TSDJ BOG SP - 110013118008202100199 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118008202100199 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118008202100199 01 (NI 5259) Procedencia Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Bogotá Accionante Juan Guillermo Rivera Meneses Accionado CNSC, Universidad Libre de Colombia Motivo Alzada Fallo negó protección Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 004 Fecha Enero 26 de 2022
Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Bogotá.
ANTECEDENTES
JUAN GUILLERMO RIVERA MENESES interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en relación directa con la igualdad, acceso a cargos públicos, petición entre otros.
Hechos.- Adujo el actor que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocaría publica abrió concurso de méritos, para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema deRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
2 Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda, Proceso de selección No 1485 de 2020, al cual se presentó para la OPEC 136964.
Superadas las pruebas de conocimientos, siguió la valoración de
Distrital de Hacienda, Proceso de selección No 1485 de 2020, al cual se presentó para la OPEC 136964.
Superadas las pruebas de conocimientos, siguió la valoración de antecedentes, etapa en la que se presentaron algunas inconsistencias en tres aspectos específicos, lo s cuales fueron sometidos a consideración en la respectiva etapa de reclamaciones, sin que la Universidad ofreci era una respuesta acorde a lo solicitado.
En primer lugar, no se adoptó la formula aritmética aplicable a l OPEC para calificar la experiencia profesional relacionada; segundo, no se evaluó uno de los certificados laborales que aportó como experiencia profesional relacionada ; y, t ercero, no se valoraron las pruebas aportadas en la etapa de reclamación para que se validara uno de los certificados aportados como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (EPTDH) y no como educación informal.
Por esas razones, interpuso recurso de reposición con el ánimo de que se hicieran las correcciones a que hubiera lugar, pero la respuesta de la Universidad fue que no era procedente pues ya se habían surtido las etapas regulares del proceso y, además, porque el recurso no se había presentado en el aplicativo SIMO (plataforma que dispone la CNSC para llevar a cabo lo s procesos de selección).
En ese orden de ideas, elevó como pretensión suspender la publicación de la lista de elegibles correspondiente a la OPECRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 3 136964, ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre, abrir una investigación administrativa con el ánimo de verificar el
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 3 136964, ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre, abrir una investigación administrativa con el ánimo de verificar el cumplimiento del acuerdo 002 de 2021 y su anexo en el proceso de calificación de la experiencia profesional relacionada, validar el tiempo de experiencia acreditado mediante el certificado de la empresa Fiducoldex, aceptar las pruebas que se a portaron al momento de la reclamación , y , no tener en consideración las apreciaciones, argumentos, y/o pruebas que allegue la parte accionada.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCseñaló que la acción de tutela es improcedente en virtud del principio de subsidiaridad previsto en los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela “solo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, y, el accionante tiene a su disposición la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo (CPACA), para controvertir la legalidad del acuerdo 0406 del 30 de diciembre de 2020 por medio del cual se establecen las reglas del Proceso de selección, que es lo que motiva esta acción.
Así mismo, no existe perjuicio irremediable que afecte los intereses del quejoso. Añadió que los participantes asumieron en su totalidad lo normado
lo que motiva esta acción.
Así mismo, no existe perjuicio irremediable que afecte los intereses del quejoso. Añadió que los participantes asumieron en su totalidad lo normado en el artículo 7º del Acuerdo No. 20211000000026 del 14 de eneroRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 4 de 2021, que señala: “3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este Proceso de Selección.”
Refirió las respuestas otorgadas al accionante en la reclamación realizada, señalando que, de acuerdo con los planteamientos expuestos por él mismo, fueron claras y concretas, acordes con los lineamientos del concurso.
En consecuencia, anunciando que mantiene los resultados publicados el día 27 de octubre de 2021, solicit ó negar las pretensiones por no existir vulneración de derechos fundamentales.
2.- La Universidad Libre de Colombia realizó un resumen de lo solicitado por el accionante y los motivos de su inconformidad, dando explicación sobre la forma en que se desarrollan los procesos de convocatoria y de selección de los aspirantes a las vacantes que se ofrecen para el caso en concreto en este concurso.
