TSDJ BOG SP - 110013118006202400011 02-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118006202400011 02-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Página 1 de 25
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros
Origen: Juzgado Sexto Penal d el Circuito
Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 003
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DANIEL DAVID TOLOSA INES, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 202 4, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“2.1. El accionante refirió que, l a CNSC publicó el 24 de mayo de 2023 el concurso público de méritos denominado Distrito Capital No. 5, cuyo objeto es proveer cargos públicos en las Secretarías Distritales de Gobierno, Educación, Seguridad y Movilidad.
2.2. Refirió que, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos
5, cuyo objeto es proveer cargos públicos en las Secretarías Distritales de Gobierno, Educación, Seguridad y Movilidad.
2.2. Refirió que, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos para participar en la convoc atoria fue citado para examen, obteniendo como resultado en funciones generales 64 puntos, motivo110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 2 de 25
por el cual no siguió en el concurso. A nte esta circunstancia efectuó la respectiva reclamación, p ara lo cual fue citado con el fin de verificar las pruebas practicada s por la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, universidad contratada para ello. Luego mediante el aplicativo, radicó los puntos de su inconformidad la cual quedó bajo el Radicado No. 755950508.
2.3. El 21 de diciembre de 2023, l a CNSC a través del aplicativo SIMO, dio respuesta a su reclamación, sin que accediera a revocar la calificación, dado que, al revis ar el examen, en su sentir, él contabilizó más preguntas correctas que incorrecta s, circunstancia que le daba un puntaje superior al det erminado por la CNSC. Para tal efecto, indicó una a una las pregun tas motivo de inconformidad, calificándolas de subjetivas, las que considera no pueden tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio.
2.4. Aduce el accionante, que acude a través de la acción de tutela, pues en su sentir el medio de control de nulida d y restablecimiento
carácter eliminatorio, sino clasificatorio.
2.4. Aduce el accionante, que acude a través de la acción de tutela, pues en su sentir el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, si bien es posible, no es el mecanismo idóneo para la resolución de su problema, dado qu e requiere una solución pronta por cuanto aún no se ha conforma do la lista de elegibles y que cualquier vulneración ocurrida en alguna de las etapas del concurso puede derivar en un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los hechos p reviamente señalado s, el actor solicitó como pretensiones:
“1) AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
DEL ASPIRANTE DANIEL DAVID TOLOSA INES IDENTIFICADO CON
CC 1098670599.
- Ordenar a la CNSC conceder el puntaje conforme se dispone en su reclamación, ya que evi dentemente el politécnico gran colombiano realizo (sic) preguntas subjetivas de manera eliminatorio (sic) evadiendo la jurisprudencia que sobre la materia se ha advertido.
- De esta manera, se ordene a l cnsc cambiar su calificación a aprobado y continua (sic) en concurso, en atención a que no existe razones por las cuales el politécnico pueda señalar que sus respuestas son correctas Maxime cuando esta (sic) demostrado que son de carácter subjetivo.
- Ordenar que las ordenes (sic) judiciales sean cumplidas en el plazo perentorio de 48 horas”.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de
- Ordenar que las ordenes (sic) judiciales sean cumplidas en el plazo perentorio de 48 horas”.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que, el 24 de enero de 2024, avocó la acción de tutela interpuesta por DANIEL DAVID TOLOSA INES, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 3 de 25
CNSCy la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO
GRANCOLOMBIANO.
2.3 El 2 de febrero de 2024, el fallador declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2.4 El 5 febrero siguiente, el actor impugnó la decisión de primera instancia.
2.5 Sin embargo, el 27 de febrero de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó la demanda tuitiva, por indebida integración del contradictorio.
