TSDJ BOG SP - 110013167014202100092 01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013167014202100092 01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013167014202100092 01 Procedencia Juzgado 14 EPMS de Bogotá Accionante Blanca Emma Martínez Luque Accionado NUEVA EPS, IPS BHM HACES INVERSIONES Y SERVICIOS SAS, IPS CAFAM Motivo alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 006 Fecha Febrero once de dos mil veintidós
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
YACO MESA MARTÍNEZ y NATALIA CASTILLO MARTÍNEZ en nombre de su señora madre, BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE, instauraron acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, igualdad y dignidad humana.
Hechos.- La extensa demanda refiere que el 15 de diciembre de 2021 los hijos de la paciente BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUERAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 2 de 75 años , afiliada a NUEVA EPS, en el régimen contributivo quien presenta antecedente de HTA, hipotiroidismo y cursa con infección por SARS/CoV2 positivo, con diagnóstico delicado;
2 de 75 años , afiliada a NUEVA EPS, en el régimen contributivo quien presenta antecedente de HTA, hipotiroidismo y cursa con infección por SARS/CoV2 positivo, con diagnóstico delicado; radicaron vía correo electrónico ante la IPS BHM HACES INVERSIONES Y SERVICIOS SAS, queja por la inasistencia de la Terapista Respiratoria, quien es la misma Terapeuta Física Integral, asignada para la atención de la paciente en el programa domiciliario rehabilitación, pues según informó, salía a vacaciones y no le había sido asignado reemplazo.
Profesional que, se afirma, en todo caso no cumplía con la intensidad ordenada por los médicos tratantes.
La reclamación fue tramitada y respondida manifestando la institución prestadora de servicios de salud: (i) que la Compañía evaluó la situación mencionada; (ii) la misma fue presentada ante la Coordinación del área de terapias; (iii) que el día siguiente estaría pasando el profesional Alberth Fajardo a realizar la prestación del servicio; (iv) que se ratifica y se debe tener en cuenta que HACER INVERSIONES Y SERVICIOS, no maneja horarios exactos en las visitas que se realizan por parte de sus profesionales, (v) en primer lugar por cuanto nuestros contratistas cuenta con absoluta libertad para la determinación de sus agendas y que por motivos de desplazamiento y de altos problemas de movilidad al interior de la ciudad de Bogotá, sólo se les notifica una fecha exacta un día antes, esto en consideración a la disponibilidad del usuario; (vi) por lo cual debe cont ar con disponibilidad de tiempo, en el transcurso del día, para que se ejecuten dichos
movilidad al interior de la ciudad de Bogotá, sólo se les notifica una fecha exacta un día antes, esto en consideración a la disponibilidad del usuario; (vi) por lo cual debe cont ar con disponibilidad de tiempo, en el transcurso del día, para que se ejecuten dichos servicios; (vii) a la fecha se presta el servicio sin novedad alguna.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
3 Respuestas que no aceptan los demandantes por considerar que no resuelven sus inquietudes respecto a la m ala prestación del servicio de terapias por el incumplimiento de las fechas y horarios.
De otra parte precisaron que m ediante Derechos de Petición dirigidos a la NUEVA EPS, requirieron la posibilidad de estudiar la autorización de los siguientes pro cedimientos, insumos, elementos, así: • Una enfermera por ser el profesional o persona con el perfil idóneo para suplir las necesidades de la paciente durante las 24 horas diarias los 7 días de la semana: la nutrición enteral cada tres horas; el suministro de medicamentos periódicamente por gastrostomía; el aseo diario; el cambio de pañal constante dada su discapacidad; la toma, registro y control rutinario de signos vitales, para vigilancia; cuidados de la piel para prevención de úlceras de presión por inm ovilidad prolongada, el acompañamiento en proceso de estimulación y rehabilitación integral; entre otros. • Las terapias respiratoria y física una vez al día cada una, que incluya el suministro suficiente de los diferentes y pertinentes insumos para su rea lización, así como Fonoaudiología al menos cuatro sesiones semanales que incluya
integral; entre otros. • Las terapias respiratoria y física una vez al día cada una, que incluya el suministro suficiente de los diferentes y pertinentes insumos para su rea lización, así como Fonoaudiología al menos cuatro sesiones semanales que incluya electroestimulación para que acelere y mejore el restablecimiento de la deglución, el manejo seguro de la vía aérea por parte de la propia paciente y la futura decanulación y cierre de la traqueostomía. • Terapia ocupacional en una intensidad de al menos (3) tres sesiones semanales para la estimulación sensorio motriz, reconexión progresiva de la paciente con su entorno, mejoría de su nivel de consciencia e interacción personal /social. • Pañales Tena Ultra talla L a razón de cuatro diarios. • Pañitos húmedos • Cremas anti escaras, antipañalitis con óxido de zinc y vaselina como emolientes y protectores cutáneos. • DUODERMRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 4 parches de granulación y regeneración de laceraciones o ú lceras de presión • Cama hospitalaria que permita los cambios de posición a fin de prevenir episodios de broncoaspiración que ponen en riesgo la vida de la paciente. • Valoración médica domiciliaria que incluya toma de exámenes de laboratorio al menos una vez al mes. • Traslado adecuado y oportuno en ambulancia a exámenes o procedimientos médicos indicados.
