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TSDJ BOG SP - 110013118007202400029 01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118007202400029 01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derechos: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 040

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por Ana Alexandra Morales Escobar, contra la sentencia, del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante refirió que se inscribió al Proceso de Selección Orden Nacional 2022, al empleo de profesional especializado grado 21 código 2028 Opec 184319, en el que aportó la documentación que soporta sus estudios, experiencia laboral y publicaciones. Anotó que entregó título profesional de ingeniera catastral y geodesta y títulos de postgrado como especialista en sistemas de información geográfica y magíster en c iencias de la información y comunicaciones ; de los cuales, indicó, los dos primeros cumplen con el requisito mínimo y, por ende, el de magíster le representa una acreditación académica adicional a las exigencias mínimas. Documentos que fueron admitidos.

cuales, indicó, los dos primeros cumplen con el requisito mínimo y, por ende, el de magíster le representa una acreditación académica adicional a las exigencias mínimas. Documentos que fueron admitidos.

Expuso que, en la etapa de valoración de antecedentes, la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incurrieron en irregularidades, pues consideraron que su título de maestría noRadicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 2 de 10 era objeto de puntuación, por no tener relación con las funciones del empleo a proveer y le dieron 57 puntos en total, 15 en experiencia profesional, 40 en experiencia relacionada y 2 en educación informal profesional y 0 en la educación formal profesional, pese a que contaba con dicho título de postgrado.

Razón por la que, expuso, el 11 de enero de 2023, presentó reclamación con la finalidad de que se tuviera en cuenta que la maestría sí estaba relacionada con el propósito y funciones del empleo; no obstan te, con radicado RECVA -EON2028, se le contestó que no era posible valorar el título en la prueba. Situación con la que, estimó, se desconocieron sus derechos.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y se ordenara, a la CNSC y a la Fundación Universitaria Área Andina, revisar, con personal técnico experto en las áreas temáticas relacionadas con el cargo, los documen tos para la etapa de valoración de antecedentes, especialmente en cuanto a la educación forma l, puesto que, a su juicio, se

revisar, con personal técnico experto en las áreas temáticas relacionadas con el cargo, los documen tos para la etapa de valoración de antecedentes, especialmente en cuanto a la educación forma l, puesto que, a su juicio, se evidenció falta de experticia de los funcionarios y desconocimiento de términos técnicos en las áreas de la Opec; tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar estudios adicionales relacionados con el cargo, por cumplir con las exigencias previstas; y, modificar el puntaje atendiendo a la validación de los estudios adicionales y, p or ende, hacer el cambio en la plataforma SIMO. Asimismo, deprecó medida provisional, con la finalidad de que se suspendiera el proceso de selección.

El 23 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, negó la medida provisional, dispuso la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los terceros inscritos al concurso de méritos para el cargo de profesional especializado grado 21 código 2028 y corrió traslado.

La Fundación Universitaria del Área Andina, tras exponer consideraciones sobre el proceso de selección, la competencia a su cargo y la etapa de valoración de antecedentes, puso de presente la puntuación obtenida por la tutelante e informó que, verificado nuevamente el título aportado, Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones, se accedió parcialmente a lo solicitado por la aspirante y se modificó el puntaje obtenido de 57 a 82 en la prueba de valoración de antecedentes, lo que podría visua lizar el 28 de febrero de 2023 y

la Información y las Comunicaciones, se accedió parcialmente a lo solicitado por la aspirante y se modificó el puntaje obtenido de 57 a 82 en la prueba de valoración de antecedentes, lo que podría visua lizar el 28 de febrero de 2023 y le fue notificado, el 26 de febrero de 2024, al correo electrónicoRadicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 3 de 10

analexandra.morales@gmail.com. Asimismo, expuso que el diplomado de innovación en el sector público y el curso asociaciones público privadas en Colombia no tienen relación directa con las funciones del empleo a proveer, motivo por el que no les otorgó puntaje; así como tampoco a los de Gobernanza y Administración de Tierras y Seminario Innovación y Gestión del Conocimiento por no reunir la intensidad horaria.

