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TSDJ BOG SP - 110013118006202100016 01-(07-05-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013118006202100016 01-(07-05-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Página 1 de 20

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118006202100016 01

Accionante: Silvia Ohlgisser Frydman

Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Derecho: Vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición

Origen: Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de

Conocimiento

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 006

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual concedió la solicitud de amparo deprecada por SILVIA OHLGISSER FRYDMAN.

2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO:

Según el escrito de tutela, la accionante tiene 72 años y padece

DISCOPATÍA MÚLTIPLE CERVICAL DORSAL Y LUMBAR CON

ARTROSIS.

Igualmente, r elata que no recibe ingresos desde el 1 de diciembre de 2017, fecha en la que le notificaron su retiro forzoso del Instituto Nacional de Cancerología, por lo anterior, afirma que

ARTROSIS.

Igualmente, r elata que no recibe ingresos desde el 1 de diciembre de 2017, fecha en la que le notificaron su retiro forzoso del Instituto Nacional de Cancerología, por lo anterior, afirma que desde ese momento ha derivado su sustento con la liquidación,110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 pequeños ahorros y préstamos tanto de familiares como de amigos, ya que , pese a haber cotizado 1325 semanas , no le ha sido reconocida la pensión de vejez ni de sobrevivientes por encontrarse divorciada.

De otra parte, relató, m ediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de PORVENIR S.A, actuación a la que fue vinculada COLPENSIONES, co n el propósito de que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual. Agrega, el día 23 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la pretensión incoada y ordenó al fondo privado de pensi ones, transferir las sumas de dinero junto con los rendimientos y comisiones a la administradora pública. Del mismo modo , instó a esta última para que , una vez reci ba los recursos, active la afiliación de la demandante al régimen de prima media si solución de continuidad, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2019.

Sin embargo, informa, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, pues, en primer

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2019.

Sin embargo, informa, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, pues, en primer lugar, PORVENIR S.A, impidió radicar solicitud de traslado, aduciendo la necesidad de aportar copias auténticas de la sentencia para iniciar el trámite, las cuales no fueron expedidas por el juzgado debido a la situación de pandemia, además de ser innecesario, comoquiera que dicho ente fue debidamente vinculado y notificado en el proceso laboral.

En segundo lugar, COLPENSIONES, ante requerimiento elevado, otorgó respuesta el día 17 de julio de 2020, denegando la afiliación y el recibimiento de aportes, bajo el argumento de que el traslado110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 había sido de libre decisión de la accionante, por lo que nuevamente, el apoderado presentó petición el 29 de julio de 2020 poniendo de presente el incumplimiento d e la orden judicial y la incongruencia de la respuesta otorgada , empero , a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido contestación, ni se ha dado cumplimiento al fallo de la jurisdicción laboral.

Así pues, d ebido a las condiciones médicas y de edad avanzada de la cotizante, el representante de la misma señaló la imposibilidad de someterla a un proceso ejecutivo, razón por la cual, co n base en lo sintetizado , demandó la protección de los

avanzada de la cotizante, el representante de la misma señaló la imposibilidad de someterla a un proceso ejecutivo, razón por la cual, co n base en lo sintetizado , demandó la protección de los derechos fundamentales de su prohi jada y s olicitó a las administradoras de pensiones cumplir con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

3ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del presente tramite el 5 de febrero de 2021 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

3.2. Al descorrer traslado, PORVENIR S.A. señaló que , de conformidad con el artículo 3 06 del Código General del Proceso, para hacer cumplir la sente ncia se debe acudir al juez de conocimiento del proceso laboral , para que se adelante el proceso ejecutivo, y por esta razón, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad.110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 De igual manera, indicó que, no enc ontró debidamente acreditado el requisito de inmediatez, pues afirma que la promotora ha dejado transcurrir el tiempo, sin acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar el asunto.

Finalmente, a seguró que se encuentra adelantan do los

acreditado el requisito de inmediatez, pues afirma que la promotora ha dejado transcurrir el tiempo, sin acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar el asunto.

Finalmente, a seguró que se encuentra adelantan do los trámites para anular la afiliación de la usuaria y resaltó que, esta no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.3. A su turno, COLPENSIONES manifestó, por un lado, que la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para buscar el cumplimiento de una orden judicial , puesto que la tutelante primero debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar su pre stación, y por otro, respecto del reconocimiento pensional , arguyó que la demanda nte no ha presentado solicitud ni los documentos necesarios p ara iniciar el trámite.

