TSDJ BOG SP - 110013118008202200225 01-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118008202200225 01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118008202200225 01
Accionante: Dayana del Pilar Polo Márquez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No. 018
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ, a través de agente oficiosa, en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró superado el hecho dentro del acción de tutela.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Informó la ciudadana YADIRA MARQUEZ (sic) DE POLO que, a ella y a su esposo, la UNIDAD DE (sic) ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVya les reconoció y pago de la indemnización110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez
a su esposo, la UNIDAD DE (sic) ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVya les reconoció y pago de la indemnización110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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administrativa a la cual tendría derecho, sin que, a la fecha, se le hubiese saldado tal prestación en favor de su hija DAYANA DEL PILAR POLO MARQUEZ (sic), razón por lo que se elevó petición ante la entidad.
Conforme a lo anterior, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que dé contestación de fondo y de ser posible satisfactoria, para que sus derechos sean reparados.”1
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, el que mediante auto de l 28 de septiembre de 2022 dispuso correr traslado de la demanda de tutela a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante U.A.R.I.V.-2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de octubre de 2022, la a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional impetrada por DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ, a través de agente oficiosa.
Adveró que, si bien la accionante no dio a conocer el contenido de la solitud remitida a la demandada, lo cierto es que, el 5 de
través de agente oficiosa.
Adveró que, si bien la accionante no dio a conocer el contenido de la solitud remitida a la demandada, lo cierto es que, el 5 de octubre hogaño , la U.A.R.I.V. le comunicó que realizaría las verificaciones pertinentes para otorgar una contestación de fondo respecto del pago priorizado de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Aclaró que, aun cuando se resolvió desfavorablemente el pedimento de la quejosa, no se vulneró el derecho fundamental de petición deprecado, de ahí que, al acreditarse que la transgresión del derecho cesó previó a emitir la decisión , se configuró hecho superado3.
1 Folio 258 del archivo digital. 2 Folio 9 del archivo digital. 3 Folios 273 a 284 del archivo digital.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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4. DE LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa presentó impugnación en la que señaló que, desde el 2002 su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, pese a ello, no ha obtenido ayuda humanitaria.
Indicó que, cuenta con setenta y un años y su hija DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ, padece de autismo y no tiene empleo, por lo que no percibe ningún ingreso económico y el único sustento de su familia, eran los semovientes que fueron hurtados de su parcela la que además, fue quemada.
que no percibe ningún ingreso económico y el único sustento de su familia, eran los semovientes que fueron hurtados de su parcela la que además, fue quemada.
Comentó que, el 9 de marzo de 2020 se les reconoció indemnización administrativa y otorgó el pago del 16.67% para cada uno de los miembros de la familia, porcentaje que solo se canceló a los progenitores de la agenciada por edad y enfermedad catastrófica.
Adujo que, requieren el pago de la indemnización otorgada a DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ, dado que su padre se encuentra enfermo y es necesario contratarle una enfermera.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada el pago de la indemnización administrativa4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
4 Folios 289 y 296 del archivo digital.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un
prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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En efecto, la Corte Constitucional, ha referido que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa,
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En efecto, la Corte Constitucional, ha referido que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa, cuando: “(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los m enores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el pod er especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”5
Respecto de la figura de la agencia oficiosa, l a jurisprudencia especializada ha establecido como requisitos normativos que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales ; (iii) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado6. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma, pero, por alguna circunstancia en particular no le es posible ejercerla.
En el caso objeto de estudio, Yadira Márquez de Polo manifestó
la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma, pero, por alguna circunstancia en particular no le es posible ejercerla.
En el caso objeto de estudio, Yadira Márquez de Polo manifestó que acude a la acción tuitiva como agente oficiosa de su hija DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ de treinta y cinco años, debido a que esta padece de autismo, lo que le impide acudir directamente.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2017. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Además, para acreditar tal condición, allegó copia del certificado expedido el 23 de agosto de 2018 por el Coordinador Departamental para los Servicios M édicos del Magisterio del Atlántico7.
Así las cosas, e n el sub examine se acredit ó el requisito de legitimación por activa de DAYANA DEL PILAR POL MÁRQUEZ, quien se encuentra a genciada por su progenitora , en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulnerad as por la U.A.R.I.V., al no otorgar repuesta a la petición instaurada el 23 de agosto de 2022 , en la que deprecó el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido
agosto de 2022 , en la que deprecó el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vuln eración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”8
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.A.R.I.V., toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por la agenciada el 23
7 Folio 14 del archivo digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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de agosto de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”9
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco más de un mes desde que la demandante elevó la petición ante la accionada -23 de agosto de 2022-, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -28 de septiembre del año en curso -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial
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9 Ibídem.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso inde bido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11
Prima precisar que, si bien en la demanda constitucional se depreca la protección del derecho de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, del contenido de la misma, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 23 de agosto de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”12.
