TSDJ BOG SP - 110013118008202300180-01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118008202300180-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Adiciona Acta No.: 032 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andrés Mauricio Ramírez Hernández contra el fallo proferido el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo impetrado por el recurrente en desmedro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de la Cárcel La Modelo. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según el demandante, la Cárcel La Modelo le vulneró el derecho a la salud cuando estuvo allí privado de la libertad, pues no adelantó las actuaciones de rigor para garantizar el acceso efectivo a la atención médica que le presta la EPS Salud Total por la pérdida de la visión, la atrofia en el riñón derecho y el “agrandamiento prostático” que padece, específicamente en la realización de los procedimientos médicos denominados ecografía renal, estudios “TBC” y “rayos x de tórax” y en la asignación de cita de medicina interna, procedimientos ordenados por su médico tratante en el mes de noviembre de 2023. Le atribuyó al INPEC, a su turno, transgredirle el derecho a la unidad familiar, por disponer mediante acto administrativo su traslado deRadicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio
en el mes de noviembre de 2023. Le atribuyó al INPEC, a su turno, transgredirle el derecho a la unidad familiar, por disponer mediante acto administrativo su traslado deRadicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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establecimiento carcelario a uno ubicado fuera de Bogotá, desconociendo con ello que su núcleo familiar, compuesto por su madre, cónyuge e hijos, reside en la capital. En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas garantizar su atención médica, así como trasladarlo nuevamente a un establecimiento carcelario ubicado en Bogotá. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes en auto del 15 de diciembre de 20231 ordenó darle trámite a la demanda y dispuso notificarla al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Cárcel La Modelo, a la EPS Salud Total, a la IPS Virrey Solís, a la Fiduciaria Central, al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y a la Cárcel San Isidro ubicada en Popayán. 3. Al proferir el fallo2, el a quo estimó que la Cárcel La Modelo y la EPS Salud Total no le vulneraron al accionante el derecho a la salud, por cuanto adelantaron, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones de rigor para trasladarlo a los procedimientos médicos autorizados y agendados por la referida entidad promotora de salud cuando permaneció recluido en el referido establecimiento carcelario, solo que no pudieron hacerse efectivos los relacionados con la “ecografía de vías urinarias 15 de enero de 2024 y radiografía de tórax 15 de enero de 2024” y con la cita de control por medicina interna, porque lo trasladaron a la Cárcel San Isidro de Popayán. De todas maneras, optó por amparar el referido derecho respecto de ese otro establecimiento carcelario, por cuya razón le ordenó, así como a la EPS Salud Total, que en el ámbito de sus competencias adelanten las gestiones de rigor para reprogramar y materializar los
de Popayán. De todas maneras, optó por amparar el referido derecho respecto de ese otro establecimiento carcelario, por cuya razón le ordenó, así como a la EPS Salud Total, que en el ámbito de sus competencias adelanten las gestiones de rigor para reprogramar y materializar los aludidos procedimientos y la cita médica en Popayán, a fin de garantizar la continuidad del servicio de salud. También le impuso a la Cárcel San Isidro que “una vez sea notificado por cuenta de Salud Total Eps, proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para lograr el traslado del actor ante la IPS o centro de salud asignado para la realización de los exámenes y citas médicas agendadas”. 1 Archivo “auto avoca” del expediente digital. 2 Archivo “fallo tutela No.2023-180” ibídem.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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No halló evidenciada, eso sí, la vulneración del derecho a la unidad familiar, por cuanto el INPEC dispuso el traslado del demandante de establecimiento carcelario por motivos de orden interno. 4. Al sustentar la impugnación, el recurrente3 se mostró inconforme con el fallo, en cuanto no ordenó su traslado a esta ciudad, pues en este momento debe afiliarse a una EPS ubicada en Popayán, según así se lo informó el área de sanidad de la Cárcel San Isidro el 15 de enero de 2024, así como contar con un familiar cercano “para que esta persona se encargara de traerme los medicamentos al centro carcelario cuando los requiera”, lo cual se le imposibilita a su núcleo familiar por no residir en Bogotá y porque sus miembros carecen de recursos económicos para visitarlo en Popayán. Por tal razón, solicitó al juez constitucional disponer su traslado inmediato. Adicionalmente, demandó ordenarle a la Cárcel San Isidro autorizar el ingreso de sus gafas permanentes y/o se le agende en su entidad prestadora de salud una cita médica en la especialidad de oftalmología. En su criterio, el INPEC no expuso fundamento válido para trasladarlo de establecimiento carcelario y él, por su parte, desconoce las supuestas sanciones que se le impusieron. 5. En memorial allegado al Tribunal, el accionante puso de presente que si bien el 30 de enero de 2024 se le realizaron los procedimientos médicos “ecografía de vías urinarias y radiografía de tórax”, no se materializó la cita médica en la especialidad de medicina interna, por cuya razón promovió incidente de desacato. Terminó señalando que “mi situación de salud es delicada, me siento muy enfermo, no he tenido ningún tipo de tratamiento como lo tuve en Bogotá en la Cárcel Modelo de Bogotá, al menos me entregaban mis
