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TSDJ BOG SP - 11001311800820240003 01-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001311800820240003 01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001311800820240003 01

Accionante : ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionada : COLPENSIONES y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirmar

Acta Aprobación No : 134

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra el fallo proferido, el 26 de enero de 2024, por el Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho a la seguridad social de ANA CELIA ÁVILA

HERNÁNDEZ.

El amparo también fue concedido contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Afirmó la ciudadana ANA CELIA AVILA HERNÁNDEZ que, el día 26 de abril de 2021, COMPENSAR EPS emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por diversos diagnósticos de origen común y laboral respecto de lo cual la ARL POSITIVA presentó inconformidad.

Por tanto, el 12 de mayo de 2021 COMPENSAR solicitó el pago de los honorarios

primera oportunidad por diversos diagnósticos de origen común y laboral respecto de lo cual la ARL POSITIVA presentó inconformidad.

Por tanto, el 12 de mayo de 2021 COMPENSAR solicitó el pago de los honorarios a COLPENSIONES respecto de las patología de epicondilitis media izquierda y lateral derecha, por lo que finalmente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ el 28 de enero de 2022 determinó que se trataba de una enfermedad de origen común, tal como fue ratificado por la Junta Nacional el 16 de septiembre de ese año, misma que estableció que la Junta Regional no se pronunció respecto de las patologías de síndro me de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps izquierda. Sin embargo, COLPENSIONES afirmó que ya canceló los respectivos honorarios y la Junta Regional alegó que no ha recibido un pago por tal concepto.Radicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

Decisión: Confirma

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Conforme a lo anterior, solicitó que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que realice el correspondiente pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación para que COMPENSAR EPS remita el expediente y califique el origen de las patologías diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps izquierda”.

3. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado refiere que la acción de tutela fue instaurada por ANA CELIA ÁVILA

y tendinitis de bíceps izquierda”.

3. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado refiere que la acción de tutela fue instaurada por ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ como quiera que COLPENSIONES se abstiene a realizar el pago de honorarios para agotar el trámite calificatorio de los diagnósticos de síndrome de manguito rotador y tendinitis de bíceps ante la respectiva junta de calificación.

Indica que, de las pruebas aportadas, se advierte que la EPS COMPENSAR emitió el dictamen Nro. 4175653 de 26 de abril de 2021, en el cual calificó:

Por su parte, COLPENSIONES informó que COMPENSAR, el 25 de may o de 2021, elevó solicitud separada para el pago de honorarios para que se resolviera la controversia frente a los diagnósticos de origen común, elevada por la accionante. Al respecto sustentó su negativa en la prohibición de allegar y realizar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en consonancia con los artículos 32 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015.

De igual forma, de las pruebas aportadas por COMPENSAR se advierte que, la nueva remisión del expediente de la Junta Regional obedeció a la inconformidad presentada por la accionante, el 12 de mayo de 2021, frente a los diagnósticos de origen común, a pesar que se trataba del mismo dictamen de primera oportunidad.

Frente al particular, destaca que los i ntegrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios que, a su vez, serán

origen común, a pesar que se trataba del mismo dictamen de primera oportunidad.

Frente al particular, destaca que los i ntegrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el D ecreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.Radicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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Así las cosas, no hay dud a frente a la obligación que le asiste a las entidades administradoras de pensiones o a las aseguradoras de realizar el pago anticipado en virtud a la normatividad traída a colación.

Además, de conformidad con lo dicho por la DIAN, mediante Conceptos No. 019172, 021285 del 2006 y 012738 de 2019 “La factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud del cual se efectúa el pago por anticipado. «Existe obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios que se realice»” y que: “(...) la factura debe ser expedida por el responsable del impuesto sobre las ventas en el momento de prestación del servicio. Esta obligación de expedir factura para efectos tributarias

expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios que se realice»” y que: “(...) la factura debe ser expedida por el responsable del impuesto sobre las ventas en el momento de prestación del servicio. Esta obligación de expedir factura para efectos tributarias no puede suplirse con la comunicación sobre la prestación del servicio o con cuenta de cobro u otro documento".

Se fija, entonces, la obligación de las Juntas de expedir la factura para el pago de sus honorarios de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional,

Así, se puede concluir que existe vulneración al derecho fundamental de la seguridad social de ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ, como quiera que le están colocando trabas administrativas que no le corresponde asumi rlas, para acceder a la prestación de un servicio público esencial, máxime, cuando tampoco se le he delegado que realice el pago con el fin de darle celeridad al trámite y luego ejercer sobre esta el recobro.