Señaló puntualmente los motivos de inconformidad del accionante y expresó que, en forma armónica con la entidad a proveerle los cargos pertenecientes al sistema especial de carrera administrativa, la CNSC y la universidad operadora del proceso de selección, fundamentándose para ello en el Manual de Funciones y Competencias Laborales extraen los requisitos mínimos para tener en cuenta para la admisión de los postulantes y la selección
administrativa, la CNSC y la universidad operadora del proceso de selección, fundamentándose para ello en el Manual de Funciones y Competencias Laborales extraen los requisitos mínimos para tener en cuenta para la admisión de los postulantes y la selección de los ejes temáticos para la elaboración de las pruebas.
En consecuencia, enfatizó, se ratifica el puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes , realizada con criterio razonable como la jurisprudencia de las altas corporaciones hanRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 5 denominado; es decir, que se soporta en un claro, modera do y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derecho alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, por ende, carente siquiera de indicios que permitan la configuración de una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la imp rocedencia del amparo constitucional.
Coincidió en que este medio no es el idóneo para la reclamación pues existen otros mecanismos jurídicos ante el juez ordinario, esto es el Juez administrativo , dado que no se est á causando un perjuicio irremediable para que el juez de tutela intervenga en una acción que es residual y que el accionante pretende utilizar para evitar el recorrido procesal que debe seguir.
3.- La Secretaría Distrital de Hacienda adujo que, dentro del escrito de tutela, no se evidencia señalamiento por parte del accionante de que la entidad haya amenazado o violado los derechos fundamentales que allí se predican.
3.- La Secretaría Distrital de Hacienda adujo que, dentro del escrito de tutela, no se evidencia señalamiento por parte del accionante de que la entidad haya amenazado o violado los derechos fundamentales que allí se predican.
Sentencia impugnada.- El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 8° Penal para adolescentes de esta capital resolvió negar el amparo al considerar que , entre el accionante y la entidad demandada ha surgido una relación derivada del concurso de méritos para proveer cargos por vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría Dist rital de HaciendaProceso de Selección No. 1485 de 2020 -; en la cual JUAN GUILLERMO RIVERA MENESES actúa en calidad de aspirante y la demandada como encargada de desarrollar las diferentes etapas del proceso del concurso, cuya naturaleza jurídica fue descrita conRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 6 suma claridad en sentencia T – 090 de 2013, la H. Corte
Constitucional.
Ahora bien, la Universidad Libre de Colombia, suscribió contrato de prestación de servicios 579 de 2020, firmado con la CNSC con el fin que el claustro académico realizara p arte del proceso de selección, mismos que están ajustados a las reglas que rigen la convocatoria en mención.
Luego señaló el a -quo que, l a universidad respondió las reclamaciones del concursante d e acuerdo con los criterios previstos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes, que fueron publicados en el Anexo del Acuerdo de
Luego señaló el a -quo que, l a universidad respondió las reclamaciones del concursante d e acuerdo con los criterios previstos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes, que fueron publicados en el Anexo del Acuerdo de Convocatoria; precisando que, en el ítem de experiencia profesional relacionada, el aspirante acreditó 1.20 meses y en el de experiencia profesional 0 meses. Adicionalmente que , analizada nuevamente la certificación laboral expedida por Fiducoldex, ratificó que no puede considerarla para la asignación de puntuación en la prueba de Valoración de Antecedentes, toda vez que NO se trata de experiencia relacionada o profesional relacionada con las funciones del empleo. Finalmente, que tampoco es objeto de puntuación como educación para el trabajo y el desarrollo humano, por cuanto no corresponde al tipo de capacitación requerida.
Así las cosas, concluyó el a-quo, de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional se advierte que se dio respuesta a cada una de las inquietudes esbozadas por el accionante en su reclamación, soportada en la normatividad vigente para la presente convocatoria, por lo que no se avizora vulneración a l derechoRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 7 fundamental del debido proceso, sumado a ello se le notificó en debida forma.
En ese orden de ideas, tanto la CNSC como la Universidad Libre de Colombia acataron todas las normas previamente establecidas para la realización del concurso, las cuales aceptaron los aspirantes
De otra parte , expresó, no se avizora perjuicio irremediable que
de Colombia acataron todas las normas previamente establecidas para la realización del concurso, las cuales aceptaron los aspirantes
De otra parte , expresó, no se avizora perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela; por tanto, no se superan los presupuestos generales de procedencia par a que el juez constitucional ahonde en el estudio del fondo del asunto, estando en libertad al accionante para que, si así lo considera, acuda al juez natural incluso procurando medidas cautelares de urgencia.