por cuya razón promovió incidente de desacato. Terminó señalando que “mi situación de salud es delicada, me siento muy enfermo, no he tenido ningún tipo de tratamiento como lo tuve en Bogotá en la Cárcel Modelo de Bogotá, al menos me entregaban mis medicamentos que debo tomar porque soy un paciente crónico y ver a mi familia que son un aliciente para mí, acá no me han permitido el ingreso de ningún medicamento, es una lucha por esas citas médicas, en este momento requiero de más citas médicas toda vez que mis gafas están rotas y no veo absolutamente nada 3 Archivo “USPEC impugnación fallo de tutela” ibídem.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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tengo miopía y astigmatismo, requiero ver al oftalmólogo, así mismo requiero de una cita prioritaria con medicina general para que ellos me autoricen mis medicamentos, he tenido la tensión muy alta, acá es lo único que me han tomado en sanidad pero no me entregan ningún tipo de medicamento para la tensión arterial… Los trámites administrativos deben correr por cuenta del Estado, porque son ellos quien (sic) tienen el deber de garantizar mi estado de salud y mi tratamiento, mi familia es de Bogotá, su arraigo es de allá como el mío, no tengo a nadie que me apoye en esta situación, nosotros no somos de muchos recursos Señor Juez, adicional mi estado mental no es el más óptimo, sufro de depresiones, estar privado de la libertad sé que es un castigo y sanción por la conducta que cometí pero no en estas circunstancias, acá nadie me puede ver porque es supremamente costoso los viáticos (sic) y lejos, me siento enloquecer acá metido sufriendo dolores, me duele mucho la espalda y la cintura, no puedo orinar bien, adicional estoy sufriendo de problemas de hemorroides, causándome sangrado al defecar, es un dolor insoportable y nadie me da un medicamento ni me entregan una crema”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Andrés Mauricio Ramírez Hernández le atribuye a la Cárcel La Modelo y a la EPS Salud Total vulnerarle el derecho a la salud, por cuanto no han adelantado las gestiones tendientes a prestar la atención médica que requiere por las patologías de pérdida de la visión, atrofia en el riñón derecho y “agrandamiento prostático”, en tanto no le realizaron la ecografía renal, estudios “TBC” y “rayos x de tórax”, ni le agendaron la cita de medicina interna, procedimientos ordenados por su médico tratante en el mes de noviembre de 2023. Al respecto, se tiene
prostático”, en tanto no le realizaron la ecografía renal, estudios “TBC” y “rayos x de tórax”, ni le agendaron la cita de medicina interna, procedimientos ordenados por su médico tratante en el mes de noviembre de 2023. Al respecto, se tiene que la EPS Salud Total autorizó y programó los referidos procedimientos y cita médica para el 15 y 25 de enero de 2024 en la ciudad de Bogotá4. Sin embargo, los aludidos servicios médicos no se materializaron, porque al accionante, en desarrollo del presente trámite constitucional, lo trasladaron a la Cárcel San Isidro ubicada en Popayán el 15 de diciembre de 20235, lo cual imposibilitó a la Cárcel La Modelo adelantar las 4 Archivo “rta salud total” del expediente digital. 5 Archivo “memorial hermana accionante” ibídem.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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actuaciones administrativas a su cargo para remitir al prenombrado a las instalaciones dispuestas por la EPS para tal fin, de donde no se evidencia la vulneración del derecho a la salud por parte de las referidas entidades carcelaria y de salud. Bien hizo entonces el a quo cuando, según entiende el Tribunal, en ejercicio de sus facultades extra o ultra petita6 y en atención a que al accionante no ha podido acceder a su atención médica, tuteló el referido derecho y le ordenó a la EPS Salud Total y a la Cárcel San Isidro de Popayán que en el ámbito de sus competencias adelanten las gestiones de rigor para reprogramar y materializar los aludidos procedimientos y la cita médica en esa ciudad, a fin de garantizar la continuidad del servicio de salud, razón por la cual el Tribunal impartirá confirmación al fallo impugnado en ese aspecto. Al sustentar la impugnación y en el memorial allegado al Tribunal, el demandante solicitó: (i) su traslado a Bogotá porque en Popayán no cuenta con red familiar y social de apoyo que reclame en la EPS Salud Total los medicamentos prescritos por su médico tratante adscrito, (ii) autorización de la Cárcel San Isidro de Popayán para el ingreso de sus gafas permanentes y/o se le agende en su entidad prestadora de salud una cita médica en la especialidad de oftalmología, y (iii) agendarle una cita por medicina general por los dolores crónicos que presenta al orinar y al defecar y en su espalda y cintura. Sobre el particular, es del caso señalar que las referidas pretensiones no fueron objeto de examen por parte del juez de primera instancia, por cuanto en la demanda no se elevaron solicitudes de esa naturaleza. Por tanto, al tratarse de hechos nuevos, la Sala tendría que abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, el Tribunal, en ejercicio de sus facultades extra o ultra petita7 y en atención a que