Pedimento que e l 20 de noviembre de 2021, mediante oficio de Respuesta a Derechos de Petición GRB 1755198 - 1761936
o procedimientos médicos indicados.
Pedimento que e l 20 de noviembre de 2021, mediante oficio de Respuesta a Derechos de Petición GRB 1755198 - 1761936 radicados en NUEVA EPS el 26 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, fue negado con los siguientes argumentos: (i) Frente al servicio de enfermería adujo que actualmente lo indicado es un entrenamiento para su núcleo familiar, a quienes se les atribuye la obligación de brindar el acompañamiento que requiere la paciente. (ii) La paciente se encuentra en paquete de traqueostomía, por lo que los insumos que r equieran las profesionales para las intervenciones terapéuticas ellas lo llevan, motivo por el cual no deben proveer material adicional , agregando que si se requiere atención como se describe en la solicitud debe ser enviada a una unidad de cuidado crónico o ser redirigida a centros de rehabilitación especializados. (iii) En cuanto a la Cama hospitalaria y pañitos húmedos, informaron que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud -PBS.
Razones con las que, dicen, están inconformes y resul tan atentatorias de los derechos fundamentales de su señora madre.
Por consiguiente, deprecaron: (i) dar respuesta en debida forma a la queja del 15 de diciembre de 2021, dirigida a IPS BHM HACESRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
5 INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S, por parte de los familiares de la señora BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE; (ii) que la NUEVA
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
5 INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S, por parte de los familiares de la señora BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE; (ii) que la NUEVA EPS autorice un nuevo procedimiento para RMN de cerebro simple, por neurología; (iii) cumplir las peticiones radicadas que los médicos especialistas y tratante expidan, interconsultas a otros especialistas, estudios diagnósticos e imágenes neurológicas, toma de todos los laboratorios ordenados por los médicos en el domicilio de la paciente, las fórmulas médicas, procedimientos, insumos, terapia de rehabilitación integral que incluya tambi én la terapia ocupacional faltante y terapias alternativas como la acupuntura; (iv) suministrar una (s) enfermera (s) por ser el profesional o persona con el perfil idóneo para suplir las necesidades de la paciente durante las 24 horas diarias los 7 días de la semana; (v) rehabilitación domiciliaria integral e intensiva; (vi) entrega de insumos y dispositivos médicos.
Respuesta a la demanda. - Descorriendo el traslado de rigor, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La NUEVA EPS S.A., aseguró que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la paciente BLANCA EMMA MARTINEZ LUQUE, en distintas ocasiones, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, de ac uerdo con la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el
afiliación con la EPS, de ac uerdo con la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano, y, dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y d e acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
6 Enfatizó que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratada y avalada por la secretaria de salud del municipio respectivo; siendo las IPS quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Reiteró que NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud por lo que la solicitud de tutela carece de objeto , lo que se corrobora con la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, en cambio , se le ha n autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
Explicó que un requisito para la prestación del servicio es la orden médica expedida por el médico tratante que lo prescriba, la cual debe cumplir con el lleno de los requisitos compilados en el
prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
Explicó que un requisito para la prestación del servicio es la orden médica expedida por el médico tratante que lo prescriba, la cual debe cumplir con el lleno de los requisitos compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de2016, artículo 2.5.3.10.16 , Aclarando que el Decreto 2200 de 2005 regula el contenido de la prescripción médica, deja ndo claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el paciente requieren de manera previa de la valoración médica de l galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
7 Por tales razones solicitó denegar la acción de tutela , pero e n el evento de que la decisión sea favorable a la accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalme nte dentro del fallo, y, en virtud de la Resolución 205 de 2020 se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
2.- La IPS CAFAM, por su parte, aclaró que autorizar y direccionar el tratamiento médico integral requerido por la accionante (terapias
el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
2.- La IPS CAFAM, por su parte, aclaró que autorizar y direccionar el tratamiento médico integral requerido por la accionante (terapias físicas, terapias respiratorias, cita por fonoaudiología, atención de enfermería domiciliaria), así como los insumos y medicamentos formulados por su médico tratante (pañitos, cremas, pañales, cama hospitalaria etc.), corresponde a un servicio a cargo del asegurador y del Ministerio de Salud, lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social, le concierne a esa institución que brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S, debidamente habilitadas por el Asegurador, y por ende, no es su competencia dirimir controv ersias que son netamente de la relación entre la Accionante y su asegurador.