2.6 Por lo tanto, el 27 de iguales mes y año, el despacho de primera instancia subsanó el yerro y vinculó al trámite a todas las personas que se inscribieron al proceso de selección 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5 , para proveer e l empleo identificado con el código OPEC No. 20 7435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, ofertado por la Secretaría de Distrital de Educación de Bogotá.
identificado con el código OPEC No. 20 7435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, ofertado por la Secretaría de Distrital de Educación de Bogotá.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juez de primer grado emitió sentencia el 11 de marzo de 2024, en la que resolvi ó declarar improcedente el amparo deprecado por el libelista.
Como sustento de la decisión, manifestó que, entre el actor y la parte accionada existe una relación derivada del concurso de méritos 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 207435 denominado110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 4 de 25
profesional universitario, Código 219, Grado 1 2, ofertado por la Secretaría de Distrital de Educación de Bogotá.
Así las cosas, adveró que, la pretensión del promotor gira en torno a que se ordene modificar el puntaje obtenido en el examen realizado en virtud del concurso, conforme a la reclamación presentada con miras a que su calificación sea la requerida para continuar en el concurso.
Al respecto, aseveró que, el libelista busca controvertir el acto administrativo que regula el proceso concursal en lo atinente a la valoración de las preguntas realizadas en la prueba escrita.
Por lo tanto, expuso que, conforme a la jurisprudencia especializada, el libelista cuenta con otros medios de defensa
acto administrativo que regula el proceso concursal en lo atinente a la valoración de las preguntas realizadas en la prueba escrita.
Por lo tanto, expuso que, conforme a la jurisprudencia especializada, el libelista cuenta con otros medios de defensa como lo son las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender el acto que reprocha.
Aunado a lo anterior , afirmó que, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela, dado que el actor no acreditó ser un suj eto de especial protección constitucional.
Así pues, indicó que, no le es dable tutelar los derechos presuntamente vulnerados al quejoso, pues ello distorsionaría la estructura del proceso contencioso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que, el actor pretende generar un debate de legalidad frente a la valoración de las pruebas realizadas en el examen aludido.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 5 de 25
De otra parte, frente a la solicitud de la emisión de las preguntas como prueba, anotó que, conforme a la respuesta otorgada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, los documentos solicitados tienen el carácter de reservados, pues corresponden a la propiedad intelectual de la entidad accionada, situación que puede ser objeto de amplia controversia probatoria en el proceso ordinario.
Corolario de lo anterior, concluyó que, la presente acción de
corresponden a la propiedad intelectual de la entidad accionada, situación que puede ser objeto de amplia controversia probatoria en el proceso ordinario.
Corolario de lo anterior, concluyó que, la presente acción de tutela deviene en improcedente, dado que es ante el juez contencioso administrativo que se debe ventilar la pretensión del quejoso.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, impugnó el fallo y adujo que , el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable alegado por el promotor, atinente a que, a pesar de que existen otros medios de defensa, actualmente el proceso se encuentra en la etapa de verificación de antecedentes, paso previo a la expedición de la lista de elegibles, momento en el que sus derechos se verán cercenados al ser excluido del concurso.
Así las cosas, indicó que, el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en casos como el aquí analizado, en especial, realizó un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en la sentencia SU-067 de 2022.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 6 de 25
Posteriormente, alegó que, el fallador realizó un análisis superficial de su pedimento, pues se precipitó a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, sin valorar la etapa actual en la que se encuentra el concurso de méritos , lo que evidencia la inminencia de la afectación a sus prerrogativas ante
superficial de su pedimento, pues se precipitó a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, sin valorar la etapa actual en la que se encuentra el concurso de méritos , lo que evidencia la inminencia de la afectación a sus prerrogativas ante el posible proferimiento de la lista de elegibles.
De otra parte, resaltó que, solicitó en diversas ocasiones a juez de primer grado, para que remita copia del examen que efectuó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, sin recibir respuesta alguna.
