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TSDJ BOG SP - 110013118006202200215 01-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118006202200215 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013118006202200215 01.

Procedencia: Juzgado 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MARÍA LILIA CASTRO SIERRA.

Accionada: Fiduciaria la Previsora S.A.

Derecho a tutelar: Debido Proceso y otros.

Decisión: Niega nulidad.

Acta No. 169. Bogotá D.C. Octubre treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA LILIA CASTRO

SIERRA.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“Refirió el accionante que, mediante radicado 2021 -PENS-016510 del 24 de agosto de 2.021 se presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación por aportes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca en favor de la señora María Luisa Castro Sierra.

agosto de 2.021 se presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación por aportes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca en favor de la señora María Luisa Castro Sierra.

Que, mediante Resolu ción No. 003564 del 6 de mayo de 2.022 se negó el reconocimiento pensional deprecado, sin tener en cuenta la fecha de nombramiento en propiedad de su poderdante, por lo cual, interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, mediante radicación virtual del 16 de mayo de 2.022, con el fin de que se revocara la determinación y se concediera la pensión de jubilación.

Adujo que, según el aplicativo de consulta web, la actuación se radicó como petición y queja con estado finalizado, sin qu e en la casilla de respuesta se plasmara registro alguno.

Indicó que, al revisar las novedades de la petición se evidencia que el proceso fue reasignado en más de tres ocasiones a diferentes funcionarios. Además, el 11 de julio del cursante se plasmó que la resolución que resuelve el recurso se estaba proyectando; sin embargo, en el mismo día cerraron el requerimiento.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

2 Asegura que, han transcurrido más de tres meses desde la radicación del recurso de reposición, encontrándose ampliamente vencido el término establecido para dar respuesta a su solicitud, sin que la accionada resuelva de fondo la petición de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación por aportes.

de reposición, encontrándose ampliamente vencido el término establecido para dar respuesta a su solicitud, sin que la accionada resuelva de fondo la petición de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación por aportes.

Resaltó la avanzada edad de su poderdante, lo cual la ubica en un estado especial de protección, máxime cuando no cuenta con una pensión reconocida a la fecha.

Finalmente, indicó que mediante oficios del 4 y 10 de agosto de 2.022 tanto la Gobernación de Cundinamarca como la Fiduciaria La Previsora le indicaron que la prestación fue negada, sin mencionar el recurso interpuesto, omitiendo dar una respuesta de fondo a lo solicitado en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.

Con fundamento en los hechos previamente reseñados, el accionante solicita como pretensión:

Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

DE BOGOTÁ D.C. y a la FIDUCIARIA LA PREVISOSA S.A. que en un término no superior a ocho (08) días profiera el acto administrativo que dé respuesta de fondo (en forma definitiva) a la solicitud de Reconocimiento, Liquidación y Pago de una Pensión por aportes de la señora María Lilia Castro Rivera (RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL RESUELVA EL RECURSO DE REPOSICIÓN) ”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que mediante auto del 6 de

propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que mediante auto del 6 de septiembre de 2022 avocó conocimiento y vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A. –en adelante la Previsora S.A. - como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca –en adelante Secretaría de Educación - y a la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES-.

Previo al trámite de ley, el 16 de septiembre de 2 022 profirió fallo por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante2.

Tras hacer un recue nto jurisprudencial y normativo, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, determinó que la Secretaría de Educación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no resolvió el recurso de reposición que aquella

1ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “007 Fallo”. 2Ibídem.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

3 interpuso en contra de la Resolución No. 003564 del 6 de mayo de 2022 proferida por esa entidad.

3.2.- Corresponde a esta sala resolver la impugnación al fallo de tutela,

3 interpuso en contra de la Resolución No. 003564 del 6 de mayo de 2022 proferida por esa entidad.

3.2.- Corresponde a esta sala resolver la impugnación al fallo de tutela, por lo que, mediante autos del 25 de octubre de 20223 ordenó: i) requerir a la Secretaría de Educación para que informara el correo de notificaciones judiciales autorizado por esa entidad y ii) que por el despacho se verifique la página web de la Gobernación de Cundinamarca sección Secretaría de Educación para determinar cuál c orreo de notificaciones judiciales allí se indica y se imprima el pantallazo de la información recaudada para que obre en el expediente.

3.2.1.- La Secretaría de Educación informó que el correo de notificaciones judiciales habilitado por la entidad es notificaciones@cundinamarca.gov.xo y para acciones de tutela e l buzón es tutelas@cundinamarca.gov.co.

