TSDJ BOG SP - 110013118006202100056 01-(09-06-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118006202100056 01-(09-06-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118006202100056 01
Accionante: Héctor Omar Guerrero Araque
Accionado: Registraduría Nacional del
Estado Civil Derecho: Nacionalidad, personalidad jurídica
Origen: Juzgado Sexto Penal para
Adolescentes de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 010
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR OMAR GUERRERO ARAQUE, en representación de su hija menor O .S.G.H., en contra del fallo de primera instancia proferido el 21 de abril de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- Según el escrito de tutela, producto de la unión marital de hecho entre el accionante y su pareja, el 20 de diciembre de 2016, nació O.S.G.H., en Táchira, Venezuela.
En el mismo sentido, informó el promotor, en el 2019 se trasladó a Bogotá por motivos laborales y en octubre de110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
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se trasladó a Bogotá por motivos laborales y en octubre de110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 2020, también se trasladaron su compañera permanente y su hija.
Así las cosas, en enero de la presente anualidad, se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de registrar extemporáneamente a la menor, para lo cual le asignaron cita el 17 de febrero del corriente, fecha en la que, allegó la cédula de ciudadanía, el certificado de nacimiento y el acta de nacimiento de la niña suscritos por autoridades venezolanas, empero, el funcionario que lo atendió le informó que los documentos no servían porque no se encontraban apostillados.
Por lo anterior, en marzo de 2021 , el demandante se acercó nuevamente a las instalaciones de la accionada, y de conformidad con el Decreto 356 de 2017, presentó dos testigos quienes presenciaron el nacimiento de su hija para llevar a cabo el registro; sin embargo, nuevamente se le negó el trámite, bajo el argumento de que el procedimiento no se realiza de esa forma.
Por consiguiente, afirma el actor que , a O.S.G.H. le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, por cuanto la demandada le ha impedido a su padre realizar el registro a través del procedimiento establecido en la normativa referida.
2.2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , el 8 de abril de 2021, avocó
través del procedimiento establecido en la normativa referida.
2.2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , el 8 de abril de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional , ordenando la110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 vinculación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
2.3.- Al descorrer el traslado, la entidad accionada manifestó que , solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, contemplados en el numeral 1 del artículo 96 de la Constit ución Política , siendo relevante para el caso bajo análisis, el establecido en el literal b que prevé: “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano(…)”
En este sentido , de presentarse esta situación las personas deben demostrar la nacionalidad de alguno de sus padres, y, además, presentar el acta o registro civil de nacimiento en el país extranjero, debidamente apostillado, de conformidad con el Decreto 356 de 2017.
De otro lado, puso de presente que, en caso de tratarse de menores de 14 años nacidos en Venezuela, la Circular Única de Registro Civil e Identificación, establece el procedimiento para la inscripción e xtemporánea del nacimiento, en el que se requiere el registro o acta del país de origen debidamente traducido y apostillado, en
Única de Registro Civil e Identificación, establece el procedimiento para la inscripción e xtemporánea del nacimiento, en el que se requiere el registro o acta del país de origen debidamente traducido y apostillado, en consonancia con lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC20605-2017.
Asimismo, aclaró que mediante memorando del 2 de marzo de 20 21, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó que, la medida especial y excepcional del trámite a110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 seguir por parte de los delegados departamentales, distritales, especiales y municipales para la inscripción del nacimiento de venezolanos, que permitía la presentación de dos test igos en sustitución al registro de nacimiento apostillado, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020, comoquiera que en la actualidad, este procedimiento se puede realizar de manera virtual.
Aunado a lo anterior, detalló el paso a paso para conseguir el requisito mencionado a través de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, aclarando que el precio del trámite es de $15.000 colombianos y, de esta forma, aseveró que las personas nacidas en ese país deben acogerse a la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, de conformidad con el Decreto 356 de 2017.
Por lo expuesto, afirmó que no ha vulnerado derecho
acogerse a la regla general para obtener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, de conformidad con el Decreto 356 de 2017.
Por lo expuesto, afirmó que no ha vulnerado derecho alguno por cuanto en el tr ámite administrativo, el demandante no ha cumplido con los requisitos legales descritos para tal fin.
2.4.- Por su parte, Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, en calidad de REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL, luego de referirse al trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento de hijo de padre colombiano en el registro civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 43 de1993 y el 2.2.6.12.3.2. del Decreto 356 de 2017, puntualizó q ue, las medidas excepcionales que se dispusieron para facilitar el110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 mencionado trámite respecto de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, estuvieron vigentes hasta el 14 de noviembre de 2020, momento en el que se superaron las circunstancias que las justificaban, - dificultad para la obtención de documentos antecedentes apostillados en dicho país -, por lo que desde entonces, los interesados deben acogerse al trámite ordinario y allegar el registro civil de nacimiento extranjero, debidamente apostillado.
