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TSDJ BOG SP - 110013118008-2022-00081-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008-2022-00081-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Hermens Darío Lara Acuña Radicación: 110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

Procedencia Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Leidy Lorena Vargas Vargas Demandado: Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN y otros

Motivo: Apelación tutela

Decisión: Revoca Aprobado acta N° 28

Fecha: 08 de julio de 2022

1. A S U N T O

Resolver el recur so de apelación propuesto por la accionante LEIDY LORENA VARGAS VARGAS contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional para la protección de su s derechos fundamental a la igualdad.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1. De la demanda de tutela

2.2.1. Aduce la accionante que fue integrante de las FARC -EP y que comenzó su proceso de reincorporación en febrero de 2017 y, desde ese momento, sus datos fueron enviados “a la OACP 1 en el primer lis tado de integrantes de las antiguas FARC-EP, para mi respectiva certificación, junto a los datos de los demás compañeros(as)

desde ese momento, sus datos fueron enviados “a la OACP 1 en el primer lis tado de integrantes de las antiguas FARC-EP, para mi respectiva certificación, junto a los datos de los demás compañeros(as)

1 Oficina del Alto Comisionado para la Paz.110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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que estábamos en Pondores la Guajira”. Aunque las certificaciones empezaron a llegar en agosto de 2017, la suya solo llegó en el mes de mayo de 2020. Tal dilación no le impidió recibir todos los beneficios al interior de ETCR de Pondores, pero solo fue bancarizada hasta diciembre de 2020, “y así se me reconoció y entregó mi asignación única de dos millones”.

Se duele porque, en otros casos, los PPR 2 que “habían sido bancarizados de forma tardía, les habían hecho retroactiva su renta básica, es decir, les consignaron los 24 meses de normalización temprana, ya que ese periodo inició en agosto de 2017, como lo estipula la Ley 899 de 2017, artículo 8°, y terminó en agosto de 2019. Y para mi caso en concreto, la demora en la acreditación y bancarizació n es atribuible a la OACP y ARN”.

Que el 19 de enero de 2022, envió un derecho de petición a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (en adelante ARN) y a la OACP, “ante el cual la ARN contestó, y en su respuesta dicen que la bancarización se rige por la Resolución 4309 que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2019, es decir, que mí no me

ARN) y a la OACP, “ante el cual la ARN contestó, y en su respuesta dicen que la bancarización se rige por la Resolución 4309 que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2019, es decir, que mí no me reconocieron mi retroactividad por mandato de esa resolución”.

Con todo ello, la ARN desconoce que “a diferencia de los compañeros que hacían parte del mismo listado del 2017, quienes ya terminaron su ‘reincorporación temprana’ en agosto de 2019, yo hasta ahora estoy terminando ese periodo a pesar de haber sido parte de la misma lista, por lo tanto, mientras mis compañeros han recibido 54 meses de auxilio económico (24 meses de renta básica y aproximadamente 32 meses de asignación mensual) yo, solo he recibido 16 meses de renta básica”.

2 Persona en Proceso de Reincorporación.110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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Por todo ello, solicita que el Juez Constitucional tutelar su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, ordenen a la ARN que “consigne en mi cuenta personal o una cuenta paz, los 24 meses de renta básica de forma retroactiva” y “asumir las 16 consignaciones que han realizado a mi nombre desde mayo del 2020 hasta la fecha, como mi asignación mensual, a la cual tengo derecho desde agosto de 2019, fecha en la cual formalmente terminaron los ETCR”.

2.2.2. Frente a lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ARN contestó que la “entidad hasta la fecha ha garantizado el acceso a los beneficios económicos de aquella conforme a las reglas

2.2.2. Frente a lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ARN contestó que la “entidad hasta la fecha ha garantizado el acceso a los beneficios económicos de aquella conforme a las reglas contenidas en la normatividad ya citada, por tanto, no es posible acceder a ningún tipo de desembolso retroactivo en cuanto se han efectuado los desembolsos que por concepto de Renta Básica ha tenido derecho la señora LEIDY LORENA VARGAS a partir de su acreditación. Se debe agregar que ni el Decreto Ley 899 de 2017 ni la Resolución 4309 de 2020 contemplan la posibilidad de desembolsos retroactivos”. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.

2.2.3. Luego de citar abundante normatividad sobre el Acuerdo de Paz y sus disposiciones reglamentarias , el Asesor de la OACP indicó que “el tema relacionado con los con los beneficios económicos reclamados por la accionante se escapan de la esfera de competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como ya se adujo en términos anteriores, y que radica exclusivamente en las funciones de la ARN, entidad que conforme se estableció en los hechos de la demanda de tutela, también le informó las razones por las cuales NO resulta viable acceder a la retroactividad reclamada”. Por ello, solicita que se declare improcedente el amparo.

2.2. De la decisión de primera instancia110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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Luego de citar jurisprudencia sobre la acción de tutela y el derecho a la

2.2. De la decisión de primera instancia110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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Luego de citar jurisprudencia sobre la acción de tutela y el derecho a la igualdad, el a quo indicó que “le asiste razón a la entidad accionada, pues independientemente de la fecha en que inició el proceso de acreditación la actora, -año 2017-, la misma no tendría derecho a esos beneficios por un lapso superior al indicado, máxime, que cuando se ubicó el punto Pondores en la Guajira, ya estaba vigente el Decreto Ley 899 emitido por la Presidencia de la República.

