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TSDJ BOG SP - 110013118008202000086 01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008202000086 01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 014

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves; cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013118008202000086 01 Procedencia Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Demandante JOSÉ MARÍA CALAO MACEA Demandadas Secretaría Distrital del Movilidad y Banco Agrario de Colombia Derechos Petición y otros Asunto Apelación sentencia de primera instancia Decisión Revoca y declara hecho superado

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad, contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por JOSÉ MARÍA CALAO MACEA, contra la Secretaría en mención y el Banco Agrario de Colombia.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. El demandante dijo que el 25 de septiembre de 2020 la Secretaría de Movilidad de Bogotá le informó que revisado el sistema Sicón Plus, se había levantado la medida cautelar que reposaba bajo su cédula de ciudadanía y, en consecuencia, mediante Resolución No. 67705 del 24 de septiembre de 2020 procedieron al levantamiento de los gravámenes sobre sus productos

levantado la medida cautelar que reposaba bajo su cédula de ciudadanía y, en consecuencia, mediante Resolución No. 67705 del 24 de septiembre de 2020 procedieron al levantamiento de los gravámenes sobre sus productos financieros y bancarios.

3. Así mismo, le indicaron que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia a reclamar los depósitos judiciales que existían a su favor por la suma de $299.709,00 y $1’083.291,00. Esta entidad, por su parte, le comunicóTutela de 2ª instancia: 110013118008202000086 01

Accionante: JOSÉ MARÍA CALAO MACEA Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad y Banco Agrario de Colombia Decisión: Revoca y declara hecho superado

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que ello era imposible ante la falta de orden que así lo dispusiera por parte de la Secretaría de Movilidad.

4. Agregó que al dirigirse de nuevo a la Secretarí a fue informado que “era el banco quien debía realizar la entrega del depósito judicial”, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya procedido a la entrega de los aludidos títulos, pese a que los requiere urgentemente, pues actualmente se encuentra sin trabajo.

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y dignidad humana ; por tanto , ordenar a la Secretaría de Movilidad remitir la información que el banco Agrario de Colombia le exige para la entrega de los depósitos judiciales y que, a su vez, esa entidad financiera proceda a su devolución.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Colombia le exige para la entrega de los depósitos judiciales y que, a su vez, esa entidad financiera proceda a su devolución.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió la protección constitucional del derecho al “debido proceso” y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad remitir copia del auto No. 73288 y del oficio No. SDM -DGC 161051-47 del 16 de octubre de 2020, por medio del cual se autorizó el retiro de los depósitos judiciales a favor del accionante.

7. Del análisis de los medios probatorios incorporados a la actuación , encontró que los derechos de petición remitidos por el accionante con la finalidad de que fuera resuelta su solicitud de devolución de los títulos judiciales fueron resueltos por oficios SDM -DGC 145593 y 145594 del 25 de septiembre de 2020, e incluso a través del auto 73288 y el oficio No. SDMDGC 161051-47 del 16 de octubre siguiente, pero el contenido de dicho acto administrativo no fue comunicado al Banco Agrario de Colombia y no se ha acreditado la devolución de dichos títulos.

8. Además, estimó que no está probado que exista comunicación entre entidades frente a la solicitud que elev ó el interesado, por lo que concluyó violentado su derecho al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN:

9. La Secretaría de Movilidad impugnó el fallo. Señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Gestión de Cobro el oficio

violentado su derecho al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN:

9. La Secretaría de Movilidad impugnó el fallo. Señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Gestión de Cobro el oficio SDM-DGC-161051-47 de 2020 fue recibido a satisfacción por el accionante junto con los títulos judiciales, tal y como lo acredita con la copia del oficioTutela de 2ª instancia: 110013118008202000086 01

Accionante: JOSÉ MARÍA CALAO MACEA Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad y Banco Agrario de Colombia Decisión: Revoca y declara hecho superado

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respectivo y el soporte de la empresa 472. Por tanto, aludió a la existencia de un hecho superado ante la carencia de objeto y solicitó revocar el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

10. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

11. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental del accionante, ante la omisión en que presuntamente incurrió la Secretaría de Movilidad de disponer la entrega de los títulos de depósito judicial por la suma de $299.709,00 y $1’083.291,00, ello con ocasión al levantamiento de los gravámenes que se hizo en relación con sus productos financieros y bancarios, por parte de la aludida Secretaría.

los títulos de depósito judicial por la suma de $299.709,00 y $1’083.291,00, ello con ocasión al levantamiento de los gravámenes que se hizo en relación con sus productos financieros y bancarios, por parte de la aludida Secretaría.

12. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acció n u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

13. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obten er una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. Esto ha permitido sostener que el derecho de petición tiene doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congr uente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

15. Caso concreto. JOSÉ MARÍA CALAO MACEA acude al j uez de tutela para que ordene a la Secretaría accionada le entregu e los títulos de depósito judicial en cuestión, pues pese a haber acudido a dicha entidad y al banco Agrario de Colombia no fue posible su devolución.Tutela de 2ª instancia: 110013118008202000086 01

judicial en cuestión, pues pese a haber acudido a dicha entidad y al banco Agrario de Colombia no fue posible su devolución.Tutela de 2ª instancia: 110013118008202000086 01

Accionante: JOSÉ MARÍA CALAO MACEA Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad y Banco Agrario de Colombia Decisión: Revoca y declara hecho superado

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16. Establece esta Colegiatura en el sub judice, de acuerdo con los anexos aportados por la Secretaría de Movilidad en la impugnación, que dicha entidad a través del oficio número SDM-DGC-161051-47 del 18 de octubre de 2020 dispuso a favor de JOSÉ MARÍA CALAO MACEA la devolución de los títulos de depósito judicial Nos. 400100007324190 y 400100007794661, por valor de $1’083.291,00 y $299.709,00, respectivamente, y en la misma misiva le indicó que debía acercarse al Banco Agrario de Colombia para hacer efectivo su pago. Lo anterior, tal y como se corrobora con la copia del pantallazo del oficio y del soporte de envío efectuado a través de la empresa de correos 472 a la dirección de residencia del actor.

17. Esto permite a la Sala concluir que la petición de devolución de los títulos en cuestión fue resuelta por la autoridad administrativa en el curso de la actuación, y que respecto de ella se presenta, por tanto, carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto la respuesta dada por la administración cumple las condiciones de claridad, fundamentación y congruencia, y fue en debida forma notificada al accionante.

la actuación, y que respecto de ella se presenta, por tanto, carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto la respuesta dada por la administración cumple las condiciones de claridad, fundamentación y congruencia, y fue en debida forma notificada al accionante.

18. Así pues, se concluye satisfecho el interés perseguido con esta acción, circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció durante el trámite de la demanda.

19. En virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. E n relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha

precisado lo siguiente:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado1.

20. Por sustracción de materia (carencia actual de objeto), la decisión que debe proferirse en esta instancia no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la demandada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de

1 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-038/19, T-011/16; Tacción u omisión de la demandada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de

1 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-038/19, T-011/16; T653/13; T-856/12; T-905/11; T-622/10; T-634/09; T-449/08; T-167/08.Tutela de 2ª instancia: 110013118008202000086 01

Accionante: JOSÉ MARÍA CALAO MACEA Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad y Banco Agrario de Colombia Decisión: Revoca y declara hecho superado

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primera instancia y, en su lugar, declarará la configuración de un hecho superado en el caso concreto.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- REVOCAR el fallo emitido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2º.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro de la tutela propuesta por JOSÉ MARÍA CALAO MACEA.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

4°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Cópiese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado Magistrado

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