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TSDJ BOG SP - 110013118008202400015-01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118008202400015-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013118008202400015-01

Accionante : Juan Camilo Vargas Carbonell

Accionados : DIAN y C.N.S.C.

Procedencia : Juzgado 8° Penal para Adolescentes FC Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 120/24

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante, Juan Camilo Vargas Carbonell, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tu tela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - C.N.S.C. y la DIAN.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El actor informó que:

2.1.1. Se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022 , modalidad de ingreso, al cargo ofertado con la OPEC 198468, gestor II, código: 302, grado 2.

2.1.2. Presentó y aprobó el examen de competencias básicas e integridad, pero fue excluido en la fase II del concurso, por no encontrarse dentro de los 3 primeros puntajes.

2.1.2. Presentó y aprobó el examen de competencias básicas e integridad, pero fue excluido en la fase II del concurso, por no encontrarse dentro de los 3 primeros puntajes.

2.1.3. La entidad desconoció la condición establecida en el inciso 2° del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 diciembre de 2022, expedido por la C .N.C.S., que establece que en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, “… para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso”.

2.1.4. La plataforma SIMO no le permit ió verificar el lugar que ocupó. Únicamente, evidenció el número de puntajes que , según la C.N.S.C., lograron quedar en la fase II del concurso , lo que vulnera los principios de confianza legítima y de acto propio.

2.1.5. Es decir, la C.N.S.C. no permitió ver en el aplicativo SIMO en qué posición qued ó -una vez finalizada la evaluación de las etapas previas -, pues solo le mostró que “no continua en concurso”, y le permitió ver el listado de personas

posición qued ó -una vez finalizada la evaluación de las etapas previas -, pues solo le mostró que “no continua en concurso”, y le permitió ver el listado de personas que continúan hasta el puntaje 36.88 que , al parecer, correspondía hasta 429 aspirantes, aun cuando su puntaje general fue de 35.25, “como se observa muy cercano y con total garantía de estar dentro de los tres (3) puestos aún en condiciones de empate, tal como reconoció la CNSC mediante oficios citados del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 dando debida aplicación al reconocim iento del Decreto Ley 71 de 2020”.

2.1.6. Lo anterior vulnera el debido proceso y le causa un perjuicio irremediable, porque al no ser llamado a la fase II del concurso DIAN 2022, una vez terminado el curso -periodo no superior a dos meses -, serían provistos los cargos por los aspirantes llamados y no podría presentar reclamos, pues “se estaría ante una posibilidad ahora de vulneración de los derechos reconocidos a los otros aspirantes quienes si fueron llamados al curso y superaran las demás pruebas”.

2.2. En consecuencia, solicitó:

“1. Se ordene suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, CNSC, Sixta Dilia Zúñiga Lindao, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No 2023RS141682 y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el

y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

“2. Se ordene dar aplicación a los conceptos emitidos mediante oficios No 2023RS141682 y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, por la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC a fin de proteger mis derechos fundamentales.110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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“3. Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Área Andina llamarme a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198468… ”.

“4. Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Área Andina me entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198468.

“5. Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Área Andina, me informen de manera precisa cuál es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198468.

me informen de manera precisa cuál es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198468.

“6. Se publique y se haga de conocimiento al público la solicitud de amparo de estos derechos fundamentales para que las demás partes interesadas, en especial los demás ciudadanos a quienes de igual manera se les está vulnerando sus derechos, puedan presentar la respectiva reclamación”.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto del 31 de enero de 2024 , el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la Fundación Universitaria del Área Andina, a la DIAN y a la C.N.S.C. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La C.N.S.C. indicó que expidió el Acuerdo No. 08 de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, conforme a las normas que rigen los cursos de formación -artículo 29.2 del Decreto Ley 71 de 2020-, y que regulan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, las cuales son de obligatorio complimiento para los intervinientes.

Que el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, artículo

de 2020-, y que regulan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, las cuales son de obligatorio complimiento para los intervinientes.

Que el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, artículo 20, inciso 2°, especificó que se llamaría al curso de formación, a los concursantes que, habiendo aprobado la fase I, ocuparán los 3 primeros puestos por vacante, incluso, en condiciones de empate en esas posiciones.

Explicó que, por lo anterior, el actor no fue llamado al curso cuando obtuvo un puntaje total, ponderado, de 35.25, con lo cual ocupó la posición 879 de 1882 aspirantes, pues si bien superó la fase I, no obtuvo las mejores calificaciones, ni110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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siquiera de los que quedaron en empate, dado que la OPEC198468 solo ofertaba 143 vacantes y solo 429 aspirantes fueron llamados.

Manifestó que corrigió, de manera oficiosa , los yerros cometidos en las respuestas brindadas a los peticionarios, con ocasión de los cursos de formación, por lo que no podía interpretarse que las respuestas represent aran una modificación a las normas preexistentes del proceso de selección.

3.2.2. La Fundación Universitaria del Área Andina refirió que la C.N.S.C. expidió el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacanc ia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de

cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacanc ia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

Que el artículo 20 del acuerdo rector del concurso, establecía que “corresponden a la Fase II del presente proceso de selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, van a ser “(… ) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, (… ) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer”, por lo cual, se llamó al curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la fase I, ocuparon los 3 primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate, según la relación que, previamente, hizo la C.N.S.C. mediante acto administrativo.