En el mismo sentido, señaló que no se debe ignorar la herramienta electrónica creada por el Gobierno venezolano,
registro civil de nacimiento extranjero, debidamente apostillado.
En el mismo sentido, señaló que no se debe ignorar la herramienta electrónica creada por el Gobierno venezolano, para la obtención del apostille, de la cual dispone el actor.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El día 21 de abril del corriente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, profirió fallo en el que, si bien reconoció la importancia de proteger el derecho a la nacionalidad de la menor, consideró que la entidad administrativa demandada no ha vulnerado prerrogativa alguna, en la medida que, en la actualidad el tr ámite de la apostilla puede realizarse a través de medios virtuales en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela , sin que sea necesario desplazarse hasta ese país.
Por lo anterior, enc ontró el fallador que, no le asiste justificación al actor para no apostillar los documentos110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 requeridos para la inscripción de su hija en el registro civil colombiano, por lo que, negó el amparo deprecado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el accionante de la decisión el 23 de abril de 2021, interpuso impugnación el 28 siguiente, en la que señaló que, no le asiste razón al a quo puesto que, en su criterio, el memorando de fecha 2 de marzo del presente
2021, interpuso impugnación el 28 siguiente, en la que señaló que, no le asiste razón al a quo puesto que, en su criterio, el memorando de fecha 2 de marzo del presente año, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual indicó que el trámite de inscripción extemporánea a través de comparecencia de dos testigos no estaba vigente, no tiene la fuerza normativa para desconocer e imponer cargas mas gravosas a las personas, máxime cuando no toda la población tiene facilidad de acceso a la tecnología y no cuenta con recursos suficientes.
Así las cosas, afirmó que el Decreto 356 de 2017 , se encuentra vigente comoquiera que, no ha sido expedida ninguna ley, decreto u ordenanza que l o modifique o adicione, por consiguiente, la circular expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no posee la capacidad de derogar dicha normativa.
De otro lado, manifestó que los derechos fundamentales que le asisten a los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, de manera que , trámites adicionales como el procedimiento virtual impuesto por la accionada, desconocen prerrogativas constitucionales sobretodo, cuando existe un decreto presidencial sobre el asunto con plena vigencia.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal para Ad olescentes de Bogotá, y en su lugar, se amparen los derechos a la
Página 18 de 18 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal para Ad olescentes de Bogotá, y en su lugar, se amparen los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de su hija.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si, en el sub judice la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
establecer si, en el sub judice la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
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5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutel a la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso co ncreto, es dable concluir que HÉCTOR OMAR GUERRERO ARAQUE se encuentr a legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa en representación de su hija menor de edad O.S.G.H., en procura d e los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica , presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al impedir al accionante la inscripción de la menor en el registro civil colombiano.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
la menor en el registro civil colombiano.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurispr udencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto, es la entidad administrativa encargada de la identificación y registro de todos los colombianos, ante la cual pretende el promotor inscribir a su descendiente como nacional de este país, al ser hija de padre colombiano residente en el mismo.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo
acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha si do identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la demanda de tutela el 7 de abril de 2021 , esto es, al mes siguiente de que la demandada impidió, por segunda vez, la inscripción de la menor nacida en Venezuela.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , el demandante recurrió a la acción de tutela comoquiera que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, le ha impedido registrar a la menor O.S.G.H., presentando dos testigos que hayan presenciado el nacimiento, aduciendo que se requiere el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
menor O.S.G.H., presentando dos testigos que hayan presenciado el nacimiento, aduciendo que se requiere el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
Sobre el particular, la Sala , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, considera que el promotor podría interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que constituye la respuesta de la Registraduría Auxiliar de Barrios Unidos, agotando previamente los recursos de ley, empero, teniendo en cuenta que en el sub judice se pretende el amparo de garantías superiores de un sujeto de especial protección, por tratarse de una niña y que de n o solucionarse la situación de manera pronta, se puede configurar un perjuicio irremediable, en la medida en que los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica condicionan el acceso a prerrogativas reservadas para nacionales
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 colombianos, como la salud, nombre, educación, igualdad, entre otros, es dable concluir que el medio ordinario no es eficaz, por lo que, se supera el requisito de subsidiariedad.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la
En razón de lo anterior, en el caso concreto se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de O.S.G.H.
5.2.- Del alcance de las garantías superiores invocadas
La nacionalidad es un derecho humano reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de un vínculo legal entre el Estado y el individuo que posee una triple dimensión, a sa ber: i) derecho a adquirir una nacionalidad, ii) derecho a no ser privado de ella , y iii) derecho a cambiarla.