Para terminar, alegó la improcedencia del amparo, por contar la interesada con medios de defensa, no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y por haberse configurado un hecho superado, con ocasión del cambio de puntaje.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta de competencia para lo pretendido e inexistencia de vulneración de derechos.

El 4 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo, por haberse configurado un hecho superado. El a quo señaló que la Fundación Universitaria del Área Andina, con ocasión de la tutela, revisó nuevamente la documentación aportada y concluyó que la maestría en ciencias de la información y las comunicaciones tiene relación con el cargo, luego de lo que le

Universitaria del Área Andina, con ocasión de la tutela, revisó nuevamente la documentación aportada y concluyó que la maestría en ciencias de la información y las comunicaciones tiene relación con el cargo, luego de lo que le modificó el puntaje y obtuvo 82, información que corroboró la accionante, mediante llamada telefónica, en la que presentó inconformidad por el valor dado al diplomado de innovación en el sector público en el ítem educación informal, la cual no fue objeto de reclamación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de los resultados.

La accionante, en un escrito confuso, impugnó dicha determinación, por considerar que debía darse puntaje al diplomado en innovación en el sector público.

Expuso que, el 23 de febrero de 2024, presentó la demanda de tutela objeto de este trámite constitucional, que correspondió al a quo, en la que se informó por las accionadas que la maestría tenía relación con las funciones del cargo, pero el diplomado de innovación en el sector público no e informó que interpuso:

«… una segunda acción de tutela que señalaba dos irregularidades: En primer lugar, reclama que en la revisión de documentos objeto de la respuesta de la tutela inicial se negó la valoración del estudio DiplomadoRadicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 4 de 10 de innovación en el sector público. En segundo lugar, demandaba la vulneración derechos constitucionales en lo relacionado con la reclamación 751096592 de las pruebas escritas por algunas preguntas , enfocándose en la pregunta 40»

Asimismo, indicó que:

vulneración derechos constitucionales en lo relacionado con la reclamación 751096592 de las pruebas escritas por algunas preguntas , enfocándose en la pregunta 40»

Asimismo, indicó que:

«… A la fecha, mi derecho se encuentra completamente vulnerado, pues la FUAA y la CNSC mediante respuesta a segunda tutela 10013118007 2024-000029 00, recibida el 5 de marzo a través de correo electrónico afirma:

»“la demandante la cual se mostró inconforme frente al valor otorgado al Diplomado de innovación en el sector público en el ítem de “EDUCACIÓN INFORMAL”, inconformidad que no fue objeto de reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes conforme lo estipulan los acuerdos que regulan la convocatoria.

»Por contera, dicha situación hace considerar desacertada la pretensión de la accionante, en tanto que con ello se revivirían términos procesales vencidos y/o subsanarían omisiones, finalidades que no contempla la acción de tutela, cuya principal característica no es orar como una instancia paralela o adicional para reabrir debates ya definido s, terminados y ejecutoriados”.»

»Se observa que, contra mi solicitud de validar el Diplomado de Innovación en el sector público, la respuesta de la operadora judicial es negativa, vulnerando el DERECHO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS, que debe primar frente a los trámites o rito s definidos por un ente. Se cita de nuevo que en el primer recurso de tutela se solicitó la revisión de todos los documentos académicos y en la

CONCURSO DE MÉRITOS, que debe primar frente a los trámites o rito s definidos por un ente. Se cita de nuevo que en el primer recurso de tutela se solicitó la revisión de todos los documentos académicos y en la respuesta T-EON-189 recibido el 26 de febrero de 2024, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC señalaron que “procedió nuevamente a revisar los documentos aportados por usted en la etapa de inscripción del presente proceso de selección, con el fin estudiar la puntuación asignada en la prueba de Valoración de Antecedentes”. Pese a ello el Diplomado en mención no fue validado pese a entregar en el recurso de tutela objeto de impugnación y establecida el día 29 de febrero, pruebas de su relación con la función pública, con la OPEC en mención e incluso su coherencia o correspondencia con el contenido de las pruebas escitas realizada en el actual concurso de la OPEC, en la pregunta 63 y su clave correcta C. Frente a estos hechos es plenamente procedente la presente Acción de Tutela

»(…)

