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TSDJ BOG SP - 110013118006202200069 01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118006202200069 01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118006202200069 01

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá

Demandante: Olga Nancy García Velasco Demandado: FONVIVIENDA, DPS Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 21

Fecha 26 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 19 de abril de 20 22 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.

ANTECEDENTES

OLGA NANCY GARCÍA VELASCO solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.

Hechos: Afirmó la actora que el 10 de febrero de 2022 presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, derecho de petición para que se le informara la fecha cierta en que se haría la asignaciónRad. 110013118006202200069 (T-5423)

Olga Nancy García Velasco 2 del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.

No obstante, a la fecha de radicar la demanda de tutela (31 de marzo de 2022) no ha bía recibido respuesta alguna de las entidades

2 del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.

No obstante, a la fecha de radicar la demanda de tutela (31 de marzo de 2022) no ha bía recibido respuesta alguna de las entidades accionadas, por lo que deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.

Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:

1.- FONVIVIENDA señaló frente al derecho de petición radicado con número 2022ER0016842 , que fue resuelt o mediante oficio 2022EE0010954 remitido el 1º de abril de 2.022 a la cuenta de correo electrónico que aportó la actora para recibir correspondencia, lo que denota la existencia de carencia actual de objeto.

Explicó que, al revisar el número de identificación de la actora, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo establecer que el hogar fue seleccionado por Prosperidad Social para postularse en un proyecto ejecutado en el programa de vivienda gratuita en el departamento de Tolima, municipio de Armero – Guayabal.

Así las cosas, invocó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS manifestó que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que verificado por parte del GrupoRad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 3 de Peticiones de la entidad los soportes documentales de radicación

por la accionante, como quiera que verificado por parte del GrupoRad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 3 de Peticiones de la entidad los soportes documentales de radicación y respuesta, encontró que la solicitud elevada el 10 de febrero de 2.022, a la cual le correspondió en código de registro E-2022-2203027541, fue tramitada como petición duplicada con respecto a la petición E-2021-2203-330079 del 29 de noviembre de 2.021, de la cual se aportó información y ev idencias de su trámite oportunamente.

Por lo anterior, el 6 de abril del cursante año, a través de la comunicación Nº S-2022-2002-121064 procedió a dar respuesta en tal sentido, indicándole a la actora que no resultaba procedente tramitar nuevamente la solicitud, teniendo en cuenta que ya se había resuelto la misma a través de comunicaciones del 2 y 7 de diciembre de 2.021.

Respecto a dicha respuesta, la entidad adujo que en su momento le informó que no fue posible la selección y asignación definitiva del subsidio debido a que no ganó los procedimientos de sorteo que se adelantaron para el proyecto de vivienda gratuita en Armero – Guayabal – Tolima como parte de la etapa de selección que es anterior a la asignación definitiva del subsidio en especie. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2.012 y el Decreto 1077 de 2.015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2.017.

Asimismo, sostuvo que en la comunicación del 7 de diciembre

de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2.012 y el Decreto 1077 de 2.015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2.017.

Asimismo, sostuvo que en la comunicación del 7 de diciembre remitió copia de la petición junto con los anexos a Fonvivienda y a la Unidad de Víctimas. Decisiones que fueron enviadas tanto al correo electrónico señalado por la peticionaria como a la dirección física por correo certificado de la empresa 472, con guía número RA348533979CO.Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 4

Así las cosas, insistió, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto , solicitó denegar el amparo constitucional deprecado respecto a la entidad y/o desvincular la de la presente acción de tutela.

Sentencia de primera instancia.- El 19 de abril de 2022 el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, no accediendo a la protección impetrada por OLGA NANCY GARCÍA VELASCO , al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que las entidades accionadas fueron coincidentes en brindar a la accionante la información solicitada y en rendir las explicaciones sobre las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones. Igualmente armonizaron en indicar que las respuestas se dieron a conocer a la interesada por medio del correo electrónico aportado por ella.

Así las cosas, señaló, se hace innecesaria la protección

Igualmente armonizaron en indicar que las respuestas se dieron a conocer a la interesada por medio del correo electrónico aportado por ella.

