TSDJ BOG SP - 110013118006202400023 01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118006202400023 01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 110013118006202400023 01
Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito para
Adolescentes
Accionante: Clara Patricia Garzón Sotelo
Accionado: Ministerio del Trabajo Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 049
Decisión: Modifica
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Motivo de pronunciamiento
La sala resuelve la impugnación presentada por Clara Patricia Garzón Sotelo contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 6° Penal para Adolescentes de Bogotá.
II. Antecedentes
1. La demanda. Clara Patricia expuso que el 12 de enero de 2024 presentó una solicitud de cuatro puntos al Ministerio del Trabajo. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción C onstitucional ordenarle resolver de fondo su requerimiento.
2. El trámite. El 13 de febrero de 2024 el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la tutela a la entidad accionada y vinculó a la Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.11001311800620240002301
para Adolescentes de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la tutela a la entidad accionada y vinculó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.11001311800620240002301 Clara Patricia Garzón Sotelo Sentencia de tutela
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3. Las respuestas. El Ministerio del Trabajo informó que el 14 de febrero de 2024 respondió el primer punto de la solicitud de la actora y remitió, por competencia, el resto a Colombia Compra Eficiente. Esta indicó que el 21 de ese mes y año contestó los numerales del 2 al 4 de la petición referida, en el sentido de indicar que no es un órgano consultivo encargado de resolver casos particulares . Ambas comunicaron la respuesta a la interesada.
4. La sentencia recurrida. El 23 de febrero de 2024 el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá revisó las contestaciones de las autoridades demandadas y encontró que ellas satisfacen adecuadamente el derecho fundamental de petición de la accionante.
Por este motivo, declaró improcedente el amparo por hecho superado.
5. La impugnación. Clara Patricia argumentó que las solicitudes que realizó no tienen que ver con la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, por lo que no le corresponde responderlas a Colombia Compra Eficiente; sino que tienen que ver con di sposiciones regulatorias en materia laboral y, en consecuencia, debe contestarlas el Ministerio del Trabajo. Por tal razón, solicitó al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. Consideraciones
consecuencia, debe contestarlas el Ministerio del Trabajo. Por tal razón, solicitó al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. Es un mecanismo de carácter extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.11001311800620240002301
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2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Clara Patricia se circunscribe a su derecho fundamental de petición.
Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Según la Ley 1755 de 2015 : a. Las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, o a los diez días si se trata de requerimientos de información o documentos y a los 30 días si la solicitud es de carácter consultivo; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en
la solicitud es de carácter consultivo; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá (art. 14). b. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia de ese acto (art. 15). c. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondie ntes (art. 31). d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada (art. 19).
3. El caso concreto. La sala advierte que el disenso de la recurrente radica en que el Ministerio del Trabajo es quien debe resolver su petición, y no Colombia Compra Eficiente, la que indicó que no es competente para responder consultas de índole particular.
4. Puestas así las cosas y con base en los documentos que obran en la actuación, el tribunal está ante los siguientes hechos relevantes:
a. El 12 de enero de 2024 Clara Patricia solicitó al Ministerio del Trabajo lo siguiente:11001311800620240002301 Clara Patricia Garzón Sotelo Sentencia de tutela
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1. Se indique ¿Cuáles son las metodologías utilizadas por el Ministerio del Trabajo para determinar el cumplimiento de la prohibición
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1. Se indique ¿Cuáles son las metodologías utilizadas por el Ministerio del Trabajo para determinar el cumplimiento de la prohibición consagrada en el artículo 2.2.6.5.10. de Decreto 1072 de 2015 para que
las Empresas de Servicios Temporales?
2. En atención a que ¿La inscripción de códigos de clasificación de bienes y servicios – UNSPSC1, distintos a "Servicios de personal temporal”, por parte de una empresa de servicios temporales en el registro único de proponente, ¿constituye un incumplimiento al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, aunado con el artículo 2.2.6.5.10. de Decreto 1072 de 2015?
3. En caso afirmativo, ¿cuáles serían las implicaciones y posibles sanciones para la empresa en cuestión?
4. Que en caso de que incluir códigos UNSPSC diferente al 80111600 – Servicios de Personal Temporal – en el RUP -Registro Único de Proponentes-, sea un incumplimiento a las normas antes citadas respecto de la exclusividad de la prestación del servicio de personal temporal y prohibición de prestación de otros servicios, se haga un oficio a Colombia Compra Eficiente indicándole la incompatibilidad de exigir otro código en los procesos de contratación relacionados con el servicio de suministro de personal temporal.