En este caso en particular, indicó, estableció comunicación con la señora BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE, vía telefónica; la cual fue contestada y aceptada por la señora Natalie Castillo (hija de la accionante), a quien se le notificó lo siguiente: -Cita por Neurología: Día 25 de enero de 2022. -Cita por fisiatría: Día 07 de enero de 2022. -Realización toma de Laboratorios a domicilio: Día 28 deRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 8 diciembre de 2021. Programaciones que fueron aceptadas por la interlocutora.
De conformidad con lo anterior, afirmó, la señora BLANCA EMMA
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 8 diciembre de 2021. Programaciones que fueron aceptadas por la interlocutora.
De conformidad con lo anterior, afirmó, la señora BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE, a la fecha, no tiene pendientes en la entrega de medicamentos e insumos relacionados en la demanda; y precisó que, los demás servicios médi cos requeridos por la accionante, recaen única y exclusivamente en la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S.
Por tanto, y toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora BLANCA EMMA MARTÍNEZ LUQUE, solicitó su exclusión del trámite de la acción y declararla improcedente.
3.- HACES INVERSIONES & SERVICIOS S.A.S. (BHM IPS), señaló que no es cierto que no se haya dado respuesta de fondo a la solicitud ya que como bien consta en soportes documentales, se asignó otro nuev o terapeuta, quien no continuó prestando servicios, dada la falta de colaboración del núcleo familiar de la paciente, sus exigencias y las trabas impuestas al momento de realizar la prestación efectiva de servicios al interior del domicilio.
Frente el número de terapias mencionó que tampoco es cierto que no se cumplieron en la cantidad y periodicidad indicada s por el médico tratante, ya que según constan en soportes anexos al presente, la cantidad de terapias se realizaron sin inconvenientes, según lo ordenado por la especialista adscrita a la IPS HACES
INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
presente, la cantidad de terapias se realizaron sin inconvenientes, según lo ordenado por la especialista adscrita a la IPS HACES
INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
9 Respecto a la orden médica que justifique el servicio de enfermería, una vez analizado el acervo probatorio adjunto a la presente acción, enfatizó que no se encuentra relacionada. Por el contrario, se tiene que según el criterio médico de los profesionales adscritos a la IPS HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., encargados de la atención médica domiciliaria de la paciente, ésta no cumple con los criterios clínicos para ella, ya que el apoyo solicitado por la accionante corresponde a las actividades propias de un CUIDADOR y no de un auxiliar de enfermería.
Especificó que, las ordenes dispuestas por los galenos de esa IPS corresponden a un entrenamiento por 7 días y que la prestación efectiva del servicio está supeditada a la expedición de la autorización por parte de la NUEVA EPS , a gregando que en la actualidad la paciente NO CUENTA CON AUTORIZACIÓN VIGENTE POR PARTE DE NUEVA EPS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA Y/O CUIDADOR, que en caso excepcional de contar con orden médica externa, el usuario deberá comunicarse de forma directa con su EPS, para que dentro de su lista de IPS designen el prestador que se encargará de ofrecer la asistencia.
En cuanto a las órdenes de las demás terapias y servicios indicados por el profesional adscrito a la IPS CAFAM, es
lista de IPS designen el prestador que se encargará de ofrecer la asistencia.
En cuanto a las órdenes de las demás terapias y servicios indicados por el profesional adscrito a la IPS CAFAM, es indispensable aclarar que, por no tener ningún vínculo contractual con la paciente, esa IPS no se encuentra legitimada para pronunciarse sobre la viabilidad o no de lo solicitado.
Aclaró que la paciente cuenta con un plan de servicios, ordenado según sus necesidades de salud y su estado actual.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
10 Bajo esos presupuestos, deprecó denegar la petición teniendo en cuenta que esa IPS procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud y realizó la asignación de un nuevo terapeuta a fin de cubrir sus necesidades, ahora bien, dada la falta de cooperación y colaboración por parte del usuario, este renunció a prestar los servicios por lo que se asignará un nuevo profesional que se encargará de atender los requerimientos en salud. Igualmente negar la petición que no cumple con los criterios clínicos y médicos que justifiquen la prestación del servicio de enfermería.
En todo caso, recordó, la obligación legal y contractual es exclusiva de la NUEVA EPS, quien debe emitir las autorizaciones para la prestación de servicios y así mismo asignar prestador de servicios – IPS; y que según el criterio de sus profesionales médicos no ha sido indicado el servicio de enfermería o cuidador entrenado en salud y al no contar con dicha prescripción estaríamos ante una petición infundada.
