TSDJ BOG SP - 110013118006202400011 01-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118006202400011 01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118006202400011 01
Accionante: Daniel David Tolosa Ines Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros
Origen: Juzgado Sexto Penal d el Circuito
Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Anula
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por DANIEL DAVID TOLOSA INES, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado, de no ser porque se observa un vicio que anula la actuación.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“2.1. El accionante refirió que, l a CNSC publicó el 24 de mayo de 2023 el concurso público de méritos denominado Distrito Capital No. 5, cuyo objeto es proveer cargos públicos en las Secretarías Distritales de Gobierno, Educación, Seguridad y Movilidad.110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines
2023 el concurso público de méritos denominado Distrito Capital No. 5, cuyo objeto es proveer cargos públicos en las Secretarías Distritales de Gobierno, Educación, Seguridad y Movilidad.110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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2.2. Refirió que, una vez reunidos l os requisitos mínimos exigidos para participar en la convoc atoria fue citado para examen, obteniendo como resultado en funciones generales 64 puntos, motivo por el cual no siguió en el concurso. A nte esta circunstancia efectuó la respectiva reclamación, para lo cual fue citado con el fin de verificar las pruebas practicada s por la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, universidad contratada para ello. Luego mediante el aplicativo, radicó los puntos de su inconformidad la cu al quedó bajo el Radicado No. 755950508.
2.3. El 21 de diciembre de 2023, l a CNSC a través del aplicativo SIMO, dio respuesta a su reclamación, sin que accediera a revocar la calificación, dado que, al revis ar el examen, en su sentir, él contabilizó más preguntas correctas que incorrectas, circunstancia que le daba un puntaje superior al det erminado por la CNSC. Para tal efecto, indicó una a una las pregun tas motivo de inconformidad, calificándolas de subjetivas, las que considera no pueden tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio.
2.4. Aduce el accionante, que acude a través de la acción de tutela, pues en su sentir el medio de control de nulida d y restablecimiento
carácter eliminatorio, sino clasificatorio.
2.4. Aduce el accionante, que acude a través de la acción de tutela, pues en su sentir el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, si bien es posible, no es el mecanismo idóneo para la resolución de s u problema, dado qu e requiere una solución pronta por cuanto aún no se ha conforma do la lista de elegibles y que cualquier vulneración ocurrida en alguna de las etapas del concurso puede derivar en un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los hechos p reviamente señalados, el actor solicitó como pretensiones:
“1) AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
DEL ASPIRANTE DANIEL DAVID TOLOSA INES IDENTIFICADO CON
CC 1098670599.
- Ordenar a la CNSC conceder el puntaje conforme se dispone en su reclamación, ya que evidentemente el politécnico gran colombiano realizo (sic) preguntas subjetivas de manera eliminatorio (sic) evadiendo la jurisprudencia que sobre la materia se ha advertido.
- De esta manera, se ordene a l cnsc cambiar su calificación a aprobado y continua (sic) en concurso, en atención a que no existe razones por las cuales el politécnico pueda señalar que sus respuestas son correctas Maxime cuando esta (sic) demostrado que son de carácter subjetivo.
- Ordenar que las ordenes (sic) judiciales sean cumplidas en el plazo perentorio de 48 horas”.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de
- Ordenar que las ordenes (sic) judiciales sean cumplidas en el plazo perentorio de 48 horas”.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que, el 24 de enero de 2024, avocó la110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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acción de tutela interpuesta por DANIEL DAVID TOLOSA INES, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante
CNSCy la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO
GRANCOLOMBIANO.
2.3 El 2 de febrero de 2024, el fallador declaró la improcedencia del amparo deprecado por el actor.
2.4 Notificadas las partes, la accionada impugnó la decisión demandando su revocatoria y en su lugar, se acceda a la protección constitucional.
5. CONSIDERACIONES
Sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.
El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o j urídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta
obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o j urídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámi te haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional, puntualizó:110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la p reparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.1
Particularmente, sobre la necesidad de vincular a la acción
obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.1
Particularmente, sobre la necesidad de vincular a la acción de tutela a los terceros que puedan verse perjudicados con la decisión que se adopte en relación con el amparo deprecado, concretamente en materia de concursos de méritos, e l Tribunal en cita, ha señalado:
“2.1. De forma reiterada esta Corporación ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que po r expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
(…)
2.2. Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino tambié n a los terceros,
En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino tambié n a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en
1 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho:
“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtu d de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’.
(…)
3.7. En consecuencia, el juez constitucional , al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el
establecido en el pertinente ordenamiento procesal’.
(…)
3.7. En consecuencia, el juez constitucional , al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”2. (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, la falta u omisión en la vinculación es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo, no podrá enterarse de la existencia de una actuación dentro del trámite y ejercer su derecho de defensa, lo que en definitiva vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante, está solicitando el amparo a sus prerrogativas fundamen tales y requiere que, las entidades accionadas modifiquen la calificación obtenida en las pruebas realizadas el 5 de noviembre de 2023, en el marco del Proceso de Selección 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 207435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, ofertado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
2 Corte Constitucional. Auto 165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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Sobre el particular, conviene resaltar que, el estudio de esa pretensión, eventualmente tendría efectos f rente a los demás participantes que hacen parte del referido proceso de selección, específicamente para el cargo identificado con el código OPEC No. 207435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, y en esa comprensión, era necesaria su vinculación, pues es evidente que, a los terceros antes referidos, les asiste un interés legítimo para pronunciarse directamente en el presente reclamo constitucional, comoquiera que, en caso de acceder al pedimento del libelista, se alteraría el puntaje del actor y por ende la posición de los concursantes.
Así las cosas, en casos en que se incurre en la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional, ha examinado las posibilidades de corregir en yerro en sede de impugnación o revisión, en los siguientes términos:
En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha consagrado dos procedi mientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando
primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.
Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.3
3 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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Bajo tales lineamientos , al no presentarse ninguno de los presupuestos para la corrección del trámite en segunda instancia, se impone decretar la nulidad desde el auto admisorio del 24 de enero de 2024, ante la omisión en la vinculación de los terceros que se inscribieron al cargo identificado con el OPEC No. 207435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, de l Proceso de Selección 249 8 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, con la claridad que conservan plena validez las pruebas
12, de l Proceso de Selección 249 8 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, con la claridad que conservan plena validez las pruebas recabadas durante la actuación.
Finalmente, al margen de la postura del a quo que declaró la improcedencia de la protección constitucional, dado que, considera, no se supera el requisito de procedibi lidad de la subsidiariedad, es palmaria la omisión en la que incurrió respecto de la necesidad que existía de contar con las preguntas que el actor reprocha erróneamente calificadas, en tanto esa era justamente su pretensión probatoria, de modo que, en la medida en que el objeto de la demanda se dirigía a hacer esa constatación, se profirió fallo sin agotar el mínimo probatorio que la reclamación exigía , aspecto que necesariamente debe corregirse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha explicado:
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T074 de 2000 señaló que “de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la
su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.” En el110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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mismo sentido, en providencia T - 699 de 2002, esta Corporación sostuvo que “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el a sunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”
En suma, la jurisprudencia de la Corte es clara en señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración.4
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes,
RESUELVE
consideración.4
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes,
RESUELVE
1° DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de vinculación de 24 de enero de 2024, proferido el Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , para que integre debidamente el contradictorio con las personas que se inscribieron al cargos identificado con el OPEC No. 20 7435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, ofertado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
4 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007.110013118006202400011 01 Daniel David Tolosa Ines Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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3º REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado