TSDJ BOG SP - 110013118007202300199 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118007202300199 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 110013118007202300199 01
Procedencia: Juzgado 7° Penal para Adolescentes
Accionante: Carolina Vásquez Quintero
Accionado: Ejército Nacional - CENAC Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 039
Decisión: Modifica
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Motivo de pronunciamiento
La sala resuelve la impugnación presentada por Carolina Vásquez Quintero contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá.
II. Antecedentes
1. La demanda. Carolina expuso que está afiliada al régimen de excepción de sanidad del Ejército Nacional como beneficiaria de su excónyuge debido a que así lo acordaron luego del divorcio. Ello porque dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de su menor , hijo que sufre de una condición de discapacidad severa y le es difícil tener un trabajo estable.
Sostuvo que e l 11 de septiembre de 2023 firmó un contrato de prestación de servicios profesionales , por tres meses, con la Central Administrativa y Contable Especializad a de Ingenieros del Ejército Nacional -en adelante CENAC-; sin embargo, previo a ello, le advirtió a
prestación de servicios profesionales , por tres meses, con la Central Administrativa y Contable Especializad a de Ingenieros del Ejército Nacional -en adelante CENAC-; sin embargo, previo a ello, le advirtió a la contratante que no podía afiliarse como cotizante del régimen110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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contributivo del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS-, porque ello implicaría perder la vinculación con el régimen de excepción.
El 25 de septiembre de 2023 a su hijo le fue ordenado un procedimiento complejo, que busca reconstruir el tren inferior del hemicuerpo izquierdo. Por tal razón , le solicitó a la CENAC autorización para terminar el contrato por fuerza mayor, pero la entidad no lo aceptó.
Manifestó que en octubre de 2023 la mayor Bejarano, el capitán Javier Ospina Anturi y el teniente coronel Riascos Cilima iniciaron una persecución en su contra, la sometieron a tratos denigrantes, le aumentaron la carga laboral y le retuvieron el tercer pago de sus honorarios, correspondiente al mes de noviembre, bajo el argumento de no estar afiliada a una EPS en calidad de trabajadora independiente.
Por lo anterior y por la situación médica de su hijo, el 20 de noviembre de 2023 le informó a la CENAC que terminaba el contrato por fuerza mayor, pero no obtuvo respuesta. Así, hasta el 30 de ese mes y año prestó sus servicios como economista.
Ese día, le solicitó al director de la CENAC iniciar una investigación disciplinaria en contra de los oficiales aludidos, efectuar el último pago
prestó sus servicios como economista.
Ese día, le solicitó al director de la CENAC iniciar una investigación disciplinaria en contra de los oficiales aludidos, efectuar el último pago de sus honorarios , desactivar sus perfi les de Secop II y Orfeo y responder, de manera formal, su comunicación de terminación de contrato, pero no ha obtenido respuesta.
Indicó que la CENAC le retiene, de forma injusta , el pago de sus honorarios en un momento económico difícil, pues requiere del dinero para sobrellevar los gastos de la intervención quirúrgica de su menor hijo, pues no cuenta con otros ingresos.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa entidad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, integridad y mínimo vital. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que le ordene a la CENAC que responda de fondo sus110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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peticiones y que le pague los honorarios de noviembre sin que deba desvincularse del régimen de salud de las Fuerzas Militares.
2. El trámite. El 15 de diciembre de 2023 el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá avocó conocimiento , corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El 17 de enero de 2024 vinculó al segundo comandante del Ejército Nacional.
3. Las respuestas. La entidad accionada y las vinculadas no contestaron.
del Ejército Nacional. El 17 de enero de 2024 vinculó al segundo comandante del Ejército Nacional.
3. Las respuestas. La entidad accionada y las vinculadas no contestaron.
4. La sentencia recurrida. El 19 de enero de 2024 el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Carolina, pues la accionada no respondió su solicitud del 30 de noviembre de 2023. Así le ordenó al jefe de la CENAC que, en el término de 48 horas, conteste los requerimientos de la accionante.