En suma, solicitó que, se acceda al amparo deprecado con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas result en vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 7 de 25
siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 7 de 25
judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer luga r, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección i nmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen tales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso concreto, DANIEL DAVID TOLOSA INES, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no modificar la calificación obtenida en el exa men escrito realizado por el actor
presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no modificar la calificación obtenida en el exa men escrito realizado por el actor dentro del proceso de selección 2498 a 2500 de 2023 – Distrito110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 8 de 25
Capital 5, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 207435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 12, ofertado por la Secretaría de Distrital de Educación de Bogotá.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, comoquiera que, es la operadora del Proceso de Selección 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5.
Por su parte, la CNSC es la encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; asimismo, autoriza el uso de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 9 de 25
la lista de elegibles y la mantiene actualizada, conforme a los reportes de las entidades con ocasión a los nombramientos y vacantes.
Finalmente, las personas que hacen parte de la convocatoria 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 20 7435 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 1 2, ofertado por la Secretaría de Distrital de Educación de Bogotá, son terceros con interés en la decisión que pueda adoptar el juez constitucional.
Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso bajo estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 202 4, luego pasó poco más de un mes desde que las accionadas despacharon desfavorablemente la reclamación del promotor -21 de diciembre de 202 3-, t érmino a todas luces razonable.
2 Ibídem.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 10 de 25
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional com o vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4.
Así las cosas, la Corte Constitucional explicó los parámetros que se deben a analizar con el propósito de establecer la procedencia de la acción constitucional, frente a las decisiones
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 11 de 25
tomadas en el marco de concursos de méritos, en los siguientes términos:
“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos
Página 11 de 25
tomadas en el marco de concursos de méritos, en los siguientes términos:
“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si exi ste o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de caráct er particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
58. Lo anteri or no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedent e, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.”5
En este sentido, en principio el actor cuenta con vías de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativo, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces de esa especialidad e incluso, solicitar medidas
En este sentido, en principio el actor cuenta con vías de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativo, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces de esa especialidad e incluso, solicitar medidas cautelares d urante el trámite; no obstante , eso no torn a inmediatamente improcedente la petición de amparo.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, explica que, a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa, la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los que se d emuestre la inidoneidad o ineficacia del mecanismo de defensa y/o se acredite el acaecimiento de un perjuicio irremediable; en concreto, anotó:
5 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 12 de 25
“… pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su
segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” 6
Bajo tales parámetros, con miras a abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, las pretensiones del promotor giran en torno a que: (i) se tengan como válidas varias de sus respuestas, en tanto las preguntas efectuadas por la entidad fueron mal estructuradas y son sumamente subjetivas; y, (ii) se modifique el puntaje obtenido en el componente funcional del examen escrito realizado dentro de la Convocatoria 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, dado que se calculó erróneamente su puntaje conforme a la formula prevista para tal fin.
Frente a la primera pretensión, el actor reprocha la estructura de varias de las preguntas de la evaluación y las respuestas que resultaban correctas, pues manifiesta que son subjetivas y desconocen preceptos legales y jurisprudenciales en la materia, por lo tanto, solicitó que sean tenidas como válidas las contestaciones elegidas por el quejoso y, en consecuencia, se modifique el puntaje obtenido.
Al respecto, es oportuno precisar que, si lo que busca el accionante con tal solicitud, es que el juez de tutela valide las respuestas que él eligió, bajo el pretexto de que las preguntas resultan confusas y subjetivas, el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para dicho propósito.
6 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
es el medio idóneo para dicho propósito.
