🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013118008202100113 01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008202100113 01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes

Página 1 de 27

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118008202100113 01

Accionante David Ricardo Flórez Bernal Accionado Universidad Nacional de Colombia Derecho Educación y otro

Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 013

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, en contra del fallo de tutela de 22 de julio de 202 1, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, es estudiante activo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en la facultad de medicina en el programa de fisioterapia.

Agregó que, en el año 2018 , inició proceso ante la institución educativa para la actualización de datos, específicamente en lo que atañe a la ubicación de su domicilio, con el objeto de recalcular el valor de su matrícula atendiendo110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

específicamente en lo que atañe a la ubicación de su domicilio, con el objeto de recalcular el valor de su matrícula atendiendo110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 2 de 27

el estrato social; sin embargo, aseguró, no obtuvo contestación a su misiva.

Aunado a ello, aseveró, el 01 de junio de 2020, se expidió comprobante de pago correspondiente al semestre 2020-1, en el que se evidencia que el valor de la matricula a pagar es $0 pesos, por lo que, el petente no canceló ninguna suma de dinero al centro universitario.

De manera análoga, indicó, a pesar de haber cursado las materias inscritas, al finalizar dicho periodo académico, no se registró ninguna calificación a su nombre, circunstancia que no informó a la demandada, por cuanto consideró que se debía a un yerro debido a los cambios producidos al interior del claustro universitario derivados de la pandemia mundial.

En similares términos, en el recibo emitido para el semestre 2020-2, nuevamente apareció como valor a cancelar $0 pesos y, por lo tanto, el demandante continuó asistiendo a las clases de su carrera universitaria; sin embargo, en el sistema de datos de la accionada no se evidenciaba n las calificaciones finales de las asignaturas.

Por tal motivo, señaló, el 22 de febrero hogaño, radicó derecho de petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en el que puso en conocimiento las circunstancias presentadas en los semestres anteriores y solicitó que se

derecho de petición ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en el que puso en conocimiento las circunstancias presentadas en los semestres anteriores y solicitó que se solucione tal impase.

Con ocasión de ello, el centro educativo emitió respuesta el 03 de marzo del año en curso, mediante oficio B.DMCH.CAF046-2021, en el que despacharon negativamente el110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 3 de 27

requerimiento, por cuanto no se habían realizado los pagos de las matrículas.

Posteriormente, el 19 de mayo hogaño, el quejoso allegó una nueva misiva en la que deprecó la reubicación y clasificación socioeconómica, ante lo cual, la institución le envió respuesta en la que le señaló que no era clara su pretensión; por lo tanto, el 07 de junio siguiente , el petente radicó una nueva comunicación explicando que , con ocasión del trámite de divorcio de sus progenitores, se había suprimido la información de su padre.

Finalmente, precisó, al momento de presentación de la demanda constitucional, la accionada no ha respondido su petición.

En suma, solicitó que , se ampare n sus derechos fundamentales a la educación, vida y dignidad human a y, por lo tanto, se ordene a la demandada que: (i) registre las notas de las materias cursadas en los semestres 2020 -1 y 2020 -2; (ii) actualice los datos de ubicación y , con base en ello, calcule el valor de la matricula; y, (iii) permita la comunicación con el

las materias cursadas en los semestres 2020 -1 y 2020 -2; (ii) actualice los datos de ubicación y , con base en ello, calcule el valor de la matricula; y, (iii) permita la comunicación con el petente, con el objeto de aclarar los eventos acaecidos en el año 2020.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 07 de julio de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la accionada.

2.3 La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, comunicó que, de acuerdo con el funcionamiento de la institución,110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 4 de 27

primero los estudiantes inscriben las materias que desean cursar y, posteriormente, se efectúan los pagos de la matrícula.

Así, la demandada, adujo que, en el primer y segundo semestre del año 2020, si bien el petente inscribió las materias, no canceló su matrícula y, en consecuencia, su historia académica fue bloqueada por reserva de cupo, en atención a los reglamentos de la institución universitaria.

A su turno, explicó que, la matricula cero es una medida que se adoptó en el segundo periodo del año 2020, de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional, para aquellos estudiantes de estratos 1 y 2 hasta el puntaje básico de matrícula 50 y estrato tres hasta 25 puntos, eventos en los que no se encuentra inmerso el interesado.

con los lineamientos del Gobierno Nacional, para aquellos estudiantes de estratos 1 y 2 hasta el puntaje básico de matrícula 50 y estrato tres hasta 25 puntos, eventos en los que no se encuentra inmerso el interesado.

Con todo , puntualizó, el demandante no canceló los valores monetarios al semestre cursado, motivo por el cual, el registro de las asignaturas quedó invalidado y el recibo de pago aparece en $0 pesos.