»En mi caso concreto, la vulneración el derecho en la respuesta del operador judicial es flagrante porque la CNSC a través de la Fundación Universitaria Área Andina (FUAA en adelante), ha demostrado que cumple con los términos de reclamaciones, en una acti tud meramenteRadicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 5 de 10 formal, sin proceder revisión seria de los soportes documentales que se

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 5 de 10 formal, sin proceder revisión seria de los soportes documentales que se encuentran cargados en el SIMO en la fase correspondiente a verificación de antecedentes, ni en la atención a las solicitudes de reclamo y tutela, las personas que verifican estos requ isitos no cuentan con los conocimientos técnicos y normativos acerca del manual de función de los cargos, ni en la normativa de la función pública ni correspondencia con el contenido de las pruebas escritas, como se demostró en los recursos interpuestos, c on lo cual determinaron una equivocada aplicación del reglamento del concurso, consistente en la REVISIÓN DE TODOS LOS SOPORTES DOCUMENTALES, con miras a garantizar la admisión del concursante en el acápite I.I. anterior, ACCESO A CARGOS PUBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITO» (La transcripción es textual).

Anotó que no comparte el criterio del a quo, según el cual se le explicó que, por no haber presentado reclamación, la tutela no está contemplada para revivir términos procesales o subsanar omisiones, pues puede ser utilizada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, a su j uicio, sí se presenta porque no valorarlo le impediría acceder a una de las dos vacantes ofrecidas, ya que se encuentra el tercer lugar en el listado de resultados totales y la valoración del diplomado le permitía obtener al menos el segundo puesto, pues é ste tiene una intensidad de 80 horas que le significa 1.5 puntos, que «ponderados con un 20% significan 0,3 unidades para un resultado total de 74.99».

Aseguró que una de sus pretensiones era que se tuvieran como válidos los

una intensidad de 80 horas que le significa 1.5 puntos, que «ponderados con un 20% significan 0,3 unidades para un resultado total de 74.99».

Aseguró que una de sus pretensiones era que se tuvieran como válidos los documentos para acreditar el estudio informal del diplomado de innovación en el sector público, por estar relacionados con el cargo y cumplir lo exigido, sin que se tuvieran en cuenta sus argumentos; asimismo, señaló que no se dio respuesta sobre una:

«solicitud de exclusión de la pregunta 40, expuesta en los hechos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, de la tutela objeto de impugnación solicitando que “se omita o se excluya la pregunta 40 de las pruebas, dado que incurre en ambigüedad e incluso omisión del contexto de normatividad nacional, debido a que se evidenció la falta de experticia de los funcionarios que construyeron las preguntas y claves, el desconocimiento y omisión de términos técnicos en estándares de información geográfica aplicad os en el contexto y normatividad nacional”» (La transcripción es textual).

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.Radicado: 110013118007202400029 01 [083]

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2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten

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2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particul ar, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamen te para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.

3.- Para concluir la Sala en la improcedencia de la tutela , se tiene que e l artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la prevé cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el

pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

4.- Como se anotó en precedencia, la señora Morales Escobar acudió a este diligenciamiento constitucional, con miras a que se ordenara, a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina, revisar los documentos para la etapa de valoración de antecedentes y tenerlos como válidos para acreditar lo exigido y modificar el puntaje, pues, aseguró, no se hizo un estudio adecuado de su título de maestría en ciencias de la información y comunicaciones, pese a que había presentado la reclamación correspondiente.

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 110013118007202400029 01 [083]

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En el curso de este trámite, la Fundación Universitaria del Área Andina informó que, verificado nuevamente el título de Maestría en Ciencias de la Información y las Comunicaciones, se accedió parcialmente a lo solicitado por la aspirante y se modificó el puntaje obtenido de 57 a 82 en la prueba de valoración de antecedentes. Asimismo, indicó que, entre otros cursos, el diplomado de innovación en el sector público no le otorgó puntaje por no tener relación directa con las f unciones del empleo a proveer. En vista de ello, se estima acertada la

antecedentes. Asimismo, indicó que, entre otros cursos, el diplomado de innovación en el sector público no le otorgó puntaje por no tener relación directa con las f unciones del empleo a proveer. En vista de ello, se estima acertada la decisión de primera instancia, pues la accionada, con ocasión de este trámite, revisó lo atinente al título de maestría de la actora y modificó el puntaje que había obtenido, como se pretendió inicialmente.