Adujo que ejecutaba la aplicación de cursos de formación , cumpliendo lo establecido en el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, - modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023 -, y el anexo técnico, por lo que, si bien el actor superó la fase I del proceso de selección, únicamente fueron llamados a curso los que mediante Resolución № 2159 fueron citados, lo que tornaba improcedente la tutela, en virtud del principio de subsidiariedad.

3.2.3. La DIAN señaló que la acción de tutela estaba dirigida contra la

fueron citados, lo que tornaba improcedente la tutela, en virtud del principio de subsidiariedad.

3.2.3. La DIAN señaló que la acción de tutela estaba dirigida contra la C.N.S.C. como entidad responsable del proceso de selección DIAN 2022, y que su competencia solo era la de adelantar las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba, por lo que carecía de legitimidad en la causa por pasiva frente a los hechos de la demanda.110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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3.3. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2024 , el a quo declaró improcedente la acción de tutela. El juez consideró que:

  1. La C.N.S.C., mediante oficios Nos 2023RS141682 y 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, explicó al actor quiénes serían llamados al curso de formación en caso de empate de varios aspirantes en una posición y que por tratarse de una OPEC con 129 vacantes serían convocados 500 aspirantes.
  1. Que, no obstante, el 29 de diciembre de 2023, la entidad amplió la información y explicó al accionante, de manera clara y completa, la improcedencia de lo solicitado “al ejemplarizar la selección que se haría de conformidad al número de vacantes ofertadas por cada OPEC, que en el caso del actor serían 143, con lo cual solo serían llamados 429 concursantes ”, lo que desestimaría que pudiera quedar en lista, ya que quedó en la posición 879.

conformidad al número de vacantes ofertadas por cada OPEC, que en el caso del actor serían 143, con lo cual solo serían llamados 429 concursantes ”, lo que desestimaría que pudiera quedar en lista, ya que quedó en la posición 879.

  1. La C.N.S.C. actuó dentro del procedimiento fijado y se ciñó por las reglas de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes, a la s cuales el actor se sujetó cuando decidió participar en el concurso. Además, el accionante no agotó los mecanismos establecidos en el concurso para ejercer las respectivas reclamaciones, con lo que se invalida la violación del principio de la confianza legítima.
  1. No advierte irregularidades en el concurso, que pudieran derivar en una amenaza al debido proceso, máxime cuando al actor no se le negó la posibilidad de ejercer sus derechos o controvertir las reglas del concurso.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:

4.1. Valoración inadecuada de argumentos y probanzas.

Indicó que el a quo afirmó que resultó inadmitido luego de presentar el examen de competencias básicas, funcionales y de integridad, lo cual no e ra cierto, pues aprobó la fase I del concurso de méritos y fue por eso que no presentó reclamación contra los resultados de las pruebas.110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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Agregó que lo que discutió en la tutela fue “el llamamiento a la fase II ” consistente en el curso de formació n, de lo que se deduc ía una falta de

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Agregó que lo que discutió en la tutela fue “el llamamiento a la fase II ” consistente en el curso de formació n, de lo que se deduc ía una falta de comprensión del caso o un análisis poco profundo del asunto. Y que si bien para e l llamamiento a curso, la entidad expidió un listado, contra ese acto administrativo no procedía recurso.

Que, por otro lado, contrario de lo dicho por el juzgado, el oficio del 29 de diciembre de 2023 no fue una ampliación de la información ni de la metodología para llamar a los participantes al curso de formación, sino que se trató de un pronunciamiento distante y totalmente opuesto de los emitidos el 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023, por lo que se configuró la violación del principio de confianza legítima.

4.2. Requisito de subsidiariedad. Señaló que, en ciertas circunstancias, los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas en el trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carec ían de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

Explicó que la satisfacción plena de los derechos fundamentales no podía diferirse indefinidamente, hasta que culmine un proceso ordinario, pues cuando el “periodo en disputa haya terminado, y cuando quienes fueron llamados a curso de formación, probablemente cuenten con derechos adquiridos, lo que hará imposible que haya una vacante para el suscrito ”. Es decir, d e no decretarse el

cuando el “periodo en disputa haya terminado, y cuando quienes fueron llamados a curso de formación, probablemente cuenten con derechos adquiridos, lo que hará imposible que haya una vacante para el suscrito ”. Es decir, d e no decretarse el amparo solicitado, se configuraría un perjuicio irremediable, pues las vacantes disponibles pueden ocuparse.

V. CONSIDERACIONES:

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 8° Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Cuestión previa:

Han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en el marco de una convocatoria o concurso de méritos, por cuanto, para debatir su legalidad, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar -desde la demanda - la suspensión provisional del acto como medida cautelar1.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

Acorde con lo anterior, l a Corte Constitucional , en la sentencia T 081 de 2022, enseñó que , tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resultaba imperativo que el juez constitucional determinara cuál era la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existía o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Que, para ello, era importante establecer en qué etapa se encontraba el proceso de selección, para determinar si existían actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

Eso significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la república valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torna inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

5.3. En este asunto, la sala no advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela.

atendiendo a las condiciones particulares del caso.