COLPENSIONES está dando una interpretación err ada a los artículos 32 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015, cuando el expediente no se le estaría dando doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, puesto que se trata de la misma calificación en primera oportunidad, sino con una inconformidad elevada por parte demandante. Máxime, cuando no se ha demostrado que la actora hubiese elevado su inconformidad por fuera del término de 10 días previsto en Que el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y Decreto 1352 de 2013.

Esa falta de diligencia impide que, de manera pronta, la JUNTA REGIONAL DE

término de 10 días previsto en Que el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y Decreto 1352 de 2013.

Esa falta de diligencia impide que, de manera pronta, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, valore el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COMPENSAR.

En consecuencia, ordenó “al DIRECTOR DE LA JUNTA REGIONAL D E CALIFICACION DE BOGOTA o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir a COLPENSIONES la respectiva cuenta de cobro o factura por concepto de honorarios para que la administradora de pensiones, de validar que se cumple con las condiciones, remita de manera inmediata el expediente de la tutelante para que la entidad se pronuncie del dictamen realizado respecto de los diagnósticos de síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps izquierda.

Además, al Presidente de COLPENSIONES, área jurídica y Dirección y Subdirección de PRESTACIONES ECONÓMICAS, Subdirección de DETERMINACIÓN como al Director de Medicina Laboral o quienes hagan sus veces, para que recepcionada la f actura procedan a realizar el pago respectivo”.Radicación: 11001311800820240003 01

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Ante una solicitud presentada por COLPENSIONES y la actora “se adicione en el

Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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Ante una solicitud presentada por COLPENSIONES y la actora “se adicione en el fallo de tutela que se ordene a la EPS COMPENSAR, que remita el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, como quiera que ante la misma reposaba el historial de la accionante”.

El Juzgado en proveído, del 7 de febrero del año que avanza, precisó:

“Alega en este caso COLPENSIONES que no cuenta con el expediente médico de la accionante como quiera que está bajo el poder de COMPENSAR EPS, lo que impide que pueda ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Considera esta funcionaria, que efectivamente lo contenido en el num eral 2 del resuelve del fallo proferido el 26 de enero de los corrientes es ambiguo, en razón a que no especificó con calidad en cabeza de quien recaía la remisión del expediente respectivo. Esta omisión conlleva a que la parte interviniente que resguarda la documentación se encuentre desligada de la gestión interadministrativa que se debe articular entre las entidades para que se logre lo pretendido, que no es mas que la junte finalmente valore a la accionante por los diagnósticos faltantes.

Así las cosas, es claro que se debe adicionar la decisión adoptada para que en el mismo término dispuesto, COMPENSAR EPS, envié a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la documentación requerida para su análisis”.

4. IMPUGNACIÓN

el mismo término dispuesto, COMPENSAR EPS, envié a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la documentación requerida para su análisis”.

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES señala que el Juzgado amparó los derechos fundamentales solicitados por la ANA CECILIA AVILA HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por esa Administradora, al no realizar el pago de honorarios, con el fin que la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva la inconformidad presentada frente a los diagnósticos síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps izquierda.

No obstante, lo anterior, dicha Junta emitió el “dictamen No. 39619698 – 657 del 28 de enero de 2022 por el que únicam ente resolvió la manifestación de inconformidad presentada contra el dictamen No. 4175653 de Compensar EPS por la ARL POSITIVA respecto de los diagnósticos M770 y M771”.

Respecto del recurso interpuesto contra el dictamen No. 4175653 por ANA CELIA por los diagnósticos M751 y M752, indica, la Junta Regional decidió no emitir calificación y, en su lugar, solicita a Colpensiones que realice en su favor el pago de honorarios para calificar un mismo expediente, desconociendo la normatividad prevista para ello.

Mediante comunicación No. 2021_9489473 del 13 de septiembre de 2021, COLPENSIONES le informó a la Junta Regional que no realizaría el pago deRadicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: COLPENSIONES y otros

COLPENSIONES le informó a la Junta Regional que no realizaría el pago deRadicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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honorarios exigido, con fundamento en las normas vigentes. Empero esa junta continúa actuando fuera del marco normal aplicable.