Por otro lado, consideró que el derecho fundamental al mínimo vital no fue vulnerado, pues el pago de los honorarios está sujeto a procedimientos legales establecidos que rigen las relaciones contractuales y, frente a ello, el juez constitucional no puede intervenir. Así, Carolina debe acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de prestaciones económica, más aún si se tiene en cuenta que no demostró estar ante un perjuicio irremediable.
Finalmente, en relación con los derechos a la integridad personal e intimidad familiar, no encontró que la entidad demandada los hubiese conculcado.
5. La impugnación. Carolina aseguró que la CENAC conocía la imposibilidad de vincularse como cotizante al régimen contributivo del SGSSS y, aun así, aceptó contratarla. Reiteró que no puede renunciar a la afiliación en el régimen de excepción, porque después no puede restituirla, lo que la dejaría sin cobertura en salud, pues no cuenta con110013118007202300199 01
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a la afiliación en el régimen de excepción, porque después no puede restituirla, lo que la dejaría sin cobertura en salud, pues no cuenta con110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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capacidad económica para cotizar como independiente dado que su tiempo lo de dedica, de forma exclusiva, al cuidado de su menor hijo , quien, desde el 26 de enero de 2024, permanece hospitalizado. Por ello, requiere el pago de los honorarios adeudados, para cubrir deudas que ha adquirido y sobrellevar los gastos del estado de salud de aquel.
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. Es un mecanismo de carácter extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable.
2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Carolina se circunscribe, en estricto sentido, a su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal y al debido proceso.
a. Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
a. Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
El régimen es el siguiente: a. Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y las que involucren entrega de documentos y de información, en un plazo de 10 días; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá. b. Cuando la petici ón haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia110013118007202300199 01
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de ese acto. c. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondientes. d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.
b. En lo que concierne al derecho fundamental al mínimo vital , la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se reduce a una perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizarse desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus
perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizarse desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus socioeconómico que haya alcanzado a lo largo de su vida. Por tanto, cualquier variación en los ingresos no implica una vulneración de este derecho, debe tenerse en cuenta que está ligado a la dignidad humana y a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas del individuo.
c. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundam ental autónomo e irrenunciable y de servicio público. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, e ficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.
d. El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,
1 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2020.110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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modificación o extinción de un dere cho o a la imposición de una sanción.
De esta manera, tal corporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2.
En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aq uellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
e. La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión - vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.
3. El caso concreto. La sala advierte que el objeto de disenso de
integridad personal -por acción o por omisión - vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.
3. El caso concreto. La sala advierte que el objeto de disenso de Carolina se circunscribe a que el juzgado de primera instancia no le concedió el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la salud y al mínimo vital, a pesar de que la CENAC los vulneró.
4. Puestas así las cosas y con base en los documentos que obran en la actuación, el tribunal está ante los siguientes hechos:
2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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a. Carolina y Carlos Eduardo Amariles Sánchez contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijos.
b. El 7 de diciembre de 2020, por medio de escritura pública, se divorciaron. Carlos Eduardo, quien ostenta el cargo de teniente coronel, se comprometió a mantener la afiliación de Carolina como su beneficiaria en e l régimen de excepción de sanidad del Ejército Nacional.
c. Ello debido a que no puede tener un trabajo estable, pues dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de su menor hijo que padece de parálisis cerebral espástica y de trastorno de espectro autista severo.
d. El 11 de septiembre de 2023 Carolina firmó un contrato con la CENAC, con el fin de prestar sus servicios profesionales como economista hasta el 31 de diciembre siguiente. Antes de suscribirlo, le
d. El 11 de septiembre de 2023 Carolina firmó un contrato con la CENAC, con el fin de prestar sus servicios profesionales como economista hasta el 31 de diciembre siguiente. Antes de suscribirlo, le puso de presente al teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima, en calidad de ordenador del gasto, y al capitán Javier Ospina Anturi, en calidad de supervisor del contrato, que los aportes a salud los haría al Adres, ya que no puede desafiliarse del régimen de excepción de las Fuerzas Militares.
e. El 25 de septiembre de 2023 los médicos tratantes de su hi jo le ordenaron un procedimiento para reconstruir el tren inferior del hemicuerpo izquierdo. Por ello, le solicitó a la CENAC autorización para ceder el contrato por fuerza mayor ante la calamidad que se le presentó, pero la entidad no lo aceptó.