Asimismo, la Corte Constituciona l ha establecido la connotación fundamental del registro como trámite necesario para el reconocimiento de la m encionada prerrogativa superior, comoquiera que, implica la capacidad de los ciudadanos para ejercer ciertas garantías.
Al respecto, ha manifestado:
“En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y, por tanto, es reconocida, en sí misma, como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 diligencia y protección, estando obligadas a realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para llevar a su reconocimiento.
Registraduría Nacional del Estado Civil
Página 18 de 18 diligencia y protección, estando obligadas a realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para llevar a su reconocimiento.
Dicho registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, debido a que en el caso colombiano los derechos políticos se reservan a los nacionales, aún cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto a los extranjeros . Asimismo, el Congreso tiene la potestad de regular otros beneficios exclusivamente reservados a los nacionales en favor de los extranjeros, como el acceso a ciertos cargos públicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos económicos, sociales y culturales. Ahora bien, es necesario profundizar en la conexión que existe entre este registro y el derecho a la personalidad jurídica que alega el actor en la tutela que busca resolver esta providencia.”6
De igual manera, el derecho a la personalidad jurídica, además de referirse a la capacidad para ingresar al espectro jurídico y ser titular de prerrogativas, comprende, la posibilidad de que las personas adquieran los llamados atributos de la personalidad, por el simple hecho de existir, como lo es el estado civil, el cual goza de importancia en la medida que permite identificar y diferenciar a las persona s del resto de ciudadanos. En palabras de la alta Corporación:
“Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo compr ende la
importancia en la medida que permite identificar y diferenciar a las persona s del resto de ciudadanos. En palabras de la alta Corporación:
“Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo compr ende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico, sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de la persona, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos”7
5.3. Del caso concreto
6 Ibídem. 7 Ibídem.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
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La Sala evidencia que el accionante , acudió al mecanismo de amparo constitucional , comoquiera que, al ser colombiano de nacimiento y residente en el país desde el 2019, acudió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el objetivo de inscribir extemporáneamente a la menor O.S.G.H. en el registro civil, empero, la entidad administrativa se opuso a lo pretendido, aduciendo que el promotor no cumple con los requisitos legales, en tanto debe allegar el acta o registro civil de nacimiento de la menor expedido en el país extranjero, debidamente apostillado, sin que sea válido presentar dos testigos que hayan presenciado el nacimiento.
legales, en tanto debe allegar el acta o registro civil de nacimiento de la menor expedido en el país extranjero, debidamente apostillado, sin que sea válido presentar dos testigos que hayan presenciado el nacimiento.
Al respecto, la accionada se pronunció afirmando que por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, expidió Circular 121 de 2016 , en la que se reconoció un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de personas en dicha situación, medida que fue prorrogada y acogida hasta el 14 de noviembre de 2020, razón por cual aseveró que, a partir de esta fecha para tener la nacionalidad colombiana es necesario presentar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que le asiste la razón al impugnante debido a que, la demandante erró en la aplicación de la normativa vigente para solución del presente asunto.
Así las cosas, conviene precisar que, el Decreto 356 de 2017, establece:110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
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“Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
(…)
del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
(…)
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
(…)
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nom bre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse pl enamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se
Los testigos deberán identificarse pl enamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, dilige nciará el formato de declaración juramentada esta blecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”.110013118006202100056 01 Héctor Omar Guerrero Araque Registraduría Nacional del Estado Civil
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Por lo anterior, si bien es cierto que la normativa establece en el numeral tercero que, el nacimiento extranjero debe acreditarse por medio de registro civil debidamente apostillado, lo cierto es que se trata de una regla general a la que el mismo cuerpo normativo le reconoce excepción, por cuanto prevé la opción subsidiaria de acreditar el hecho susceptible de verificación, a través de la manifestación de dos declarantes que hayan presenciado o tenido noticia del nacimiento.
En igual sentido, que el Registrador Nacional del Estado Civil haya emitido la Circular 121 de 2016, en la que reconoció este procedimiento que se prorrogó a través de las
o tenido noticia del nacimiento.
En igual sentido, que el Registrador Nacional del Estado Civil haya emitido la Circular 121 de 2016, en la que reconoció este procedimiento que se prorrogó a través de las Circulares 216 de 2016, 025 , 064 y 145 de 2017, 087 de 2018 y Única de Registro Civil e identificación de 2020 , hasta el 14 de noviembre de esta última anu alidad, fecha en la cual perdió vigencia al no ser extendida la aplicación de la disposición, en nada afecta la aplicabilidad de la norma transcrita, pues es claro que las circulares no
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