Estima que no procede el pago de honorarios frente a la calificación de origen emitida por la EPS, en razón a que ya existe un pago de honorarios realizado por la respectiva ARL y, de realizarse nuevamente, se incurriría en la prohibición legal del doble pago que causa detrimento del tesoro público de acuerdo con lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política.

De otra parte, mediante escrito del 7 de febrero del año que avanza, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le informó al Juzgado que, el pasado 5 de febrero, COLPENSIONES hizo el pago de los honorarios ordenados en el fallo.

El 10 de febrero, anterior, por su parte, COLPENSIONES indicó que, en cumplimiento del fallo, ya canceló los hon orarios ante la referida junta. Esto fue informado a la accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo.Radicación: 11001311800820240003 01

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ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela para que se “…proceda a enviar el expediente a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca para que revise y se establezca el origen de las patologías SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO –

“…proceda a enviar el expediente a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca para que revise y se establezca el origen de las patologías SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO – BILATERAL Y TENDINITIS DE BICEPS IZQUIERDA como laboral

Así mismo califiquen la pérdida de capacidad laboral de cada una de ellas puesto que cada una de ellas puesto que ya tiene MEJORIA MEDICA MAXIMA…”.

Dentro del trámite constitucional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puso de presente que la EPS Compensar, el 6 de abril de 2021, emitió el Dictamen 4175653, en el cual calificó:

La ARL presentó inconformidad respecto de los diagnósticos determinados como de origen laboral, es decir, contra la EPICONDILITIS MEDIA IZQUIERDA y

EPICONDILITIS LATERAL DERECHA.

De manera que, el 18 de mayo de 2021, la EPS Compensar radicó el expediente ante esa Junta, respecto de los diagnósticos antes referidos:

Recibido el expediente, la Junta de Regional procedió a realizar el trámite de rigor.

Ahora, en lo que nos concierne al trámite constitucional, la Junta Regional de Calificación d e invalidez refirió que, el 15 de noviembre de 2022, la EPS Compensar “radicó aparte el expediente de la señora ANA CECILIA ÁVILA HERNANDEZ C.C. 39619698 a fin de que fuese resuelta la controversia en contra de los diagnósticos que dicha entidad señaló como de origen común.Radicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ

dicha entidad señaló como de origen común.Radicación: 11001311800820240003 01

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Este expediente fue radicado cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ya había emitido un dictamen respecto de los DIAGNÓSTICOS LABORALES Y POR LO TANTO SE DEBE TRAMITAR EN PROCEDIMIENTO APARTE PARA LOS

DIANGSITOC (sic) DETERMINADOS COMO DE ORIGEN COMÚN CUYOS HONORARIOS

DEBE PAGAR COLPENSIONES”.

Por tanto, señaló, “La EPS COMPENSAR debe remitir nuevamente el expediente para calificar los diagnósticos faltantes, y los honorarios de la calificac ión deben ser pagados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.

Para la Sala, razón le asistió a la a quo al conceder el amparo, toda vez que, de la documentación allegada por la parte accionante, se advierte que la nueva remisión del expediente de la Junta Regional obedece a la inconformidad presentada por la accionante, frente a los diagnósticos de origen común, a pesar que se trataba del mismo dictamen que fue enviado en primera oportunidad.

De manera que corresponde al fondo de pensiones realizar el pago de los honorarios respectivos, frente a los diagnósticos de origen común, pues como lo indicó el Juzgado, al “expediente no se le estaría dando doble calificación ante las Juntas

De manera que corresponde al fondo de pensiones realizar el pago de los honorarios respectivos, frente a los diagnósticos de origen común, pues como lo indicó el Juzgado, al “expediente no se le estaría dando doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, puesto que se trata de la misma calificación en primera oportunidad, sino con una inconformidad elevada por parte demandante. Máxime, cuando no se ha demostrado que la actora hubiese elevado su inconformidad por fuera del término de 10 días previsto en Que el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y Decreto 1352 de 2013”.

Ante esta realidad procesal, procede la confirmación del fallo.

Ahora, atendiendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez y COLPENSIONES ponen de presente que dieron cumplimiento al fallo, debe indicarse que el acatamiento de la orden de tutela corresponde verificarla al Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001311800820240003 01

Accionante: ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 2024, por e l Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo a derecho a la seguridad social de ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ

8 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo a derecho a la seguridad social de ANA CELIA ÁVILA HERNÁNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

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