f. En o ctubre siguiente solicitó la terminación del contrato , porque debía ocuparse de los trámites médicos de su hijo y no estaba en condiciones físicas ni anímicas de ocuparse de otros asuntos, pero la CENAC no la aceptó.
g. Los pagos de los honorarios de sep tiembre y de octubre fueron realizados con normalidad, pues ella presentó el certificado de aportes110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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al sistema de protección social, en el que demuestra que cotizó a pensión a Colfondos, a riesgos laborales a Positiva, y a salud al Adres.
h. No obstante, en octubre de 2023 la mayor Bejarano cuestionó cómo
al sistema de protección social, en el que demuestra que cotizó a pensión a Colfondos, a riesgos laborales a Positiva, y a salud al Adres.
h. No obstante, en octubre de 2023 la mayor Bejarano cuestionó cómo hacía los aportes a salud, pues debió desvincularse de sanidad militar y afiliarse en el régimen contributivo como trabajadora independiente. Frente a ello, Carolina le indicó que no podía hacer lo, porque cuenta con un derecho consolidado y al terminar el contrato de prestación de servicios se vería desprotegida. Pero, aquel la le respondió con comentarios denigrantes, tales como: “la discapacidad es de su hijo, no suya”, “el hijo del oficial es su hijo, n o usted” “cómo hacen las madres solteras” “el derecho es de su hijo, no suyo”.
- Al finalizar el mes de octubre, el teniente coronel Luis Carlos Riascos, el capitán Ospina Anturi y la mayor Bejarano la citaron a una reunión en la que le informaron que sus honorario s serían retenidos por incumplir con la afiliación al régimen contributivo del SGSSS. Frente a tal situación les solicit ó la terminación d el contrato, pues , antes de suscribirlo, les puso de presente cómo realizaría los pagos a salud.
j. Por lo anterior , y por la situación médica de su hijo, el 20 de noviembre de 2023 radicó un oficio ante la CENAC informando que terminaba el contrato por fuerza mayor, a partir del 30 de ese mes y año, pero no obtuvo respuesta.
k. El 23 de noviembre de 2023 recibió atención prioritaria por psicología, por los diagnósticos “trastorno mixto de ansiedad” y “otros
año, pero no obtuvo respuesta.
k. El 23 de noviembre de 2023 recibió atención prioritaria por psicología, por los diagnósticos “trastorno mixto de ansiedad” y “otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo” debido a la falta de sueño, la depresión y el llanto constante.
l. Ese día, su menor hijo fue atendido por el especialista en pediatría, quien le entregó órdenes médicas para ortopedia y psiquiatría infantil y consignó en la historia clínica: “paciente quien requiere cuidado de su madre de forma permanente”.110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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m. El 30 de noviembre siguiente la accionada le informó que no le pagarían los honorarios de noviembre, por no estar afiliada a una EPS del régimen contributivo.
n. Ese día presentó un derecho de petición ante el director de la CENAC, en el que solicitó: i) la investigación disciplinaria en contra del teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima y del capitán Javier Ospina Anturi; ii) desactivar sus perfiles de Secop II y Orfeo; iii) efectuar el tercer pago de sus honorarios; y iv) dar respuesta formal de su manifestación de terminar el contrato por fuerza mayor.
ñ. Explicó que el teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima la gritó con groserías mientras golpe ó su escritorio, la amenazó con dañar su tarjeta profesional y le dio tratos denigrantes. Además, junto al capitán Javier Ospina Anturi , decidieron retener injustamente su salario,
con groserías mientras golpe ó su escritorio, la amenazó con dañar su tarjeta profesional y le dio tratos denigrantes. Además, junto al capitán Javier Ospina Anturi , decidieron retener injustamente su salario, sabiendo que su hijo está próximo a una intervención quirúrgica y que el dinero lo requiere, pues no cuenta con un vínculo laboral.
o. El 4 de diciembre de 2023 presentó una petición ante el general Juan Carlos Correa, segundo comandante del Ejército Nacional, en la que expuso su situación de persecución laboral y pidió la investigación disciplinaria en contra de los oficiales aludidos y el pago de sus honorarios, pero no obtuvo respuesta.
p. El 15 de febrero de 2024 el director de la CENAC le contestó, entre otras cosas, que el pago de los honorarios correspondientes al mes de noviembre de 2023 lo desembolsará una vez cumpla con los requisitos establecidos en el contrato de prestación de servicios y que no iniciaría investigaciones disciplinarias en contra los oficiales aludidos , porque no evidenció extralimitación en sus funciones.