Con ello, se desvanece la posición de la accionante que el actuar de la ARN violenta sus derechos fundamentales, no solo porque la determinación adoptada está amparada por la ley, sino también, porque carece de sustento probatorio que la señora LEIDY LORENA VARGAS VARGAS padeció de un trato discriminatorio o desigual frente a otros compañeros, cuando no arrimó soporte que así lo acredite”.

Así, concluyó que “no se debe agotar el test de igualdad de conformidad a la jurisprudencia traída a colación en la parte superior de este fallo, por lo que, y conforme a lo expuesto con antelación, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la t utelante y se negara el amparo solicitado”.

2.3. Del recurso

La demandante aduce que el juzgado de instancia interpretó erradamente y “no corresponde con lo expuesto en la tutela, ya que allí no se expresa en ningún momento que la ARN no ha cancelado la

2.3. Del recurso

La demandante aduce que el juzgado de instancia interpretó erradamente y “no corresponde con lo expuesto en la tutela, ya que allí no se expresa en ningún momento que la ARN no ha cancelado la totalidad de los pagos; mi pretensión, está encaminada, a que la ARN restituya mi derecho a la igualdad, en razón a que empecé mi proces o de reincorporación desde el año 2017 en Pondores la Guajira, y por causas ajenas a mi persona, no fui certificada sino hasta el año 2020, a110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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pesar de que mis datos fueron allegados por la ex FARC desde mayo del 2017”.

Así mismo, que la ARN y la OACP, omi ten “que, a varios excombatientes, que fueron certificados de forma tardía como yo, les hicieron retroactivo el desembolso de los 24 meses de renta básica, entre ellos el señor JOAQUÍN EMILIO POSADA DEL CESAR y la más reciente bancarización que es del año 2022, la señora MARÍA JOSEFA HURIZA RINCÓN de Pondores la Guajira, prueba que se anexó en la Tutela”. Así mismo, ninguna de dichas entidades le aclaró porqué fue certificada tardíamente.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo en cuestión y , en consecuencia, se acceda a las pretensiones que elevó en el escrito de tutela.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de

tutela.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por la libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la acción de tutela interpuesta por la señora VARGAS cu mple con los requisitos constitucionales de procedibilidad?, y en caso afirmativo, ¿la ANR y la OACO ejercen un trato discriminatorio hacia la accionante al no reconocerle “24 meses de renta básica de forma retroactiva”?110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales

3.3.1. De la subsidiaridad

«La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”3. En efecto, el uso “ indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como

ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”3. En efecto, el uso “ indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsi diario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de efica cia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.

Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Id. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos

irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9»10

3.4. Del caso concreto

De cara al primer problema jurídico, la Sala advierte que el juez de instancia omitió referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción tutela y, erradamente, se adentró de una vez en la discusión propuesta por la accionante sobre su derecho a la igualdad . Así, tendremos que referiremos inicialmente a ellos para determinar si están dados, o no, en el presente concreto.

Aunque la demanda cumple con el criterio de inmediatez, pues la negativa de las entidades a reconocer el retroactivo data del mes de febrero de este año; no sucede lo mismo con el principio de

6 Constitución Política, artículo 86. 7 SU-037 de 2009 8 T-721 de 2012

negativa de las entidades a reconocer el retroactivo data del mes de febrero de este año; no sucede lo mismo con el principio de

6 Constitución Política, artículo 86. 7 SU-037 de 2009 8 T-721 de 2012 9 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010 10 T-034 de 2021110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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subsidiaridad (ut supra 3.3.1.), toda vez que lo pretendido por la accionante tiene exclusivamente un contenido económico , siendo su única pretensión el reconocimiento y pago de los auxilios previstos en la ley para las PPR.

Es claro que la acción de tutela “es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental”11, como es el caso de la señora VARGAS, pues, tanto en el libelo de tutela como en el recurso de alzada, nada refirió sobre su mínimo vital o sobre algún perjuicio irremediable o inminente que amanece su existencia.

Muy por el contrario, la ANR adujo que desde el año 2020, cuando la OACP la accionante fue certificada como excombatiente de las FARCEP, ha recibido todos los incentivos económicos previstos en la ley hasta agotar “22 periodos de Renta Básica, quedando a la fecha al día en sus Rentas Básicas, y pendientes de verificación de requisitos dos (2) restantes que corresponden a las validaciones de marzo y abril de 2022”.

Llama la atención que la interesada no hace ningún reclamo sobre esos dos últimos periodos, los cuales, eventualmente, podrían poner en

(2) restantes que corresponden a las validaciones de marzo y abril de 2022”.

Llama la atención que la interesada no hace ningún reclamo sobre esos dos últimos periodos, los cuales, eventualmente, podrían poner en riesgo su manutención, sino que enfila sus esfuerzos para obtener una suma de dinero en calidad de retroactivo . Tales reclamos pueden ser ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativo, donde puede exigir las sumas de dinero que, a su juicio, le está adeudando el Estado, específicamente, la ANR.

Así las cosas, la acción de tutela incoada por la señora VARGAS no supera el baremo de la sudsidiaridad y, por ende, esta Corporación no se adentrará en el segundo problema jurídico.

11 T-903-14110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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Teniendo en cuenta que el a quo se equivocó al negar la tutela por las razones que fueron resumidas en el acápite 2.2. ut supra, se revocará dicha determinación para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022

por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad de la señora LEIDY LORENA VARGAS VARGAS y, en su lugar,

por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad de la señora LEIDY LORENA VARGAS VARGAS y, en su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante por adolecer del requisito de subsidiaridad.

TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Magistrado110013118008-2022-00081-01 (NI. T-5483)

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

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