De esta manera solicitó declarar inexistencia de vulneración de los
sido indicado el servicio de enfermería o cuidador entrenado en salud y al no contar con dicha prescripción estaríamos ante una petición infundada.
De esta manera solicitó declarar inexistencia de vulneración de los derechos invocados por l a accionante, y, s ubsidiariamente, en caso de encontrar necesario el amparo desvincular a la entidad, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la relación contractual del paciente para el caso concreto es exclusiva con la NUEVA EPS y las obligaciones en l a expedición de autorizaciones de servicios en salud, es una potestad exclusiva atribuida a dicha entidad.
Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo resolvió negar la tutela.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
11 Tras trascribir gran parte de la demanda y de las respuestas recibidas, así como apartes jurisprudenciales, concluyó que la señora BLANCA EMMA MARTINEZ LUQUE se encuentra activa en el sistema de seguridad social en salud en NUEVA EPS y es atendida por las IPS CAFAM y por la IPS BHM HACES INVERSIONES Y SERVIVISO SAS en su domicilio.
Agregó que los servicios que la paciente ha requerido se le han prestado iniciando manejo farmacológico y terapias físicas, así como ingresándola al paquete traqueostomía mensual , visita médica mensual, visita trimestral servicio de nutrición, psicología y trabajo social , terapias físicas #6 , terapias fonoaudiólogas #6 , terapias respiratorias #22 por evento solo el 1 mes con
médica mensual, visita trimestral servicio de nutrición, psicología y trabajo social , terapias físicas #6 , terapias fonoaudiólogas #6 , terapias respiratorias #22 por evento solo el 1 mes con succionador, servicio de enfermería por 6 horas al día durante 7 días de la semana para entrenamiento a familia de cuidados de dispositivos médicos. También se le programaron citas por neurología, fisiatría y toma de laboratorios en el domicilio.
En cuanto al servicio de enfermería y suministro de insumos como pañales y cremas, señal ó que se corroboró que no existe una orden medica que los prescriba, siendo ella un requisito indispensable para que el juez de tutela valore su incumplimiento.
Por consiguiente, no amparó los derechos invocados.
Impugnación.- Notificado el fallo, la parte actora lo recurrió en cuanto le fue desfavorable.
Persistió qu e acreditó con la orden de prestación de servicios2021/12/01, anexadala necesidad de enfermeras las 24 horasRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 12 para la accionante, dada en forma contundente por el InternistaEspecialistaDr. Álvaro Fernando Aguilar Chacón , en la que se puede leer “paciente requiere apoyo 24 horas por enfermería”.
Luego, al anotarse por el Especialista en este documento “paciente requiere apoyo 24 horas por enfermería”, a título de orden, no había razón alguna para que el juzgado no hubiese encontrado probada esta dete rminación médica como sin razón valedera lo argumentó en su fallo.
requiere apoyo 24 horas por enfermería”, a título de orden, no había razón alguna para que el juzgado no hubiese encontrado probada esta dete rminación médica como sin razón valedera lo argumentó en su fallo.
Mencionó que el ad quem podrá encontrar que fueron cuidadosos en la demostración de cada uno de los hechos y peticiones elevadas en la demanda, por ser lo humana y médicamente procedente, pues la demandante es un sujeto de especial protección del Estado.
En cuanto a la violación del derecho de petición , reiteró que no hubo la solución esperada y solicitada pues, con respuestas puramente formales y no materiales frente al asunto, se negaron las pretensiones continuando con el problema relatado en las copias de los derechos de petición adjuntados, que no fueron evaluados de manera realista por el juzgado.
Aseveró que se ha probado el perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONESRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
13 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso BLANCA EMMA MARTINEZ LUQUE por intermedio de sus hijos , en calidad de agentes oficiosos dada su condición delicada de salud física y mental.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud a la demandante.
La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestació n de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedioRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 14 de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.
Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo serRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 15 humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 15 humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse co n vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nu estro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En unaRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque
doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En unaRAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279
Demandante: Blanca Emma Martínez Luque 16 de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contempla dos en el Plan Básico de Salud, en cuyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.
Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negati va en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, p ara hacer efectiva la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social 2 dispuso la participación de diferentes entidades que ofre zcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Ese condicionamiento, de acuerdo con postulados de la Corte Constitucional, impone a las entidades promotoras de salud garantizar la continuidad en el tratamiento o procedimiento médico
sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Ese condicionamiento, de acuerdo con postulados de la Corte Constitucional, impone a las entidades promotoras de salud garantizar la continuidad en el tratamiento o procedimiento médico que se esté realizando a los usuarios; más aún cuando se trata de
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Ley 100 de 1993 artículo 153, numeral 4°.RAD. 110013167014202100092 – NI: T-5279 Deman
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