5.3. En este asunto, la sala no advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela.

1 CC. Sentencia T-045/11. También pueden consultarse: sentencias T-100/94, 046/95, 455/96, 256/95, 315/98, 1198/01, 599/02, 600/02 y 654/11.110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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Revisado el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, el tribunal advirtió que el artículo 20 explica, con claridad, lo refer ente al curso de formación y establece: “En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso”.

El mencionado acuerdo -que regula las reglas del concurso y cuyo contenido conoció el accionante desde que se inscribió - refiere cómo opera la aplicación del

contra el cual no procederá ningún recurso”.

El mencionado acuerdo -que regula las reglas del concurso y cuyo contenido conoció el accionante desde que se inscribió - refiere cómo opera la aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, sin que lo dispuesto pueda modificarse por medio de respuestas a peticiones o consultas, como el actor parece entenderlo.

Es más, la C.N.S.C. al advertir que las respuestas emitidas con ocasión a las consultas realizadas por ciudadanos, sobre la aplicación del mencionado artículo 20, podrían generar confusiones, el 29 de diciembre de 2023 dio alcance a las comunicaciones radicadas bajo Nos. 2023RS141682 y 2023RS160605 -del 12 y 24 de diciembre de 2023y enfatizó que su contenido no podía interpretarse como modificaciones a las normas preexistentes , que rigen el proceso de selección DIAN 2022, así como tampoco gene raba expectativas respecto del ingreso a la carrera administrativa en la planta de personal de la entidad.

Por otro lado, revisado el contenido de la respuesta del 29 de diciembre, el tribunal encuentra una explicación pormenorizada frente a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; sin que se advierta modificaciones o alteraciones en su contenido.

5.4. Por tanto, no se demostró que la calidad otorgada al accionante, referente a que “no continua en concurso”, obedezca a un capricho, ilegalidad o arbitrariedad de la accionada, sino al puntaje que Juan Camilo Vargas Carbonell obtuvo y por el cual no fue llamado a los cursos de formación, en la

referente a que “no continua en concurso”, obedezca a un capricho, ilegalidad o arbitrariedad de la accionada, sino al puntaje que Juan Camilo Vargas Carbonell obtuvo y por el cual no fue llamado a los cursos de formación, en la fase II del proceso de selección DIAN 2022.110013118008202400015-01 Juan Camilo Vargas Carbonell

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El actor se inscribió en el concurso -DIAN 2022-, en el empleo denominado gestor II, grado II, código 302, OPEC 198468, y obtuvo -en fase Iun puntaje de 35.25, lo que derivó que no estuviera dentro de los mejores puntajes, incluyendo aquellos que se encontraban en empate.

Así lo explicó la entidad:

“Téngase en cuenta que para la OPEC 198468 se ofertó un total de 143 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 429 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación, pues obtuvieron mejor puntaje que el aquí accionante, inclusive en situaciones de empate, razón por la cual, del citado, no se predicó la citación a cursos de formación.

“Lo anterior encuentra fundamento, en el hecho que con el puntaje obtenido por el accionante correspondiente a 35.25 la relega a la posición 879 dentro de los 1.882 aspirantes de la OPEC que nos ocupa , así pues, acceder a sus pretensiones iría en contravía de las normas propias del Proceso de Selección, máxime si se tiene en cuenta que el llamamiento a cursos de formación se predica en razón a los mejores puntajes obtenidos, garantizando con ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa”.

máxime si se tiene en cuenta que el llamamiento a cursos de formación se predica en razón a los mejores puntajes obtenidos, garantizando con ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa”.

En ese sentido, frente a ocupar una posible plaza en la planta de cargo de la DIAN, con ocasión al concurso e n el que participó, existía, para el actor, una mera expectativa, máxime cuando solo superó la primera etapa del proceso de selección, sin que de ello se derive alguna vulneración de derechos, susceptible de ser protegidos vía tutela.

Si bien le asiste r azón al actor frente a que se debía llamar a curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la fase I, ocuparan los 3 primeros puestos por vacante -incluso en condiciones de empate en estas posiciones-, según la relación que previamente haga la C.N.S.C. mediante acto administrativo, contra el cual no procedía ningún recurso, sí era viable presentar reclamación contra los resultados de la prueba de la primera fase, según lo dispuesto en el artículo 19 del acuerdo del proceso de selección ; situación que no se acreditó en este caso.

Lo anterior no releva la posibilidad que tiene el demandante, como el a quo lo explicó, de demandar por vía administrativa el acuerdo que reguló el proceso de selección, específicamente , el contenido del artículo 20 relacionado con el llamamiento a los cursos de formación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110013118008202400015-01

Juan Camilo Vargas Carbonell

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RESUELVE

D. C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110013118008202400015-01

Juan Camilo Vargas Carbonell

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RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada de la Sala de Familia

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado de la Sala de Familia

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