De otra parte, anunció, respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual conc ursó, una vez ha superado satisfactoriamente las pruebas aplicadas en la convocatoria.
En ese sentido, resolvió negar las pretensiones del accionante, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
Impugnación.- El demandante interpuso recurso en contra del fallo, reiterando sus iniciales argumentos.
Admitió que la norma señala que la calificación depende de la experiencia exigida en el requisito mínimo, pero no es cierto queRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 8 para el empleo al cual concurso sea de 12 meses pues realmente es de 30 meses de experiencia profesional relacionada. Por ello, solicita que se constate cuál es el requisito mínimo de experiencia de la OPEC 136964, y así determinar si el reclamo se deriva de una
para el empleo al cual concurso sea de 12 meses pues realmente es de 30 meses de experiencia profesional relacionada. Por ello, solicita que se constate cuál es el requisito mínimo de experiencia de la OPEC 136964, y así determinar si el reclamo se deriva de una interpretación subjetiva, o si es ajustada a la norma y a los hechos comprobados.
Con relación al tiempo acreditado mediante el cer tificado de la empresa Fiducoldex, como experiencia profesional relacionada, manifestó que se observa que no hay una sola razón concreta y de fondo, sino simplemente un dictamen que indica que no es tá relacionada con las funciones del empleo , denotando una conclusión y no un argumento.
Frente a los criterios y las pruebas para valorar la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (EPTDH) desconocido porque no corresponde a un Certificado de Aptitud Ocupacional/técnico laboral, y, no se encuentra registrado como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano ; persistió que conlleva violación del debido proceso porque no se le permitió controvertir esa determinación.
Finalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela afirmó que, teniendo en cuenta la etapa en la que se encontraba el concurso, no había otros mecanismos capaces de salvaguardar de manera efectiva el derecho, pues la expedición de la lista de elegibles sería el 19 de noviembre y su firmeza se daría 5 días hábiles después, como en efecto ocurrió. Circunstancia que evidencia la ocurrencia del perjuicio irremediable.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
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hábiles después, como en efecto ocurrió. Circunstancia que evidencia la ocurrencia del perjuicio irremediable.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
9 Como corolario de lo antedicho, deprecó r evocar la decisión de primera instancia, tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a cargos públicos ordenando a la Secretaria Distrital de Hacienda, como entidad nominadora vinculada, abstenerse de efectuar los nombramientos de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 136964 que ya cuenta con firmeza, hasta que se resuelva de fondo este mecanismos, a la CNSC y a la Universidad Libre verificar el cumplimiento del acuerdo 002 de 2021 y su anexo en el proceso de calificación de la experiencia profesional relacionada, para todos los integrantes de la OPEC 136964, y, corregir los errores que se hubieran cometido en el proceso. Igualmente, validar el tiempo de experiencia acreditado mediante el certificado de la empresa Fiducoldex, como experiencia profesional relacionada, y, aceptar las pruebas que se aportaron en su debi do momento para refutar la decisión de no valorar el certificado del programa de idiomas provisto por el Instituto de lenguas de la Universidad Católica de Colombia como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Finalmente, no tener en consideración las apreciaciones, argumentos, y/o pruebas que allegue la parte accionada.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
que allegue la parte accionada.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
10 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JUAN GUILLERMO RIVERA
MENESES.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se ha dirigido contra la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, entidades involucradas en el desarrollo y concreción del concurso cuestionado.
Por ende, son demandables en sede de tutela y están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar
Por ende, son demandables en sede de tutela y están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el concurso de méritos de la convocatoria No 1485 de 2020 OPEC 136964 , se vulneraron las garantías supremas del participante.
Subsidiariedad de la acción de tutela.- El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso así exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión deRadicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 11 cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan in gresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.
Ha sido el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Siendo siempre diseñado en fases que se estructuran en etapas de selección y clasificación.
De acuerdo con la reglamentación de la convocatoria en mención, los aspirante s debían superar las Pruebas de Competencias
diseñado en fases que se estructuran en etapas de selección y clasificación.
De acuerdo con la reglamentación de la convocatoria en mención, los aspirante s debían superar las Pruebas de Competencias funcionales y comportamentales, y, la valoración de antecedentes. Es respecto a este último paso que el actor muestra inconformidad y de donde hace derivar la afectación de derechos fundamentales.