3.2.2.- La auxiliar judicial grado I del despacho rindió informe4 sobre la consulta ordenada, e indicó que en la página web de la Gobernación de Cundinamarca sección Secretaría de Educación se informa el correo notificaciones@cundinamarca.gov.co como el autorizado para rec ibir notificaciones judiciales y anexó pantallazo de la información obtenida5.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La Secretaría de Educación impugnó el fallo en cuestión, a efecto que se decrete la nulidad de lo actuado, en atención a que no le fue comunicado el auto que admitió la acción constitucional, por lo que no tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la demanda de tutela ni pudo

decrete la nulidad de lo actuado, en atención a que no le fue comunicado el auto que admitió la acción constitucional, por lo que no tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la demanda de tutela ni pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, s e vulneró su garantía al debido proceso6.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

3 ActuacionesSegundaInstancia. Archivos digitales “03Lara_2022_00215_2Inst_Auto RequiereAccionane” y “05Lara_2022_00215_2Inst_AutoOrdenaDespacho”. 4 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “06Informe_AuxiliarJudicial”. 5 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “07Anexo_InformeAuxiliarJudicial”. 6 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “20 Accionado Fonvivienda Allega Escrito Impugnacion”.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

4 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) las causales de nulidad de la acción de tutela; para luego, ii) estudiar los argumentos del accionado y determinar

presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) las causales de nulidad de la acción de tutela; para luego, ii) estudiar los argumentos del accionado y determinar si procede la nulidad solicitada.

5.1.- Sobre las causales de nulidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado: “A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollen por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógicalas causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentra previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1. 3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…).

(…)

De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible

ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”7.

Además, advirtió que la procedencia o no de las nulidades en materia procesal debe adoptarse teniendo en cuenta los principios para tal fin, los cuales son: “La doctrina y la jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios de la siguiente manera: i) de especificidad, ii) de trascendencia, iii) de

7 Corte Constitucional, auto A159 de 2018 M.P.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

5 protección iv) de convalidación, v) de instrumentali zad de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la seguridad jurídica, y, vii) de la naturaleza residual”8.

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la inconformidad de la Secretaría de Educación con el fallo se presenta porque no le fue comunicado el auto que admitió la demanda de tutela, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci ón; en consecuencia, solicita

la Secretaría de Educación con el fallo se presenta porque no le fue comunicado el auto que admitió la demanda de tutela, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci ón; en consecuencia, solicita se decrete la nulidad por vulneración al debido proceso9.

De la documental obrante en el expediente , se observa la trazabilidad10 de la comunicación del auto del 6 de septiembre de 2022, por medio del cual el a quo avocó conocimiento, integró el contradictorio y ordenó correr traslado de la demanda de tutela para que los vinculados ejercieran su derecho de de fensa y contradicción ; correo remitido, entre otros, a la Secretaría de Educación a la cuenta electrónica notificaciones@cundinamarca.gov.co:

Sobre el correo electrónico autorizado por la entidad para recibir notificaciones judiciales, la accionada informó que cuentan con los buzones notificaciones@cundinamarca.gov.co y para acciones de tutela tutelas@cundinamarca.gov.co; sin embargo, de conformidad con el informe11 de la auxiliar judicial grado I del despacho del magistrad o ponente, en la página web de la Gobernación de Cundinamarca, Sección Secretaría de Educación solo se informa la primera cuenta electrónica como la autorizada para recibir notificaciones judiciales:

8 Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renteria. 9 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “010 Escrito impugnación”. 10 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “004 Constancia traslado demanda”.

9 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “010 Escrito impugnación”. 10 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “004 Constancia traslado demanda”. 11 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “06Informe_AuxiliarJudicial”.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

6

De lo anterior se advierte que el juzgado de primera instancia no incurrió en error al correr traslado de la demanda de tutela al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co, pues de acuerdo con la información oficial de la entidad ese es el autorizado para recibir notificaciones judiciales, sin que obre información sobre la cuenta tutelas@cundinamarca.gov.co.

En gracia de discusión, si se tuviera el correo elect rónico tutelas@cundinamarca.gov.co como el buzón autorizado para comunicar y notificar acciones de tutela, tampoco se podría predicar un error en la comunicación remitida por el juzgado porque, se haber se cambiado el buzón autorizado para recibir notificaciones de acciones constitucionales, tal situación debía constar en el sitio web; lo que no ocurre en el presente caso.

Además, el fallo de tutela se envió, para surtir la notificación respectiva, al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co; y dentro del término legal fue ejercido el derecho de defensa y contradicción. Ello permite afirmar que ese canal de comunicación sí correspon de al legalmente establecido para ese efecto por la administración departamental.

Por lo tanto, al no advertirse vulneración a los derechos al debido proceso,

permite afirmar que ese canal de comunicación sí correspon de al legalmente establecido para ese efecto por la administración departamental.

Por lo tanto, al no advertirse vulneración a los derechos al debido proceso, defensa o contradicción de la accionada se negará la nulidad deprecada.Radicado 110013118006202200215 01 A/ MARÍA LILIA CASTRO SIERRA Tutela de 2a instancia.

7 En mérito de lo expuest o, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Negar la nulidad incoada por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Darly R./H.Lara.

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