Aunado a lo anterior, indicó que dentro de la entidad existe un riguroso procedimiento para ejecutar las órdenes judiciales y añadió que, en relación a la sentencia proferida, requiere de la participación del fondo de pensiones privado para act ualizar la historia laboral de la accionante.

4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de febrero de 2021 , el juez de primer grado profir ió sentencia, a través de la cual concedió el amparo por la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital , petición y debido proceso, pues debido al incumplimiento ofrecido por las accionadas, se está impidiendo que la accionante adelante110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

por las accionadas, se está impidiendo que la accionante adelante110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 los tramites tendientes a obtener la pensión de vejez , máxime cuando se trata de una persona de edad avanzada que no tiene forma alguna de asegurar su sustento y calidad de vida.

En ese orden de ideas, protegió la s garantías superiores aducidas por la libelis ta y, en consecuencia, ordenó al representante legal de PORVENIR S.A. y al presidente de COLPENSIONES, dar cumplimiento a lo decretado en providencia del 23 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , dentro del proceso iniciado por la demandante.

Asimismo, dispuso que la administradora pública de pensiones, emita respuesta de fondo, congruente y debidamente notificada a la petición elevada por el apoderado de la quejosa el 17 de julio de 2020 y reiterada el 29 del mismo mes y año.

5DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. La representante legal judicial de PORVENIR S.A, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, aduciendo la improcedencia de la tutela por carencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En primer lugar, afirmó que, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, la accionante debe acudir al juez de

improcedencia de la tutela por carencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En primer lugar, afirmó que, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, la accionante debe acudir al juez de conocimiento, ya que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, es un mecanismo más expedito para obtener la ejecución de la sentencia110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

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En segundo lugar , reiteró que la peticionaria, ha dejado transcurrir el tiempo sin interponer acciones pertinentes ante la justicia que tengan por finalidad obtener el cumplimiento de la decisión del juez ordinario laboral.

5.2. Por su parte, COLPENSIONES allegó memorial informando que, a través de incidencia Mantis 0044149 en el aplicativo Mantis, requirió al fondo privado para que ejecute la anulación de la vigencia de la afiliación de la actora y realice el traslado de los recursos.

Sin embargo, manifestó la imposibilidad de cumplir el fallo de la jurisdicción laboral, y así el de tutela, hasta tanto no se realice el trámite por el que elevó el requerimiento ante PORVENIR S.A..

Asimismo, en memorial adicional, comunicó que dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia impugnada , pues a través de oficio del 8 de abril de 2021, proporcionó contestación a la demandante, en la que le dio a conocer lo anterior.

6CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

pues a través de oficio del 8 de abril de 2021, proporcionó contestación a la demandante, en la que le dio a conocer lo anterior.

6CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

6.1.- Problema Jurídico110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición de SILVIA OHLGISSER FRYDMAN, fueron vulnerados por las entidades demandadas. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante.

6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”1

En el caso concreto, es dable concluir que SILVIA OHLGISSER FRYDMAN, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderado judicial, designado a través poder especial allegado como anexo al libelo de la demanda constitucional, en procura de las

1 Decreto 2591 de 1991110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 garantías constitucionales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición, que se ha n visto presuntamente vulneradas por parte de las entidades demandadas, al no cumplir con el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 , dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la tutelante.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o

una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de PORVENIR S.A, por ser la entidad a la que en sede ordinaria se le ordenó trasladar los montos cotizados por la accionante del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

Asimismo, COLPENSIONES es la administradora de pensiones a la que, en el mismo fallo, se le ordenó activar la afiliación de la accionante, una vez reciba los montos dinerarios por parte del fondo privado, al tiempo, que fue la receptora de la petición incoada por

2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 la gestora el 17 de julio de 2020, reiterada el 29 del mismo mes y año.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del

generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3

La Sala considera que la e xigencia se cumple en el caso bajo estudio, ya que la Corte Constitucional, ha establecido que no es aplicable esta exigencia cuando la vulneración ha permanecido en el tiempo; así, la corporación ha señalado:

“No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que impiden la rigurosa aplicación de este requisito, bien cuando: i) la vulneración es permanente en el tiempo; y ii) la situación del actor lo ubica en una condición de vulnerabilidad que hace desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud ante el juez. Así, este Tribunal ha expresado que:

“(…) No obstante, esta Corte en la sentencia T-584 de 2011 indicó que no es exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga

3 Ibídem.110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman

aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga

3 Ibídem.110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4

De cara a lo expuesto, a pesar de que desde noviembre de 2019 la Sala Laboral del Trib unal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, en la actualidad, persiste la vulneración de los derechos de la parte actora por cuanto las entidades accionadas no han cumplido con lo ordenado.