En efecto, pl antea irregularidad en relación con el análisis de antecedentes, porque se dejaro n de valorar certificados de experiencia y formación formal e informal que, en su consideración, deben serlo en las condiciones que fueron emitidos y presentados, insistiendo en que sí se relacionan con las funciones del empleo aspirado. De esta manera el demandante estimó que deben ajustarse los resultados, y, obtener un puntaje superior al que se le asignó al final del proceso de selección y que lo ubican en el renglón 15 cuando en la etapa anterior mantenía el 8°.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
12 La reclamación así elevada fue atendida y resuelta, aunque en forma negativa a los intereses del participante, porque la entidad insistió en haberse evaluado en debida forma e igualdad de condiciones a los candidatos al cargo , determinando que no se corresponden con las funciones del cargo ; reglas que estaban previamente definidas en la Resolución de Convocatoria, a la cual se advinieron la totalidad de inscritos en el concurso.
En ese orden de ideas, como lo concluyó el a-quo, no es la acción de tutela el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico par a controvertir la fase clasificatoria que se viene mencionando.
En ese orden de ideas, como lo concluyó el a-quo, no es la acción de tutela el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico par a controvertir la fase clasificatoria que se viene mencionando.
La Corte Constitucional1 ha establecido las oportunidades en que, la acción excepcional y especial, procede respecto de los procesos de selección de aspirantes a cargos públicos por el sistema de mérito.
Así se pronunció en una de tales determinaciones:
“… el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. … …
Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y
1 Cuyos precedentes sí son obligatorios, contrario a las decisiones de jueces pares que refiere el demandante, que no se imponen.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 13 deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 13 deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.” 2 (Subraya ajena al texto)
De manera que cuando no se trata del derecho que le asiste al primero de la lista de elegibles una vez terminado el proceso de selección, sino del cuestionamiento a una de las etapas de eliminación o clasificación del concurso –como en este caso -; el tema debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el asunto sometido a consideración, encuentra la Sala que el demandante, con el respeto de sus garantías legales y constitucionales, ha podido participar en el proceso de selección y clasificación por méritos. Así mismo, que, ante su desacuerdo con la puntuación en una de las últimas etapas del concurso, elevó solicitud que fue contestada con suficiente fundamento por la entidad competente, aunque no accediendo a sus pretensiones , pero explicando una a una las razones de lo decidido.
En ese orden de ideas, es claro que el interesado controvirtió ante las mismas autoridades que desarrollan el concurso de méritos los resultados de la etapa, y, puede acudir a los medios alternativos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, como son las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto no está satisfecho con los argumen tos que le fueron expresados . Trámite que cuenta con medidas
derechos, como son las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto no está satisfecho con los argumen tos que le fueron expresados . Trámite que cuenta con medidas
2 Sentencia T-1110, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 21 de noviembre de 2003.Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses 14 cautelares como la suspensión, suficientes para garantizar plenamente los derechos que aquí son alegados como vulnerados.
No le es dable al juez de tutela, como lo pretende el recurrente, suplantar a la autoridad competente y analizar y decidir la divergencia que se ha suscitado respecto a la puntuación derivada de la valoración de antecedentes , sentando posturas sobre su correlación con las funciones del cargo aspirado, pues ello precisamente es lo que debe considerar el juez natural en el proceso contencioso administrativo , de acuerdo con la argumentación incluso expuesta en esta oportunidad que, sin duda, configura alegatos validos ante la jurisdicción competente.
Tampoco puede prosperar la ac ción constitucional como mecanismo transitorio, por que no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la protección invocada, y en cambio , como se acotó, el juez ordinario puede disponer medidas correctivas para la regularización del trámite e, incluso, preventivas de suspensión de los nombramientos , por ejemplo, mientras se define la situación que escapa a las facultades del juez constitucional, al cual no se le puede pedir profundizar en los
correctivas para la regularización del trámite e, incluso, preventivas de suspensión de los nombramientos , por ejemplo, mientras se define la situación que escapa a las facultades del juez constitucional, al cual no se le puede pedir profundizar en los fundamentos de la inconformidad del demandante con los resultados del proceso de selección , se reitera, pues configuraría una indebida intromisión en la competencia de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013118008202100199 01 (T-5259)
Accionante: Juan Guillermo Rivera Meneses
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Bogotá, en el trámite de la acción promovida por JUAN GUILLERMO RIVERA
MENESES.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias T-5259