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TSDJ BOG SP - 110013118007202100084 01-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118007202100084 01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118007202100084 01 Accionante: Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Accionado: Secretaria de Movilidad de Bogotá y 4-72 Servicios Postales S.A. Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 012 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por SAMUEL RICARDO BELTRÁN VANEGAS en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado. 2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO: 2.1.- Según el escrito de tutela, día 25 de marzo de 2021, el accionante elevó petición ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, solicitando revocatoria directa, exoneración del pago y desanotación del foto comparendo N° 110100000002514663 de fecha 3 de octubre de 2019, ya que la notificación del mismo, no fue enviada a la dirección suministrada por el demandante.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 2 de 15

De igual forma, agrega el actor, el 20 de abril del corriente, la demandada emitió contestación con radicado N° 20214212268861, en la que negó la solicitud, debido a que la empresa 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., afirmó que encontró la vivienda cerrada, situación que no comparte el libelista, comoquiera que, se trata de una residencia familiar en la que siempre hay personas presentes, y además, asegura que en ese punto recibe mandamientos de pago, contestaciones de movilidad, recibos públicos y más documentos, excepto la notificación de dicho comparendo. Por lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues ya no le es aplicable el beneficio del 50% de descuento correspondiente al curso pedagógico y los intereses amenazan con embargarlo. 3ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 18 de mayo 2021 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 3.2. Al descorrer traslado, la representante legal de la empresa de mensajería informo que, en relación al asunto, procedió a realizar los dos intentos de entrega establecidos en el portafolio de servicios, en consecuencia, el 9 de octubre de 2019, se dirigió por primera vez al predio indicado por el remitente, ubicado en la Cr 8 N° G Bis B N° 163 A 69

de Bogotá; sin embargo, como el repartidor evidenció que el inmueble se encontraba cerrado y nadie atendió, devolvió la correspondencia para el siguiente turno, a fin de remitirse nuevamente a la mencionada dirección.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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Aunado a lo anterior, el 10 del mismo mes y año, la persona encargada se acercó al predio referido y se percató que nuevamente estaba cerrado, motivo por el cual se devolvió el envió al remitente, previa consignación de algunas características de la vivienda como que es una casa de tres pisos con fachada en ladrillo, portón grande verde y # luz 28943685, de modo que, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, debido a que actuó conforme a las directrices y reglamentos internos para la entrega de correo certificado nacional. 3.3. A su turno, la directora de representación judicial de la SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, peticionó declarar la improcedencia del amparo invocado, por las siguientes razones. En primer lugar, indicó, el mecanismo tutelar no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, comoquiera que, el procedimiento contravencional por infracciones a las normas de tránsito, hace parte de la facultad sancionatoria de la que esta revestida la administración, por lo que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo, debieron ser valorados y decididos en el mencionado trámite o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es idónea para alcanzar los propósitos planteados por el peticionario en relación al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la multa no puede considerarse en si misma un perjuicio irremediable, y, que el accionante no acreditó urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que justifique la intervención constitucional. En segundo lugar, señaló,

al demandarse la nulidad de un acto administrativo, se cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, mientras se decide de fondo sobre la legalidad.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

Página 4 de 15 Así las cosas, no es procedente someter al juez de tutela conflictos que implican una simple confrontación en cuanto al acatamiento del principio de sujeción normativa, ya que por regla general, le corresponde a los jueces ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa. En tercer lugar, con relación a los hechos constitutivos del presente pronunciamiento constitucional, afirma la entidad administrativa que, el accionante, para el momento de la imposición de la orden de comparendo aparece inscrito como el propietario del vehículo de placas CYT463 en el Organismo Tránsito, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002, el comparendo se remitió a la dirección registrada por este. Por último, manifestó, como no fue posible notificar al peticionario en la dirección por él reportada en el RUNT, se acudió a la notificación por aviso de conformidad con el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley 1843 de 2017, de manera que, una vez cumplido el término legalmente establecido, sin que el presunto contraventor comparezca ante la autoridad con el fin de resolver la infracción, se continuó con el proceso entendiéndose que el actor quedó vinculado al mismo, declarándose en audiencia al accionante responsable. De cara a lo anteriormente expuesto, esta dependencia considera que no se ha vulnerado derecho alguno, por cuanto ha seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley, de modo que solicita declarar improcedente el amparo invocado. 4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 5 de 15