Así las cosas, señaló, se hace innecesaria la protección constitucional, pues conforme a la Corte Constitucional ha ocurrido un “hecho superado”, y no hay lugar a adoptar decisión de fondo por carencia actual de objeto.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, la actora la impugnó para que se revoque y conceda la protección deprecada, esto es, se le indique una fecha cierta, exacta , de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 5 Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado, porque permanece a la espera que se concrete el auxilio prometido por el Estado.

Bajo esos presupuestos, requiere de esta instancia la orden de entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción

de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso OLGA NANCY GARCÍA

VELASCO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación deRad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 6 los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la

merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.

En este caso, se trata de una mujer que ha sido víctima del conflicto armado, desplazada forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiaria de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condic ión. Un o de l os cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.

Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, al no adjudicar el auxilio o la solución habitacional al

hogar de OLGA NANCY GARCÍA VELASCO.

1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 7 Situación de la población de splazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde la actora, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Polí tica, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”2.

Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Los programas de protección y ayuda po r parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

2 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 8

Señala la jurisprudencia:

“Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo

Olga Nancy García Velasco 8

Señala la jurisprudencia:

“Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras en las sentencias T -602 de 2003 y T025 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho se desconoce “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con progra mas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que, desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposib ilitaría el ejercicio de la gestión.

responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposib ilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo

3 Sentencia T-919, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 9 de noviembre de 2006Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 9 de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadame nte en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la

Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.

En el asunto puesto en consideración se tiene , de una parte, que OLGA NANCY GARCÍA VELASCO se presentó a los programas de vivienda que ofrece el Estado, siendo seleccionada por el DPS para la asignación de una solución habitacional gratuita en el departamento de Tolima, municipio de Armero -Guayabal., l o que equivale a afirmar que cumpli ó con la mínima carga que le correspondía de postularse, sin embargo, dentro del procesoRad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 10 previsto para la adjudicación final, determinada por sorteo, no salió favorecida por lo que no alcanzó a ser beneficiaria de la solución de vivienda, porque se agotaron las ofrecidas. En consecuencia, habrá de mantenerse atenta a nuevos planes que le permitan el acceso a la morada que pregona.

En ese orden de ideas, se concluye que las entidades involucradas en el procedimiento de acceso a una vivienda para las víctimas del conflicto interno, reiteradamente han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo eventualmente puede obtenerlo.

De allí surge que el derecho de petición tiene directa correlación con

particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo eventualmente puede obtenerlo.

De allí surge que el derecho de petición tiene directa correlación con la efectividad de las garantías supremas que se alegan, pues con su ejercicio la interesada puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que efectivicen el restablecimiento de su condición anterior al desplazamiento.

Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior; estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.

Garantía que ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional, así:Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 11 “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestió n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar

ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestió n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.5

Solo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el corr elativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta; la cual no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ...Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser

4 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser

4 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 5 Sentencia T-363, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Rad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 12 positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”6

Es por ello que la pretensión de tutela elevada por OLGA NANCY GARCÍA VELASCO no puede prosperar, porque las entidades requeridas en sus solicitudes han respondido clara, precisa y en extenso sus inquietudes, pero no pueden ser forzadas por vía de tutela a indicar con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respectiva erogación; máxime, se reitera, que a la interesada compete una mínima carga concurrente con el trámite administrativo, debiendo apegarse a las exigencias normativas correspondientes.

El sentido o contenido de la respuesta, se insiste, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser favorable o no al interesado, porque como se acotó la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Así las cosas, ninguna afectación de garantías co nstitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas a la peticionaria, en las

Así las cosas, ninguna afectación de garantías co nstitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas a la peticionaria, en las cuales se ilustra sobre los criterios de priorización para acceder a la vivienda y con precisión los detalles de la selección y adjudicación de los proyectos habitacionales; respetan sus derechos fundamentales.

6 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad. 110013118006202200069 (T-5423) Olga Nancy García Velasco 13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, dentro de la acción promovida por OLGA NANCY

GARCÍA VELASCO.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias

Rad. T-5423

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