Por consiguiente, DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías de la parte demandante.
5.2. Del derecho de petición
Esta prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor
12 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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12 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición ele vado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trá mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”13.
tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trá mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”13.
Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar contestación a la petición elevada y, otra, que el interesado este de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
5.3. Del caso concreto
Conforme con los documentos obrantes en el expediente, se colige que el 9 de marzo de 2020 , la U.A.R.I.V. reconoció en favor de DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ y su núcleo familiar indemnización administrativa en un monto del 16.67% para cada uno de ellos, monto que fue cancelado tan solo a sus progenitores
13 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008, posición reiterada en sentencia T357 de 2018 y SU 230 de 2020, entre otras.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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y, por ello, el 2 3 de agosto de 2022 14 deprecó el pago a su favor dando aplicación al enfoque diferencial, debido a su situación de discapacidad.
Así, junto con la contestación al libelo tutelar, la accionada allegó copia del oficio con número de radicado 2022-0381128-1 del 5 de octubre del año en curso, dirigido a la libelista por conducto
Así, junto con la contestación al libelo tutelar, la accionada allegó copia del oficio con número de radicado 2022-0381128-1 del 5 de octubre del año en curso, dirigido a la libelista por conducto del correo electrónico dramarypolom@hotmail.com 15 , en el que informa a la tutelante que, mediante Resolución 04102019-349009 del 9 de marzo de 2020, la entidad reconoció en su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, en ese acto administrativo, se indicó que para la entrega de los recursos se daría aplicación al método técnico de priorización.
Ahora, observa la Sala que, aun cuando el extremo pasivo otorgó una contestación, esta no fue de fondo, puesto que, se limitó a señalar que “… la Entidad actualmente se encuentra realizando todas las gestiones destinadas a brindar una respuesta de fondo frente a su solicit ud de priorización en la indemnización administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y la documentación allegada recientemente.”
Debe aclararse que, la accionada adveró que, al adoptar la decisión de otorgar el reconocimiento indemnizatorio, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que afecte a DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ, de ahí que, el mismo no se haya cancelado y tampoco puede realizar el pago inmediato o dar fecha y ciert a, dado que , debe estudiar de fondo la entrega priorizada teniendo en cuenta la información sobre la condición de
14 Folio 13 del archivo digital. 15 Folio 269 del archivo digital.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez
priorizada teniendo en cuenta la información sobre la condición de
14 Folio 13 del archivo digital. 15 Folio 269 del archivo digital.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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salud que padece, conforme el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Así, es evidente que en la respuesta allegada en el trámite constitucional, tan solo hizo referencia al estado del trámite en el que se encuentra la solicitud.
A propósito de ello, el máximo órgano en materia constitucional, ha esbozado:
“2.1. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.
Lo que se pretende, es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que
Lo que se pretende, es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición”. De ahí que dicho comportamiento por parte de las autorida des no sea admisible en términos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tutela.”16 (Resalta la Sala).
Aunado a lo anterior, si bien la U.A.R.I.V. indicó que, no es factible realizar el pago de la indemnización otorgada o informar una fecha en que se realizará, lo cierto es que debía informarle a la quejosa, además de los motivos por los cuales no es posible otorgar la contestación de fondo , el término en que r esolverá la solicitud, comoquiera que, conforme el parágrafo del artículo 14 de la Ley
16 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2007.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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1437 de 2011, [c]uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha señalado:
4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derec ho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 disp one un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especi ales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA a dmite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e
posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.17 (Negrillas fuera del texto).
No sobra advertir que, si bien en la Resolución 04102019349009 del 9 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció
17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.110013118008202200225 01 Dayana del Pilar Polo Márquez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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la indemnización administrativa a la agenciada, sometió el pago a la ruta general del método técnico de priorización, circunstancia que implica la valoración anual de las circunstancias de la persona interesada, en esta ocasión, la actora pidió el pago preferente, con base en las condiciones de salud actuales, de modo que, no es admisible que la accionada deje en indeterminación el pedimento elevado.
De ese modo, no hay otra conclusión a la que pueda arribar esta Corporación, más que en este caso particul ar existe vulneración del derecho fundamental de petición de la libelista, razón por la cual, se ordenará a la U.A.R.I.V. que en el término de
esta Corporación, más que en este caso particul ar existe vulneración del derecho fundamental de petición de la libelista, razón por la cual, se ordenará a la U.A.R.I.V. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de forma clara, congruente y de fondo la petición instaurada por la accionante el 23 de agosto de 2022.
Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró superado el hecho dentro del acción de tutela instaurada por DAYANA DEL PILAR POLO MÁRQUEZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes – Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la R
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