6 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 13 de 25
Lo anterior encuentra sustento en la postura del Consejo de Estado, al explicar lo siguiente:
Lo mismo ocurre con la inconformidad de la accionante con el enfoque técnico dado a las pruebas, a sus contenidos y a los pesos porcentuales otorgados a los distintos factores considerados para determinar los resultados. No se trata solo que por su natural eza altamente técnica y elevada exigencia probatoria esta clase de cuestionamientos desborden las posibilidades de incidencia de un juez de tutela en actuaciones administrativas; se debe también considerar que como garantía de la igualdad, la seguridad jur ídica, la imparcialidad y transparencia de la Administración, salvo eventos en los que sea manifiesto el desconocimiento de derechos fundamentales o de principios constitucionales (caso, p. ej., de exigencias discriminatorias, previsiones irrazonables o requerimientos desproporcionados) o en los que sea necesaria su intervención para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe abstenerse de variar las condiciones previamente establecidas, conocidas de manera general y que –en abstracto - aseguran igualdad e imparcialidad para todos. De ordinario será el juez administrativo, en sede de contencioso objetivo o subjetivo de anulación, el llamado a responder frente a esta clase de reclamaciones, pudiéndose incluso decretar la suspensión
igualdad e imparcialidad para todos. De ordinario será el juez administrativo, en sede de contencioso objetivo o subjetivo de anulación, el llamado a responder frente a esta clase de reclamaciones, pudiéndose incluso decretar la suspensión provisional de los actos que definen las reglas generales de la convocatoria o del procedimiento mismo si lo estima procedente.7
En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones la valoración de la vulneración de los derechos fundamentales demanda la concurrencia de medios probatorios que, dada su complejidad, no puede desatarse a través de este mecanismos tuitivo, de modo que, el debate debe trasladarse al juez natural de la controversia; en concreto indicó:
La idoneidad del mecanismo judi cial existente debe analizarse con base no solo en la agilidad del proceso en sí, sino también con fundamento en la posibilidad de esclarecer de manera satisfactoria la complejidad probatoria de un caso. Es decir, es admisible que el proceso ordinario resu lte más demorado que la acción de amparo para resolver una controversia sin que ello pueda ser visto como falta de idoneidad, pues al tratarse la tutela de un mecanismo sumario en muchas ocasiones no es el adecuado para resolver aquellos casos
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 13 de diciembre de 2012, rad. 250002342000201200492-01 (AC).110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 14 de 25
donde es nec esario obtener un amplio o complejo material probatorio.8
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 14 de 25
donde es nec esario obtener un amplio o complejo material probatorio.8
De cualquier forma , la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, aclaró que, pueden existir preguntas que no cumplen las condiciones calidad e idoneidad fijadas por la entidad para la estructuración de las mismas o que presenten bajos niveles de acierto, casos en los cuales son eliminadas; al respecto expuso:
“La eliminación de preguntas es una actividad que se realiza como parte del proceso de análisis psicométrico de las Pruebas Escritas y su propósito corresponde a mejorar las bondades métricas y la confiabilidad de las pruebas. Este procedimiento se realiza atendiendo a los resultados de los indicadores psicométricos obtenidos una vez aplicadas las pruebas, con base en los cuales se seleccionarán para la calificación de los aspirantes solamente aquellos ítems que aportan a que las pruebas sean más confiables, es decir, aquellos que ayudan a que la evaluación de los aspirantes sea más precisa y consistente.
Así las cosas, todas aquel las preguntas que, aunque cuenten con la calidad requerida para ser aplicadas en las pruebas escritas y las evidencias de validez suficientes que permiten determinar que el ítem mide el constructo a evaluar, son eliminadas si su comportamiento psicométrico no demuestra ayudar a mejorar la medición”.
En consecuencia, aquellas preguntas que presenten altos niveles de desacierto serán excluidas de la evaluación , pero no pueden tomarse las respuestas dadas por los convocados como correctas.
medición”.
En consecuencia, aquellas preguntas que presenten altos niveles de desacierto serán excluidas de la evaluación , pero no pueden tomarse las respuestas dadas por los convocados como correctas.
En línea con lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la resolución de un caso similar, consideró que , la solución a casos de ese estilo no es la validación como correcta
8 Corte Constitucional, sentencia t-233 de 2020.110013118006202400011 02
Accionante: Daniel David Tolosa Ines
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Página 15 de 25
de la respuesta elegida por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.