Ahora bien , en cuanto a lo solicitado en la censura, en relación con la inconformidad acerca de la valoración del diplomado de innovación en el sector público, deben hacerse varias precisiones.

La primera de ella es que, sobre el particular, en estas diligencias, revisada la demanda, ningún reclamo se efectuó, únicamente se alegó la inconformidad en cuanto a tal materia en la impugnación y, por lo tanto, se encuentra que, aun cuando tiene relación con la actuación cuestionada, corresponde a un reclamo distinto del debatido inicialmente, motivo por el que, como lo ha explicado, la honorable Sala de Casación Penal, abordarlo por vía de impugnación, quebrantaría los derechos de defensa, contradicción y a la doble instancia de los accionados2.

Por otro lado, como lo refirió el a quo, verificada la copia de la reclamación hecha el 12 de enero de 2023, no se observa que se cuestionara lo atinente a dicho diplomado, sino únicamente lo relacionado con la maestría, motivo por el que, como se le explicó, no es posible que, ahora, pretenda enmendar esa omisión mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues para ello contaba con la

diplomado, sino únicamente lo relacionado con la maestría, motivo por el que, como se le explicó, no es posible que, ahora, pretenda enmendar esa omisión mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues para ello contaba con la vía de reclamación a su alcance y la tutela no está prevista como un mecanismo alternativo, alterno o paralelo a tales instrumentos.

En tercer lugar, según lo indicado en la censura y revisado el expediente, se encontró que la señora Morales Escobar , con posterioridad al inicio de estas

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de agosto de

2021. M. P. Fabio Ospitia Garzón. Rad. 117334.Radicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 8 de 10 diligencias, promovió nueva demanda de tutela , con la finalidad de que se revisara el documento que acredita el diplomado, se tenga como válido, se omita o excluya la pregunta 40 de las pruebas y se modifique su puntaje, trámite que correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radi cado 11001310305620240008300, en el que se declaró la improcedencia de lo pedido, en principio porque los cuestionamientos sobre la valoración del diplomado podía ventilarlos en este di ligenciamiento y porque, en cuanto a la exclusión de la pregunta referida, cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre esto último, entonces, debe advertirse, por una parte, que lo atinente a la

en cuanto a la exclusión de la pregunta referida, cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre esto último, entonces, debe advertirse, por una parte, que lo atinente a la exclusión de la prueba no fue objeto de estas diligencias y, por ende, su reclamo en cuanto a ello, debía ser presentado ante la autoridad judicial acabada de referir y no pu ede ser estudiado aquí. Por otra parte, en lo relacionado con el cuestionamiento sobre la valoración dada al diplomado aludido, debe insistirse en lo referido con anterioridad, esto es, que no fue objeto de reclamación ante las accionadas, así como tampoco , de manera previa a la impugnación, en la demanda, motivo por el que no resulta de recibo que se pretenda ahora que la actora opte por cuestionar lo relacionado con dicho documento, ante el juez constitucional, con miras a obtener un puntaje distinto, cua ndo dejó de hacerlo en la oportunidad prevista para ello, dentro del trámite administrativo.

A ello, debe agregarse que los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, como los señalados en los antecedentes, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa 3, luego del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuyo trámite, igualmente, se podrá pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.

medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 1.° de septiembre de 2014. Rad. 05001 -23-31-000-200801185-01(2271-10)Radicado: 110013118007202400029 01 [083]

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No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la demandante no se encuentra habilitada legalmente para acudir a la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, m áxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Tampoco se demostró por qué no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría

garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones4.

La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados.

En el procedimiento especial sobre el que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales , pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio irremediable, que no se acreditaron en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 110013118007202400029 01 [083]

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 10 de 10

Resuelve

Demandante: Ana Alexandra Morales Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Página 10 de 10

Resuelve

Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Ausencia justificada Iván Alfredo Fajardo Bernal Lucía Josefina Herrera López

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