instancia, por cuanto en la demanda no se elevaron solicitudes de esa naturaleza. Por tanto, al tratarse de hechos nuevos, la Sala tendría que abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, el Tribunal, en ejercicio de sus facultades extra o ultra petita7 y en atención a que Ramírez Hernández se encuentra en estado de indefensión por su situación jurídica actual y por las patologías que padece, adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la EPS Salud Total y a la Cárcel San Isidro de Popayán que, en el ámbito de sus competencias, 6 Corte Constitucional sentencia T-104 de 2018, entre otras. 7 Corte Constitucional sentencia T-104 de 2018, entre otras.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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adelanten las gestiones de rigor a fin de suministrarle de manera oportuna y efectiva los medicamentos prescritos por el galeno tratante adscrito a esa EPS, sin la necesidad de mediar un tercero para reclamarlos por no contar el aludido con red de apoyo familiar y social en Popayán y, así mismo, valorarlo por las dolencias crónicas que lo aquejan. El actor también pretende obtener por vía de tutela, en procura del goce efectivo del derecho a la unidad familiar, su traslado de establecimiento en donde se encuentra recluido, ubicado en Popayán, a uno situado en Bogotá, argumentando tener en ese lugar arraigo familiar y social. Acorde con lo expresado por la Corte Constitucional8, cuando se presentan controversias relativas al traslado de los internos de establecimiento penitenciario, la acción de tutela se torna en instrumento judicial idóneo para amparar sus derechos fundamentales, pues “se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”. Según el artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo esencial de la sociedad y es obligación del Estado garantizar su protección integral. Por tanto, la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas y su limitación no puede darse por razones infundadas e irrazonables que impliquen vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional tiene dicho: “… Ha sido consistente en sostener que la unidad e integridad de la familia hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar. En esa dirección, en uno de sus
razones infundadas e irrazonables que impliquen vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional tiene dicho: “… Ha sido consistente en sostener que la unidad e integridad de la familia hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar. En esa dirección, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que 8 Sentencias T-958 de 2002, T-1096 de 2004 y T-153 de 2017, entre otras.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme a derecho. Acorde con tales mandatos, ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los menores como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”9. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 prevé que los traslados de los internos proceden siempre y cuando: “1. Así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento, y 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.” El artículo 9° de la resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, en armonía con lo señalado en el acto administrativo 6076 de 2020, establece las causales por virtud de las cuales el INPEC puede negar las solicitudes de traslado, a saber: “1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario
Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. 9 Sentencia C-026 de 2016.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados recomendó a la Dirección General del INPEC no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”. La Corte Constitucional10 ha sido clara en indicar que el INPEC no vulnera el derecho al debido proceso ni tampoco el de la unidad familiar de los internos ni de sus familiares, si la negativa del traslado obedece a que “fundadamente” se presenta alguna de las causales contempladas en el acto administrativo anteriormente citado. En efecto: “… Se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. En el presente caso, la decisión del
INPEC de trasladar al accionante obedeció a razones de orden interno al desempeñarse en la Cárcel La Modelo “como líder negativo” y al hecho de tener problemas de convivencia, según informe rendido por la dirección del aludido establecimiento carcelario el 29 de septiembre de 202311, con lo cual su traslado se ordenó a fin de garantizar, no solo su integridad personal, sino la de las otras personas recluidas en dicho lugar y la de los funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia, es decir, se
10 Sentencia de tutela T-439 de 2013, citada en la sentencia T-153 de 2017. 11 Archivo “resolución traslado” del expediente digital.Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 9
9 sustentó en un motivo fundado, no siendo entonces arbitrario, irrazonable o desproporcionado. Por tanto, el Tribunal impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto no accedió a tutelar el derecho a la unidad familiar. Es de anotar que el demandante y su núcleo familiar pueden realizar visitas virtuales –dentro del programa de atención en familia–, para lo cual deberá acudir al área de atención y tratamiento del establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido y diligenciar el formato establecido para ese efecto. Ello, por ser un mecanismo que permite afianzar los lazos familiares12. Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la EPS Salud Total y a la Cárcel San Isidro de Popayán que en el ámbito de sus competencias adelanten las gestiones de rigor a fin de suministrar de manera oportuna y efectiva los medicamentos prescritos al accionante por el galeno tratante adscrito a esa EPS, sin necesidad de mediar un tercero y, así mismo, valorarlo por las dolencias crónicas que lo aquejan. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación. 12 Consulta realizada por el Despacho del Magistrado sustanciador en la página web del INPEC https://mat.inpec.gov.co/Mat/Radicación: 110013118008202300180-01 Accionante: Andrés Mauricio Ramírez Hernández Accionada: INPEC y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 10
Tercero: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
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Tercero: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase