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TSDJ BOG SP - 110013118008202200020 01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008202200020 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118008202200020 01

Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá

Demandante: María Alicia Tique Tique Demandado: FONVIVIENDA, DPS Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 13

Fecha 24 de marzo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.

ANTECEDENTES

MARÍA ALICIA TIQUE TIQUE solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.

Hechos: Afirmó la actora que el 2 de diciembre de 2021 presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, derecho de petición para que se le informara la fecha cierta en que se haría laRad. 110013118008202200020 (T-5345)

María Alicia Tique Tique 2 asignación del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.

Que, igual solicitud elevó el 1° de diciembre de 2021 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.

No obstante, a la fecha de radicar la demanda de tutela (2 de febrero

Que, igual solicitud elevó el 1° de diciembre de 2021 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.

No obstante, a la fecha de radicar la demanda de tutela (2 de febrero de 2022) no ha bía recibido respuesta alguna de las entidades accionadas, por lo que deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.

Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:

1.- FONVIVIENDA señaló frente al derecho de petición de fecha 2 de diciembre de 2021, radicado con número 2021ER152249, que fue contestado mediante radicado número 2021EE0138760, de l 3 de febrero de 2022, el cual fue enviado y entregado a la dirección de correo electrónico que fue aportado en el derecho de petición tikemaria502@gmail.com, mismo que reposa en la notificación de tutela.

Explicó: “CON RELACIÓN al hogar del accionante, MARIA ALICIA TIQUE TIQUE, identificada con C.C. No 28.850.576, me permito informarle que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007

“DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postulóRad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 3

NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postulóRad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 3 en la Convocatoria efectu ada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.”

Así las cosas, invocó al improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS manifestó que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que verificado por parte del Grupo de Peticiones de la entidad los soportes documentales de radicación y respuesta al derecho de petición impetrado por la señora MARÍA ALICIA TIQUE TIQUE, identificada con C.C. N° 28.850.576, se encontró que efectivamente radicó solicitud ante esa entidad el 01 de diciembre de 2021, con el consecutivo de entrada N° E -20212203-332666, cuyo trámite de respuesta se surtió con los oficios S20223000398455 de fecha 14 -12-2021, enviados a la dirección de correo electrónico tikemaria502@gmail.com.

Que en ellos se precisó: “…En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda, se informa que, una vez verificadas las bases de datos oficiales del programa, se encuentra que, si bien el hogar representado por usted fue identificado como potencial y cumplió los requisitos de postulación del programa de Vivienda Gratuita “Plaza de la

datos oficiales del programa, se encuentra que, si bien el hogar representado por usted fue identificado como potencial y cumplió los requisitos de postulación del programa de Vivienda Gratuita “Plaza de la Hoja” en Bogotá D.C., NO FUE POSIBLE su selección, debido a que se agotaron los cupos de vivienda para el orden de selección al que usted pertenece. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017…”Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 4 Así las cosas, insistió, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto , solicitó denegar el amparo constitucional deprecado respecto a la entidad y/o desvincular la de la presente acción de tutela.

Sentencia de primera instancia .- El 15 de febrero de 20 22 el Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en con sideración, negando la protección impetrada por ALICIA TIQUE , al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que las entidades accionadas fueron coincidentes en brindar a la accionante la información solicitada y en rendir las explicaciones sobre las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones. Igualmente armonizaron en indicar que las respuestas se dieron a conocer a la interesada por medio del correo electrónico aportado por ella.

Así las cosas, señaló, se hace innecesaria la protección constitucional, pues conforme a la Corte Constitucional ha ocurrido

conocer a la interesada por medio del correo electrónico aportado por ella.

Así las cosas, señaló, se hace innecesaria la protección constitucional, pues conforme a la Corte Constitucional ha ocurrido un “hecho superado”, y no hay lugar a adoptar decisión de fondo por carencia actual de objeto.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, la actora la impugnó para que se revoque y conceda la protección deprecada, esto es, se le indique una fecha cierta, exacta , de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.

Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado, porque aún permanece a la espera que se concrete el auxilio prometido por el Estado.Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 5 Bajo esos presupuestos, requier e de esta instancia la orden de entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARIA ALICIA TIQUE TIQUE.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARIA ALICIA TIQUE TIQUE.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 6 Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro m ecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les

la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.

En este caso, se trata de una mujer que ha sido víctima del conflicto armado, desplazada forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiaria de los pro gramas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de l os cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.

Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, al no adjudicar el auxilio o la solución habitacional al

hogar de MARIA ALICIA TIQUE TIQUE.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde la actora, por su condición de debilidad

1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 7 manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión

que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la iguald ad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”2.

Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Los programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

Señala la jurisprudencia:

2 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 8 “Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras en las sentencias T -602 de 2003 y TMaría Alicia Tique Tique 8 “Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras en las sentencias T -602 de 2003 y T025 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho se desconoce “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que, desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitarí a el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han

ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitarí a el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los pla nes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

3 Sentencia T-919, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 9 de noviembre de 2006Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 9 Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada gr upo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condi ción personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como

Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.

En el asunto puesto en consideración se tiene , de una parte, que MARIA ALICIA TIQUE no se presentó a los programas de vivienda que FONVIVIENDA realizó en los años 2004, 2007 y 2011 , lo que equivale a afirmar que no cumpli ó con la mínima carga que le correspondía de postularse, y, ahora debe estar a la espera de nuevos planes para que se le entregue la ayuda económica en cita, o, como lo indica la normatividad , acudir a una Caja de Compensación para dilucidar los planes adicionales a los cuales puede acceder.Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 10 En segundo lugar, aunque particip ó en el proceso de selección del DPS no alcanzó a ser adjudicataria de la solución de vivienda, porque se agoraron antes de llegar a su turno. En consecuencia, habrá de mantenerse atenta a nuevos planes que le permitan el acceso a la morada que pregona.

En ese orden de ideas, se concluye que las entidades involucradas en el procedimiento de acceso a una vivienda para las víctimas del conflicto interno, han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el

conflicto interno, han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo eventualmente puede obtenerlo.

De allí surge que el derecho de petición tiene directa correlación con la efectividad de las garantías supremas que se alegan, pues con su ejercicio la interesada puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que efectivicen el restablecimiento de su condición anterior al desplazamiento.

Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior; estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.

Garantía que ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional, así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que estáRad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 11 garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuest ión que

admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuest ión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.5

Solo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el corr elativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta; la cual no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ...Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser

obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser

4 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 5 Sentencia T-363, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Rad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 12 positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”6

Es por ello que la pretensión de tutela elevada por MARIA ALICIA TIQUE TIQUE no puede prosperar, porque las entidades requeridas en sus solicitudes han respondido clara, precisa y en extenso sus inquietudes, pero no pueden ser forzadas por vía de tutela a indicar con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respecti va erogación; máxime, se reitera, que a la interesada compete una mínima carga concurrente con el trámite administrativo, debiendo esperar nuevas oportunidades y apegarse a las exigencias normativas correspondientes.

El sentido o contenido de la respuesta, se insiste, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser favorable o no al interesado, porque como se acotó la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y

del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas a la peticionaria, en las cuales se ilustra sobre los criterios de priorización para acceder a la vivienda y con precisión los detalles de la selección y adjudicación de los proyectos habitacionales; respetan sus derechos fundamentales.

6 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad. 110013118008202200020 (T-5345) María Alicia Tique Tique 13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Pe nal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 20 21 por el Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, dentro de la acción promovida por

MARIA ALICIA TIQUE TIQUE.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias

Rad. T-5345

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