Página 5 de 15 El 28 de mayo de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, declarando la improcedencia de la protección deprecada, debido a que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, el asunto se encamina a controvertir la legalidad de un acto administrativo, frente al cual se cuenta con acciones al interior del procedimiento contravencional, así como en medio del trámite de cobro coactivo, se podrá ejercer el derecho de defensa. De igual manera, resaltó, se pueden promover los mecanismos de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que el promotor puede invocar las excepciones que a bien tenga y las partes, discutirán los aspectos que se pretenden solucionar a través de la acción constitucional. Adicionalmente, como no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, reiteró, el asunto se puede ventilar ante la autoridad respectiva, en sede de cobro coactivo o ante el juez contencioso administrativo. 5DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, puesto que, contrario a lo expuesto por la empresa de mensajería, reiterado por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, la dirección aportada pertenece a un domicilio familiar, en el que siempre se encuentran personas, y al que han llegado distintas comunicaciones, excepto el aviso del comparendo.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 6 de 15

Página 6 de 15 Por lo anterior, reiteró que la ausencia de notificación le impidió acceder al beneficio del 50% de descuento y a la fecha los intereses amenazan con un posible embargo. 6CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 6.1.- Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y/o 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de SAMUEL RICARDO BELTRÁN VANEGAS. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar,110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 7 de 15

Página 7 de 15 para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante. 6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”1 En el caso concreto, es dable concluir que SAMUEL RICARDO BELTRÁN VANEGAS se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, en procura de la garantía constitucional al debido proceso, que se ha visto presuntamente vulnerada por parte de las entidades demandadas, al no cumplir con la debida notificación del foto comparendo de fecha 3 de octubre de 2019, dentro del proceso sancionatorio iniciado por la administración de Bogotá. Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando 1 Decreto 2591 de 1991110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 8 de 15

Página 8 de 15 sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por ser la entidad que se encargó del trámite contravencional en contra del accionante. De otro lado, 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., fue la empresa de mensajería encargada de intentar la entrega de la notificación del comparendo en la dirección de residencia del demandante. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ibídem.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro Página 9 de 15

La Sala considera que la exigencia se cumple en el caso bajo estudio, ya que el demandante interpuso la acción constitucional el 15 de mayo del corriente, esto es, poco menos de un mes desde que la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, en contestación del 20 de abril de la presente anualidad, negó la solicitud de revocatoria directa del comparendo N° 1100100000002514663, el cual es un término razonable. Subsidiaridad Resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto ha determinado: “La Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante”4. De igual manera, acerca de la procedencia del mecanismo de amparo respecto de actos administrativos relacionados con los procesos contravencionales relativos a infracciones de tránsito, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, ha

judicial del accionante”4. De igual manera, acerca de la procedencia del mecanismo de amparo respecto de actos administrativos relacionados con los procesos contravencionales relativos a infracciones de tránsito, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: 4 Corte Constitucional Sentencia T 264 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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“En cuanto a la vulneración al debido proceso, es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se dejen sin efectos los actos administrativos y se retiren de la base de datos del SIMIT los comparendos que le fueron emitidos. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, para obtener allí, lo que pretende por esta vía.”5 En el asunto bajo examen, el accionante peticiona el amparo con el objetivo de que se deje sin efecto el comparendo No. 11001000000025114663 del 3 de octubre de 2019, alegando que el mismo no le fue notificado. Al respecto, previo al estudio del cumplimiento del requisito de procedencia bajo análisis, conviene revisar si en el sub judice se notificó en debida forma al gestor, sobre el inicio del trámite

del 3 de octubre de 2019, alegando que el mismo no le fue notificado. Al respecto, previo al estudio del cumplimiento del requisito de procedencia bajo análisis, conviene revisar si en el sub judice se notificó en debida forma al gestor, sobre el inicio del trámite contravencional seguido en su contra. En este sentido, las entidades demandadas informaron que, para el momento de la imposición de la infracción de tránsito, el vehículo de placas CYT463, pertenecía a SAMUEL RICARDO BELTRÁN VANEGAS, por lo que, siguiendo las previsiones de los artículos 137 del la Ley 769 de 2002 y 8 de la Ley 1843 de 2017, se remitió el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Radicado: 77295. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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comparendo a la dirección registrada del último propietario, siendo esta la CR 8 NO G BIS B NO 163 A-69 de Bogotá. En la misma línea, resaltaron las accionadas, a dicha ubicación, acudió el repartidor el 9 de octubre de 2019, evidenciando que el inmueble se encontraba cerrado y no había persona que recibiera la notificación, así que se intentó la entrega nuevamente al día siguiente, obteniendo el mismo resultado, por lo que se devolvió el envío y se dejaron consignadas las características del predio. Como consecuencia de lo anterior, siguiendo las previsiones de la misma normativa, la orden de comparendo se notificó mediante Resolución de Aviso No. 134 del 16 de octubre de 2019, cuya notificación se surtió el 24 del mismo mes y año, siendo publicada en la página web de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y en la sede principal de la misma. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar casos similares al que se estudia, ha establecido: “En gracia de discusión se advierte, frente a la presunta violación al debido proceso, que no le asiste razón al juez de instancia al manifestar que existe vulneración a tal derecho fundamental porque se intentó realizar la notificación una sola vez, habida cuenta que, como se señaló anteriormente, tanto la actora como la Secretaría de Movilidad manifiestan que la notificación se intentó realizar en dos ocasiones pero en las dos oportunidades se reportó que la dirección se encontraba cerrada (folio 1, 12, 13, 14 y 15). Adicionalmente, la autoridad