De ahí que, adveró, no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, puesto que, este tenía la obligación de acatar los estatutos de la universidad y adelantar los trámites administrativos para cursar sus carreras, y por lo tanto, era carga del actor renovar la matri cula del año 2020 pagando los emolumentos a que hubiese lugar.

3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 5 de 27

Conocimiento de esta sede, declaró improcedente el amparo deprecado.

Como sustento de su decisión, señaló que, el accionante conocía los problemas que se habían generado con su matrícula y con el sistema de la universidad, desde que finalizó el primer semestre de 2020, por lo tanto, el interesado no debió esperar que transcurriera otro periodo académico sin poner de presente dicha circunstancia a la institución educativa.

De ahí que, aseguró, en el sub examine no se acreditaron

esperar que transcurriera otro periodo académico sin poner de presente dicha circunstancia a la institución educativa.

De ahí que, aseguró, en el sub examine no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios del trámite constitucional, por cuanto el quejoso no explicó los motivos por los cuales tardó en realizar las reclamaciones ante la accionada y en interponer la acción de tutela y, en todo caso, tampoco demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, precisó, el libelista conocía que el rubro a cancelar de la matricula universitaria no correspondía a $0 pesos, por lo que, desde que evidenció dicho yerro, debió acudir a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con el objeto de aclarar la situació n y obtener las explicaciones correspondientes.

En la misma línea, adveró, el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia excepcional de l trámite constitucional , tal como lo exige la jurisprudencia especializad a y tampoco se constató que el accionante se encuentre en estado de indefensión o vulnerabilidad.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 6 de 27

En consecuencia, consideró que , en el caso concreto no es procedente la protección constitucional.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que abordó, por un lado, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de amparo y , de otro, la vulneración a sus

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que abordó, por un lado, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo de amparo y , de otro, la vulneración a sus prerrogativas fundamentales.

En lo que atañe al primer aspecto , señaló, la jueza de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, empero, no indicó cuáles medios de defensa ordinarios resultaban procedentes en el presente asunto, para hacer valer sus pretensiones.

Aunado a ello, adveró , la Corte Constituc ional ha señalado que, aun cuando existan instrumentos jurídicos, los ciudadanos pueden acudir al trámite de tutela, cuando estos no son idóneos o eficaces o en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que, precisó, desde la solicitud de amparo puso de presente que acudió a las vías ordinarias, puesto que, envió correos electrónicos y peticiones ante la universidad, sin que, a la fecha, la accionada hubiese accedido a sus solicitudes y, en todo caso, acudir al Ministerio de Educación Nacional conllevaría un tiempo extenso, lo que agravaría su situación.

En similares términos, aseveró, contrario a lo señalado por la a quo , en caso de no amparar sus derechos fundamentales se configuraría un perjuicio irremediable,110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 7 de 27

comoquiera que, su proceso educativo se encuentra suspendido.

David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 7 de 27

comoquiera que, su proceso educativo se encuentra suspendido.

De otra parte, en lo relativo al principio de inmediatez, afirmó que, el plazo para interponer la acción de tutela no se puede contabilizar desde la ocurrencia del primer evento transgresor de las prerrogativas , como lo hizo la funcionaria judicial, sino desde la última acción realizada por el demandante procurando proteger sus garantías constitucionales.

A propósito de ello, agregó, el daño antijurídico no se ha consumado en el presente asunto y, por lo tanto, todavía es posible es procedente este mecanismo.

Finalmente, reiteró, la demandada vulneró sus derechos a la educación, vida y dignidad huma na, al no atender su solicitud radicada en el año 2018 , en el sentido de actualizar sus datos de residencia y el valor de su matrícula, pues con ello podía acceder a los beneficios del Gobierno Nacional para el segundo semestre de 2020 y, en consecuencia, la irregularidad en el recibo de pago solo sería respecto del primer periodo.

En suma, requirió, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo tutelar.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 8 de 27

Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con l a acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada , vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 9 de 27

persona vulne rada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es posible concluir que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, vida y dignidad humana, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza

deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la institución educativa que presuntamente vulneró las garantías alegadas, puesto que, no ha actualizado la información del demandante en punto a su lugar de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 10 de 27

residencia y no registró las calificaciones de las materias cursadas por el actor en los dos semestres del año 2020, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plaz o razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con mir as a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple. En primer lugar, en lo que atañe a la reubicación en la clasificación socioeconómica, el peticionario interpuso acción de tutela el 07 de julio hogaño, luego ha

exigencia se cumple. En primer lugar, en lo que atañe a la reubicación en la clasificación socioeconómica, el peticionario interpuso acción de tutela el 07 de julio hogaño, luego ha pasado un mes , des de que presentó la última solicitud a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -07 de junio del año en curso-, término a todas luces razonable.

