, además de la tutela, para solicitar el reconocimiento de su nuevo derecho pensional, pues se trata de una persona de 71 años con diagnósticos de diabetes e hipertensión arterial, entre otros. Con ello, solicitó que, vía tutela, se ordene el reconocimiento de acrecimiento pensional en un 30% más. 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. La subdirectora de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que efectivamente mediante la Resolución 1360 del 2011 se reconocieron derechos pensionales en favor de la cónyuge, compañera permanente e hija del señor Libreros, fallecido, pero que el pasado 30 de junio de 2022 la accionante AMPARO ZORRILLA – compañera permanente sobreviviente – elevó un derecho de petición ante la entidad solicitando información sobre su derecho de acrecentamiento pensional por causa de la muerte de la cónyuge de Libreros, solicitud que fue respondida el 12 de julio de 2022 exponiendo su improcedencia. Aún con ello, adujo

que el 19 de septiembre de 2022 la accionante radicó una solicitud formal de acrecimiento, misma que se encuentra en estudio por parte de la entidad y para la cual, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, cuenta con un término de cuatro meses que no se han cumplido a la fecha. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, pero además precisó que no se configura un perjuicio irremediable en su contra puesto que la accionante actualmente recibe una mesada pensional de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por lo que está más que garantizado su mínimo vital. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por AMPARO ZORRILLA pues además de que su solicitud de acrecimiento pensional ante el Fondo de Previsión Social del Congreso aún se encuentra en término para ser resuelta, la tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas como el acrecimiento de su porcentaje de pensión de sobreviviente como110013118006202000230 01 compañera permanente. Para tales fines, contará con los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, hizo un llamado a prevención al Fondo de Previsión Social del Congreso para que cumpla los términos legales para resolver la petición, atendiendo a las características especiales de AMPARO ZORRILLA. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, el apoderado judicial

de la accionante AMPARO ZORRILLA la impugnó manifestando que la subsidiariedad de la acción se acreditó mediante la exposición sobre las condiciones físicas de la accionante, quien cuenta con una expectativa de vida corta, al contar ahora con 71 años, por lo que se hace necesaria la pronta protección a sus derechos. Adicionalmente, que el Fondo de Previsiones Sociales del Congreso ya expuso su postura sobre el acrecimiento pensional solicitado, por lo que si bien es cierto no fue elevado a un acto administrativo, es suficiente para saber que negará la solicitud formal radicada, habilitando así al Juez de Tutela para pronunciarse al respecto y conceder el reconocimiento económico pretendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad de la impugnante, se evidencia improcedente por este mecanismo como adujera la instancia, el cual se centra en obtener, sin acudir a los procedimientos legales y llegado el caso el juez competente, el acrecimiento de su pensión de sobreviviente,

dado que pretende suceder el derecho de una (Carmen Muñoz), que sería una causante diferente a aquel del cual derivó un porcentaje en concurrencia con otros dos beneficiarios de Edgar Libreros, todo, porque supone la apelante que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no110013118006202000230 01 lo va a conceder, vulnerando así sus derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad, pero, tal pensar es una expectativa. Lo anterior, porque se sabe del trámite adelantado en primera instancia que la accionante AMPARO ZORRILLA actualmente recibe una mesada pensional por valor de cinco millones de pesos, en razón a lo resuelto mediante la Resolución 1360 del 1 de diciembre de 2011, cuando se distribuyó la mesada pensional de Edgar Libreros para su cónyuge sobreviviente (Carmen Muñoz) el 30%; para su compañera permanente (AMPARO ZORRILLA) 20%, y para su hija (Ana Cristina Libreros) un 50%. No obstante que el 22 de junio de 2022 con el fallecimiento de quien fuera la cónyuge sobreviviente de Libreros, asume la demandante que el porcentaje pensional asignado a ZORRILLA debería aumentar en el 30% que en vida le correspondía a la cónyuge del inicial causante, esto es, excluyendo incluso el derecho de la hija de los dos anteriores causantes a acrecer la parte que le fuera asignada, ahora que sus padres han fallecido. Solicitud que realizó en una primera oportunidad, a modo de consulta ante el Fondo de Previsión resuelta de manera negativa, y nuevamente como solicitud formal de reconocimiento el 19 de septiembre de 2022, que está pendiente. Ante esta última petición el Fondo de previsión emitió el oficio No. 20224000137981 del 23 de septiembre de 2022 en el que se le indicó que, atendiendo a lo dispuesto por el

