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TSDJ BOG SP - 110013118008-2022-00092-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008-2022-00092-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L PARA ADOLESCENTES

Magistrado sustanciador: Jaime Humberto Araque González Radicación: 110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

Procedencia Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Bogotá D.C.

Demandante: Liliana Vásquez Duarte

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Motivo: Apelación tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 29

Fecha: 08 de julio de 2022

1. A S U N T O

Resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante LILIANA VÁSQUEZ DUARTE contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Bogotá D.C. , que negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1. De la demanda de tutela

2.2.1. Aduce la accionante que fue reconocida como víctima del conflicto armado y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización “con el acto administrativo No. 04102019 -335923 del 17 de febrero de 2020 (sic), donde se reconoce el pago de estos recursos, pero sin fijar una fecha de pago exacta”, por lo que a la fecha no ha recibido el dinero.

acto administrativo No. 04102019 -335923 del 17 de febrero de 2020 (sic), donde se reconoce el pago de estos recursos, pero sin fijar una fecha de pago exacta”, por lo que a la fecha no ha recibido el dinero. recibido. Agrega que el 2 de febrero de 2022, presentó un derecho de110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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petición ante dicha entidad solicitando una fecha cierta de desembolso; sin embargo, le indicaron que le aplicaran el método de priorización el día “30 de julio de 2021 (sic)”, por lo que, a su juicio, su solicitud no ha sido contestada de fondo.

Por ello, pretende que el Juez Constitucional tutela su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordene a la UARIV responder de fondo su petición y le informe “fecha exacta de pago o una fecha probable”, pues han pasado más de 26 meses desde que le fue asignada la indemnización.

2.2.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV aduce que la petición fue “contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación con Radicado N° 202272011688121 Fecha: 09 de mayo de 2022, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constituc ional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional”. Específicamente, se le informó a la interesada s obre la “imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa” , toda vez que “el Método Técnico de

de la Corte Constitucional”. Específicamente, se le informó a la interesada s obre la “imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa” , toda vez que “el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado”.

Agregó que en las anteriores evaluaciones no ha sido seleccionada a través del Método Técnico de Priorización dado que “su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad hu érfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

En consecuencia, solicita negar el amparo por carencia de objeto por hecho superado.

2.2. De la decisión de primera instancia

El a quo indicó que “no cabe duda que las razones que llevaron a la actora a acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela desaparecieron, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto. Con todo, como se expuso en los acápites superiores de este

actora a acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela desaparecieron, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto. Con todo, como se expuso en los acápites superiores de este fallo, no se puede olvidar que el derecho de petición podría ser conculcado en eventos en los cuales no se dé respuesta a lo pedido o éste sea comunicado en un plazo irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las pretensiones del petic ionario en concordancia a la respuesta brindada, pues no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide”. Por ello, disp uso “declarar superado el hecho que motivo la interposición de la acción de tutela por parte de la señora

VÁSQUEZ DUARTE”.

2.3. Del recurso

La demandante aduce lo indicado por la UARIV “es una simple respuesta de forma sin ningún fondo. Además, indico (sic) esta entidad que el día 30 de julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y me indicaría una fecha exacta de desembolso. Paso (sic) el 31 de julio de 2021 (sic) y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico”. En110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le dé “una respuesta concreta, dando una fecha cierta”.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le dé “una respuesta concreta, dando una fecha cierta”.

3. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libeli sta, se tienen el siguiente: ¿la UARIV atendió de manera concreta, clara y de fondo la petición elevada por la accionante el 2 de febrero de 2022?

3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales

3.3.1. Del derecho de petición

«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fon do o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1

3.4. Del caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, debemos cotejar la petición elevada por la accionante el pasado el 2 de febrero de 2022 (rad. 20227112120292) con la respuesta ofrecida por la UARIV el 9 de mayo de la misma anualidad (rad. 2022720011688121).

En aquella petición la interesada manifestó dos pretensiones, la primera, que se le informe una fecha de exacta en la que recibirá el pago de la indemnización y, la segunda, que le den “claridad de los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme d e pago en la vigencia del 2020”.

Respecto a la primera solicitud, la entidad accionada fue sumamente concreta al expresar que es “imposible” suministrar fecha exacta para el desembolso de la indemnización, toda vez que está pendiente por realizarse el “Método Técnico de Priorización que, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022”, el cual permite establecer el orden para el pago de las indemnizaciones de conformidad con “la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017 , en el cual se dispuso que el Director de

Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017 , en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos”.

1 T-077 de 2018110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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Debe advertírsele a la interesada que “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.2

Por ello, la respuesta de la UARIV se ajusta los criterios jurisprudenciales y se considera que atendió de fondo la pretensión de la demandante , toda vez que le explicó en detalle las razones y el procedimiento que debe evacuarse para materializar el pago de la indemnización que le fue asignada y la fecha exacta en dicho proceso será llevado a cabo, el 31 de julio de 2022.

En cuanto a la segunda solicitud, la UARIV le indicó a la señora VÁSQUEZ DUARTE que “es importante aclarar que la accionante cuenta con Resolución del 2021 como se explicó anteriormente, por

En cuanto a la segunda solicitud, la UARIV le indicó a la señora VÁSQUEZ DUARTE que “es importante aclarar que la accionante cuenta con Resolución del 2021 como se explicó anteriormente, por ende, estará sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización del 2022, por la cual no estuvo disponible para pago en la vigencia del año 2020”.

Extrañamente, la interesada solicita explicaciones sobre su proceso de indemnización para el año 2020, cuando la compensación le fue reconocida solo hasta el año siguiente a través de las Resoluciones Nº. 04102019-977373 del 8 de febrero de 2021 y Nº. 04102019-1329601 del 28 de octubre de ese mismo año , en la s cuales la UARIV decidió asignarle la medida de indemnización administrativa. Sin más, es claro que la segunda solicitud fue resuelta de manera clara y concreta.

Finalmente, vale aclarar que si bien la entidad accionada profirió una respuesta desde el 4 de febrero de 2022 (rad. 20227202690341), es

2 Sentencia T-146 de 2012110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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decir, tan solo dos días después de la petición que fue incoada por la señora VÁSQUEZ DUARTE, no lo es menos que dicha respuesta no contenía la totalidad de la información que fue solicitada por la interesada, la que sí comprende el oficio emitido el 9 de mayo , por lo que, efectivamente, la vulneración fue superada durante el trámite de la presente acción constitucional. Así, el fallo recurrido será confirmado.

interesada, la que sí comprende el oficio emitido el 9 de mayo , por lo que, efectivamente, la vulneración fue superada durante el trámite de la presente acción constitucional. Así, el fallo recurrido será confirmado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de

2022 por el Juzgado 8° Penal para Adole scentes de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia p or de objeto por hecho superado por la vulneración al derecho de petición de la señora LILIANA

VÁSQUEZ DUARTE.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

Magistrado110013118008-2022-00092-01 (NI. T-5485)

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CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

EN USO DE PERMISO

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

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