Por otro lado, es impo rtante poner de presente que la promotora, por medio de su abogado, ha presentado solicitudes a las entidades con el fin de promover el cumplimiento de lo proveído, de manera que, no es cierto que existe una actitud negligente por parte de la solicitante tal y como lo argume ntó una la entidad impugnante.

Subsidiaridad

Resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto ha determinado:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la ac ción, la Corte ha señalado que

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la ac ción, la Corte ha señalado que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los aso ciados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

4 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”5.

Así las cosas, c omo la accionante pretendió en el escrito de tutela que , se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia laboral proferida el 23 de octubre de 2018, confirmada el 7 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, se considera pertinente señalar las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiaridad de la acción de tutela cuando el objeto de la acción es el cumplimiento de providencias judiciales:

“Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio,

la subsidiaridad de la acción de tutela cuando el objeto de la acción es el cumplimiento de providencias judiciales:

“Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proc eso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”6

Empero, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado la procedencia excepcional de la acción de tutela en este escenario jurídico, verificando el tipo de obligación y la repercusión del incumplimiento de las decisiones judiciales en los der echos fundamentales.

Al respecto, se ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, lo que en términos de la jurisprudencia constitucional “ no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”7.

5 Ibídem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Ibidem110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

6 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Ibidem110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20

Así las cosas, en relación a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de las sentencias que finalizan un proceso judicial, imponiendo una obligación de hacer, señala el alto tribunal:

“la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

(…)

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además d e la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.” 8

En el presente caso , con base en la d emanda de tutela, conviene señalar que, SILVIA OHLGISSER FRYDMAN es una mujer de 72 años, quien, si bien , de conformidad con la jurisprudencia vigente, no puede considerarse “de la tercera edad”, si es un adulto mayor que padece discopatía múltiple cervical dorsal y lumbar con artrosis.

Asimismo, debido a que se encuentra desempleada desde e l

vigente, no puede considerarse “de la tercera edad”, si es un adulto mayor que padece discopatía múltiple cervical dorsal y lumbar con artrosis.

Asimismo, debido a que se encuentra desempleada desde e l año 2017, en virtud de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, ha devengado su subsistencia por medio de la liquidación de su último trabajo y mediante préstamos de amigos y familiares, ya que, si bien cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no le ha sido posible iniciar el trámite de reconocimiento por cuanto las administradoras de fondos de pensiones demandadas , no han

8 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 cumplido con l a decis ión judicial a su favor , en el sentido de materializar su traslado de la administradora privada a la pública.

Por lo anterior, conforme a lo narrado y evidenciado por la parte actora, se avizora la configuración de un perjuicio cierto a las garantías fundamentales invocadas, por cuanto se trata de una persona mayor que no cuenta con empleo o con ingresos de otra índole, pues fue desvinculada laboralmente desde el momento en que alcanzó la edad de retiro forzoso, lo que implica la imposibilidad de obten er recursos económicos, luego resulta desproporcional exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios para demandar el cumplimiento de la sentencia a su favor.

De cara a lo expuesto, se determinará si las entidades

de obten er recursos económicos, luego resulta desproporcional exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios para demandar el cumplimiento de la sentencia a su favor.

De cara a lo expuesto, se determinará si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición.

5.2. Alcance de los derechos

Sobre la garantía superior al mínimo vital y su relación con los derechos a la seguridad social y dignidad humana

Con relación a los mandatos fundamentales invocados por la parte actora, se tiene que, el concepto de mínimo vital, tratándose de adultos mayores , ha sido desarrollado por la jurisprudencia como una prerrogativa vinculada necesariamente con la dignidad humana y seguridad social; así las cosas , la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La garantía de la pensión de vejez, forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana , piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional”9

vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana , piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional”9

Sobre el contenido del derecho fundamental de petición

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin con fusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación ausente de congruenci a y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el part icular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar

9 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman

un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar

9 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía fund amental que le asiste al solicitante.

Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración constitucional cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerim iento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T -146 de 2012, el tribunal de cierr e de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta de la petitoria no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.

De igual manera, el alto Tribunal Constitucional, ha enseñado

tribunal de cierr e de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta de la petitoria no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.

De igual manera, el alto Tribunal Constitucional, ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de110013118006202100016 01 Silvia Ohlgisser Frydman Colpensiones y Porvenir S.A

Página 20 de 20 petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”10

5.3. Del caso concreto

Se tiene que SILVIA OHLGISSER FRYDMAN, depreca el amparo constitucional, en busca de que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES den cumplimiento al fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado

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