5. Ante este panorama, la sala nota que la inconformidad que plantea Carolina se reduce a tres asuntos: al presunto incumplimiento contractual de la CENAC por el pago de sus honorarios , la imposibilidad de desafiliarse del régimen exceptuado de salud de las110013118007202300199 01
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Fuerzas Militares y al trato denigrante que recibió por parte de varios oficiales de esa entidad.
6. En este orden, el tribunal observa que, contrario a lo que sostuvo el
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Fuerzas Militares y al trato denigrante que recibió por parte de varios oficiales de esa entidad.
6. En este orden, el tribunal observa que, contrario a lo que sostuvo el juzgado, la acción de tutela sí es procedente. Es cierto que, en principio, las controversias contractuales deben dilucidarse en el escenario idóneo; esto, es la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
No obstante, en cada caso, el juez de tutela debe analizar los derechos en juego y las circunstancias especiales de la parte que solici ta el amparo, pues existen eventos excepcionales en los cuales procede la acción de amparo. Estos tienen que ver con asuntos que en apariencia tienen índole estrictamente contractual y que, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encu entran los accionantes o por la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, se configura una situación de perjuicio irremediable.
7. En este caso, Carolina acreditó estar en una situación de debilidad manifiesta, pues alegó que el incumplimiento de la CENAC de pagar sus honorarios conlleva que sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital estén en riesgo. Ello debido a que, si acata la exigencia de la accionada, queda sin afiliación a salud y si no lo hace, pierde una suma de dinero que requiere con urgencia debido a que su menor hijo, que padece una discapacidad severa, fue sometido a un procedimiento quirúrgico complejo y desde el mes de enero está hospitalizado.
Esa situación la acreditó con la historia clínica de él, de la que es posible advertir que padece de parálisis cerebral espástica y de
quirúrgico complejo y desde el mes de enero está hospitalizado.
Esa situación la acreditó con la historia clínica de él, de la que es posible advertir que padece de parálisis cerebral espástica y de trastorno de espectro autista severo, y “requiere cuidado de su madre de forma permanente”. De ahí que resulte irrazonable y desproporcionado exigir a la interesada que agote los me canismos de defensa ordinarios, ante el considerable tiempo que pueden tardar en resolverse y la situación en la que se halla. Por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
8. En este marco, para el tribunal la decisión de la CENAC de retener los honorarios de noviembre de 2023 de Carolina , en principio, es110013118007202300199 01
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razonable, toda vez que se ajusta a las obligaciones del contrato de prestación de servicios que suscribieron. Así, la cláusula tercera , relacionada con el pago mensual de honorarios, exige que la contratista presente copia de los soportes de los aportes obligatorios al SGSSS, en calidad de cotizante independiente.
Para Carolina esa cláusula no es compatible con el ordenamiento jurídico, pues contradice el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, que indica que, si un afiliado del régimen de excepción tiene una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al SGSSS, puede efectuar los respectivos aportes a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adressin desvincularse del sistema de salud especial.
relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al SGSSS, puede efectuar los respectivos aportes a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adressin desvincularse del sistema de salud especial. Así, los servicios de salud son prestados, exclusivamente, por este y las prestaciones económicas las reconoce aquella. No obstante, el inciso final de esa norma condiciona esa posibilidad de multiafiliación a las disposiciones legales que regulan cada régimen exceptuado o especial.