de reconocimiento el 19 de septiembre de 2022, que está pendiente. Ante esta última petición el Fondo de previsión emitió el oficio No. 20224000137981 del 23 de septiembre de 2022 en el que se le indicó que, atendiendo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 20031, la entidad cuenta con cuatro meses para analizar la situación propuesta y emitir el acto administrativo correspondiente, que se agotarán el 19 de enero de 2023, pues, en realidad se referían a una reliquidación. Al respecto debe traerse a colación el criterio uniforme de la Corte Constitucional en cuanto al tema, “con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.”2 Luego, mal haría esta Sala de Decisión en abrogarse competencias administrativas que son exclusivas del Fondo de Pensiones que administra 1 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 009 de 2019. Reiterado en T-052 de 2008; T-205 de; T-315 de 2017, y T-471 de 2017.110013118006202000230 01 las mesadas pensionales de AMPARO ZORRILLA, pues solo esa entidad, en respeto al debido proceso administrativo, deberá determinar primero, si es beneficiaria o no del acrecimiento en el porcentaje que ya fue reconocido desde el año 2011. Porque aún cuando la Corte Constitucional ha dispuesto ciertos

mesadas pensionales de AMPARO ZORRILLA, pues solo esa entidad, en respeto al debido proceso administrativo, deberá determinar primero, si es beneficiaria o no del acrecimiento en el porcentaje que ya fue reconocido desde el año 2011. Porque aún cuando la Corte Constitucional ha dispuesto ciertos escenarios excepcionales en los que procede la acción para reconocer derechos pensionales, como: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”3. Lo cierto es que, de todos aquellos factores, la señora AMPARO ZORRILLA únicamente cumpliría con uno que es la edad, puesto que se trata de una persona de 71 años. Lo dicho, sin dejar de lado que por virtud de la inicial partición de la pensión de causante Edgar Libreros, recibe un monto que se aproxima a cinco salarios mínimos legales mensuales, y con ello ha atendido sus necesidades vitales, porque no ha demostrado que antes, hubiere cuestionado el porcentaje de distribución pensional. Es que, de los elementos puesto de presente en esta acción se logró evidenciar que actualmente, inclusive con tan solo el 20% de la mesada pensional de quien

en vida fuera su compañero permanente, cuenta con una asignación mensual de cinco millones de pesos lo que garantiza su mínimo vital y la calidad de vida que ostenta desde el 2011 – hace once años – sin necesidad de acudir a un trámite urgente y célere como la acción de tutela, sino que puede y debe esperar a las resultas ordinarias de su solicitud y posteriormente, en caso de no estar de acuerdo, acudir a los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir lo decidido. De tal manera, que de las características propias del caso, no es procedente la acción constitucional para el reconocimiento y pago del porcentaje del 30% de pensión de sobreviviente que AMPARO ZORRILLA busca acrecentar de quien fuera la cónyuge de su compañero permanente. Más aún cuando desde la decisión de primera instancia se hizo un llamado a prevención al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2018.110013118006202000230 01

Fondo de Previsión Social del Congreso para que dé cumplimiento a los términos legales para resolver la petición, atendiendo a que la accionante es una persona de la tercera edad. En ese orden de ideas, se confirmará integralmente la decisión proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, por encontrarse ajustada a derecho. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Mixta, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por AMPARO ZORRILLA. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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