En segundo lugar, en lo relativo al registro de las notas de los semestres cursados en el año 2020, la Sala considera que en el caso concreto, se agota dicha condición de procedibilidad, puesto que, han transcurrido aproximadamente seis meses desde el último periodo académico cursado y no registrado.

Aunado a ello , debe señalarse que, contrario a lo manifestado por la jueza de primera instancia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 11 de 27

periodo de tiempo extenso para acudir a este meca nismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.

Así las cosas, en el sub examine se agotó el requisito en mención, toda vez que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales permanecía vigente, puesto que, al momento de presentación del libelo tutelar, no aparecían registradas las notas de las asignaturas

mención, toda vez que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales permanecía vigente, puesto que, al momento de presentación del libelo tutelar, no aparecían registradas las notas de las asignaturas cursadas en los dos semestres del año 2020.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su

2 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 12 de 27

procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso

Universidad Nacional de Colombia

Página 12 de 27

procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, menester es precisar los asuntos sobre los que versa el trámite cons titucional; sobre el particular se tiene que , del libelo tutelar se tiene que las pretensiones del actor giran en torno a dos aspectos: (i) que la demandada registre las notas de las materias cursadas en los semestres 2020-1 y 2020 -2 y, (ii) que actualice los datos de ubicación de su residencia para calcular el valor de la matricula.

En lo que atañe al primero de ellos, es oportuno recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, no resultan procedentes para discutir ac tos de naturaleza académica; en efecto, se ha indicado:

“Sea lo primero indicar, que las actuaciones de la Universidad Nacional censuradas (cancelar la nota de la asignatura de Psiquiatría II, no permitir la inscripción de la asignatura Psiquiatría I), p ueden catalogarse como actos

“Sea lo primero indicar, que las actuaciones de la Universidad Nacional censuradas (cancelar la nota de la asignatura de Psiquiatría II, no permitir la inscripción de la asignatura Psiquiatría I), p ueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales, la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucional han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecue ncia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. Sobre la procedencia del

4 Ibídem.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 13 de 27

control de dichos actos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado el Consejo de Estado:

“1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2. Que se implantaría una

requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegal es las sanciones que se les haya impuesto".

A su vez, la Corte Constitucional en el fallo T -314 de 11 de julio de1994, señaló: “a. Los actos académicos frente a la tutela:

En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa; la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos (a continuación se citaron los mismos apartes de la providencia del Consejo de Estado antes transcrita; entre paréntesis por fuera del texto original). Por consiguiente, si no son susceptibles de control contenciosoadministrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales””5.

no son susceptibles de control contenciosoadministrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales””5.

Con fundamento en tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que los actos expedidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, concretamente los reprochados por el gestor, son de naturaleza académica y, por tal motivo, constituyen un supuesto excepcional de procedencia del amparo constitucional, en tanto el interesado no cuenta con

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 25000 -23-37-0002014-00944-01, de 28 de octubre de 2014.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 14 de 27

instrumentos adicionales para obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales.

Ahora, de otra parte, el petente afirmó que, ha presentado diversas peticiones ante la demandada, para que actualice su lugar de residencia y sus condiciones socioeconómicas, pues con base en dicha información , se calculan los valores de las matriculas de los estudiantes.

En ese sentido, la Sala considera que DAVID RICARDO FLÓREZ BERNAL, no tiene un mecanismo para la protección del derecho constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible

jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías de la parte demandante.

5.3 Del derecho a la educación

Sea lo primero señalar que, el quejoso solicitó la protección de este derecho fundamental, puesto que, en el sistema de datos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, no se registraron las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas en los dos seme stres del año 2020, lo que le impide continuar con el desarrollo de su carrera universitaria.

Al respecto, recuérdese que, el artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación es un derecho de110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 15 de 27

la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Con fundamento en dicha disposición normativa, la Corte

Constitucional ha precisado:

“Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe

prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos, la han reconocido como un derecho fundamental. Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y d e la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.

21. El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige bajo un conjunto de disposiciones del bloque de constitucionalidad, que regulan y fijan el alcance de la educa ción y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y busca r la reducción de las tasas de deserción escolar. Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materiaen adelante PIDESC - y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad”6.

a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materiaen adelante PIDESC - y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad”6.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, ha sido extensa la jurisprudencia especializada en indicar que, la educación constituye una prerrogativa fundamental de los ciudadanos , que se encuentra íntimamente vinculada con otros derechos reconocidos en la Carta Política.

6 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2019.110013118008202100113 01 David Ricardo Flórez Bernal Universidad Nacional de Colombia

Página 16 de 27

Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que, las garantías fundamentales no son absolutas y encuentran algunos limites, por ejemplo, en los deb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...