accionada, además de las dos veces que intentó realizar la notificación por correo, agotó todos los medios dispuestos en la Ley 1437 de 2011. En efecto, intentó realizar la citación para notificación personal de que trata el Artículo 68 de esta norma y llevó a cabo la notificación por aviso regulada en el Artículo 69 siguiente, de lo cual dejó constancia como se ordena en la parte final de esta norma. De ahí que no se pueda alegar una actuación negligente ni abusiva por parte de dicha entidad.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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Al respecto, se advierte que la Secretaría de Movilidad aportó constancias según las cuales: (i) entre el 22 y 28 de noviembre se surtió la citación para notificación personal por medio de su respectiva fijación en la cartelera y en la página web de la Secretaría, en concordancia con el inciso 2º del Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; (ii) entre el 29 de noviembre y el 6 de diciembre, se surtió la notificación por aviso, a través del mismo medio de publicación. Una vez empleados todos los medios de notificación existentes, se continuó con el proceso contravencional de acuerdo a la normatividad vigente. Frente a las constancias aportadas, es pertinente traer a colación el inciso 3º del Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual “[e]n el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Igualmente, se asume que, en virtud del principio de buena fe que debe guiar la actuación de los administrados y de las entidades públicas, las mismas corresponden a la verdad.”6 Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso concreto, la notificación de la orden de comparendo se hizo de conformidad con las previsiones legales aplicables al trámite, pues se intentó realizar en dos ocasiones la notificación personal a la dirección del promotor, y ante la imposibilidad de lograrlo, se notificó por aviso, que a pesar de no haber sido aportado por la autoridad distrital, se puede consultar en la página web de la entidad7, por lo que no se avizora situación que haya afectado las garantías del peticionario en el trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción en su contra. Con todo, en la providencia transcrita, el máximo Tribunal Constitucional8, manifestó que, aun en casos en que se demostró

no se avizora situación que haya afectado las garantías del peticionario en el trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción en su contra. Con todo, en la providencia transcrita, el máximo Tribunal Constitucional8, manifestó que, aun en casos en que se demostró que el trámite contravencional estuvo viciado, afectando el derecho fundamental al debido proceso de los sancionados -lo que no aconteció en el sub judice-, ante la existencia de medios judiciales ordinarios y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna improcedente. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 https://www.movilidadbogota.gov.co/web/comparendos_electronicos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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Al respecto, observa esta Sala que, a pesar de que el actor promovió la revocatoria directa del acto administrativo, no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo idóneo para lograr lo peticionado, pues se trata de un asunto de competencia del juez contencioso administrativo. Asimismo, comoquiera que en el presente caso, operó la caducidad para acudir a la jurisdicción competente, conviene resaltar, la jurisprudencia ha establecido que “[l]a vía de la tutela no puede revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”9. En la misma línea, conviene precisar el criterio jurisprudencial, acerca los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilita la intervención del juez de tutela. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y

precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los 9 Corte Constitucional. Sentencia T-871 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

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particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”10 En este sentido, encuentra esta Corporación que en el asunto objeto de controversia, no se encuentra fundamento alguno que permita deducir una afectación grave en contra del libelista, que denote un perjuicio irremediable, pues ante todo, se recuerda que la imposición de una sanción de tránsito no conlleva directamente a menoscabar irreparablemente la situación del infractor, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional. Corolario de lo expuesto hasta este punto, concluye esta Corporación, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en ese sentido, se confirmará el proveído de primer nivel, en el que se declaró improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

concluye esta Corporación, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en ese sentido, se confirmará el proveído de primer nivel, en el que se declaró improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013118007202100084 01 Samuel Ricardo Beltrán Vanegas Secretaria de Movilidad de Bogotá y otro

Página 15 de 15 RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado de 28 de mayo de 2021, que negó la protección de la garantía invocada por SAMUEL RICARDO BELTRÁN VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.736.920. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada

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