Bajo ese panorama, el tribunal encuentra que la Resolución No. 1651 de 2019, por medio de la cual se regula la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el artículo 16 prohíbe que una persona afiliada al régimen de sanidad militar esté regist rada en una EPS del régimen contributivo. Además, refiere que si un beneficiario de aquel sistema tiene un vínculo laboral o recibe ingresos sobre los cuales esté obligado a cotizar, debe afiliarse al SGSSS como cotizante y no simplemente efectuar los apor tes al Adres, pues esta posibilidad únicamente está permitida para quienes gozan de asignación de retiro o pensión reconocida.
Entonces, s i bien, la accionante no se afilió a una EPS del régimen contributivo como cotizante independiente, lo cierto es que aportó a salud por medio de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, bajo un entendimiento errado de la resolución referida . Luego, el incumplimiento a la obligación que contrajo no fue c aprichosa, más aún si se tiene en
General de Seguridad Social en Salud -Adres-, bajo un entendimiento errado de la resolución referida . Luego, el incumplimiento a la obligación que contrajo no fue c aprichosa, más aún si se tiene en cuenta que al momento de suscribir el contrato de prestación de110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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servicios allegó su certificado de afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la entidad contratante no presentó objeción alguna. Por el con trario, efectuó los pagos de los honorarios de septiembre y de octubre sin problemas.
9. Así las cosas, por las excepcionales circunstancias de la actoramujer, sin trabajo, madre de un niño que padece graves enfermedades y que desde el mes de enero está hospitalizadoresulta claro que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud están en un riesgo inminente. Por ello, el tribunal recovará el ordinal tercero de la decisión recurrida y, en lugar de lo en ella dispuesto le ordenará a la CENAC que pague los honorarios por los servicios que Carolina prestó durante noviembre de 2023.
Con esa determinación, el derecho fundamental a la salud de ella tampoco se pone en riesgo, pues garantiza que pueda seguir afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, dada su imposibilidad de cotizar como independiente.
10. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la corporación encuentra que la queja de la accionante puede revestir la connotación de una falta disciplinaria por parte de la mayor Bejarano y del teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima , oficiales de la CENAC , pues puede que estos
que la queja de la accionante puede revestir la connotación de una falta disciplinaria por parte de la mayor Bejarano y del teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima , oficiales de la CENAC , pues puede que estos hayan incurrido en actos de abuso o de extralimitación de sus funciones.
La demandante consignó en la demanda de tutela que la mayor Bejarano la sometió a tratos denigrantes cuando le manifestó que no podía desafiliarse del sistema de salud del Ejército Nacional y aquella le respondió: “la discapacidad es de su hijo, no suya”, “el hijo del oficial es su hijo, no usted” “cómo hacen las madres solteras” “el derecho es de su hijo, no suyo”. Además, frente al teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima indicó que él, sin modulación alguna, la gritaba, la insultaba, la amenazaba, le golpeaba su escritorio y le decía “no temo afecta r las tarjetas profesionales” . Todo lo anterior, permite inferir un posible incumplimiento en los deberes de los servidores públicos aludidos.110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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De lo contrario, Carolina no tenía por qué enfrentar un cuadro clínico de intranquilidad, falta de sueño, depresión, llanto, temor y falta de concentración a causa de problemas en su entorno laboral ni su médico tratante diagnosticarla con trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros problemas y los no especificados con el empleo.
Por estos motivos, se ordenará compulsar copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible
otros problemas y los no especificados con el empleo.
Por estos motivos, se ordenará compulsar copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los oficiales referidos.
IV. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá. En lugar de lo en él dispuesto, conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de Carolina Vásquez Quintero. En consecuencia, ordenar al director de la Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros del Ejército Nacional que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, le pague los honorarios correspondientes al mes de noviembre de 2023.
Segundo. Adicionar la decisión impugnada en el sentido de compulsar copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de la mayor Bejarano y del teniente coronel Luis Carlos Riascos Cilima.110013118007202300199 01 Carolina Vásquez Quintero Sentencia de tutela
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Tercero. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
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Tercero. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Iván Alfredo Fajardo Bernal Lucía Josefina Herrera López Radicación: 110013118007202300199 01
Procedencia: Juzgado 7° Penal para Adolescentes
Accionante: Carolina Vásquez Quintero
Accionado: Ejército Nacional - CENAC Motivo: Impugnación de tutela
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