Después y como sustento de su petición, expuso un contexto sobre las empresas de servicios temporales y ciertas vicisitudes que se presentan con ellas durante los procesos de contratación pública.
b. El 14 de febrero de 2024, durante el trámite de tutela, el Ministerio
empresas de servicios temporales y ciertas vicisitudes que se presentan con ellas durante los procesos de contratación pública.
b. El 14 de febrero de 2024, durante el trámite de tutela, el Ministerio del Trabajo resolvió el primer punto de la petición. Así, explicó el procedimiento que emplea para velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 2.2.6.5.10. de Decreto 1072 de 2015 y remitió por competencia el resto de la solicitud a Colombia Compra Eficiente.
5. En este orden, el tribunal advierte que la petición de Clara Patricia es de índole consultiva. Además, comprende el cuestionamiento sobre
1 The United Nations Standard Products and Services Code® - UNSPSC - Código Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, es una metodología uniforme de codificación utilizada para clasificar productos y servicios fundamentada en un arreglo jerárquico y en una estructura lógica. Este sistema de clasificación permite codificar productos y servicios de forma clara ya que se basa en estándares acordados por la industria los cuales facil itan el comercio entre empresas y gobierno. La versión implementada en Colombia es la UNSPSC, V.14.080, traducida al español.11001311800620240002301 Clara Patricia Garzón Sotelo Sentencia de tutela
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materias a cargo del Ministerio del Trabajo, normativa y sanciones relacionadas con empresas de servicios temporales2; como también, de competencia de Colombia Compra Eficiente, pues giran en torno al RUP de tales empresas cuando participan en procesos de contratación estatal3.
De acuerdo con el artículo 14. 3 de CPACA, l as peticiones deberán
competencia de Colombia Compra Eficiente, pues giran en torno al RUP de tales empresas cuando participan en procesos de contratación estatal3.
De acuerdo con el artículo 14. 3 de CPACA, l as peticiones deberán resolverse a los 30 siguientes de su recepción cuando comprendan la consulta a las autoridades sobre materias a su cargo. Entonces , como la solicitud de la actora data del 12 de enero de 2024, el Ministerio del Trabajo tenía hasta el 23 de febrero siguiente para responder. Es decir, a la fecha de interposición de la acción constitucional e, incluso, de la expedición del fallo de primera instancia , dicho término no había fenecido.
En tal virtud, el Ministerio del Trabajo estaba dentro del término legal para emitir una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna, por lo que no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición de la accionante. Debido a esto, el juzgado debió ne gar el amparo, y no declarar su improcedencia por hecho superado, pues tal omisión aún no se había verificado.
6. Ante este panorama, la sala modificará la sentencia recurrida para, su lugar, negar el amparo de tutela promovido por Clara Patricia.
7. Finalmente, la corporación aclara que el contenido de las respuestas dadas por las entidades accionadas , la respectiva comunicación de ambas y el desacuerdo de la demandante con el contenido de ellas constituyen hechos nuevos , posteriores a la interposición de la demanda constitucional, por lo que no es posible valorarlos, so pena de incurrir en vulneraciones del derecho de contradicción y a la doble instancia de las partes en este trámite.
demanda constitucional, por lo que no es posible valorarlos, so pena de incurrir en vulneraciones del derecho de contradicción y a la doble instancia de las partes en este trámite.
2 Artículos 16.6, 27.7, 28.8, 30.11, 30.17, 30.18, 30.22 y 30.26 del Decreto Ley 4108 de 2011. 3 Artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011.11001311800620240002301 Clara Patricia Garzón Sotelo Sentencia de tutela
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IV. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. En lugar de lo en él dispuesto, negar el amparo del derecho fundamental de petición de Clara Patricia Garzón Sotelo.
Segundo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.
Tercero. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Iván Alfredo Fajardo Bernal Lucía Josefina Herrera López11001311800620240002301 Clara Patricia Garzón Sotelo Sentencia de tutela
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Radicación: 110013118006202400023 01
Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito para
Adolescentes
Accionante: Clara Patricia Garzón Sotelo
Accionado: Ministerio del Trabajo Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 049
Decisión: Modifica
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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