TSDJ BOG SP - 110013187000202100004-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187000202100004-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 31 87 000 2021 00004 01.
Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Condenado: JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad condicional.
Decisión: Declara nulidad.
Acta No. 16. Bogotá D.C. Febrero tres (3) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el t ribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES contra el auto del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzga do 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Del recuento de la carpeta de ejecución de penas, pues no se remitió la sentencia condenatoria, se tiene que el 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia de Perú condenó al señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES a ciento ochenta (180) meses, o lo que es igual, quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le concedió ningún
GAVIRIA QUIÑONES a ciento ochenta (180) meses, o lo que es igual, quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le concedió ningún subrogado. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de
2010. En contra de la decisión no se interpuso recurso.
2.2.- Repatriado el procesado, correspondió el asunto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, mediante auto del 24 de noviembre de 2021 asumió conocimiento.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
C/ JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio de 2ª instancia 2 2.3.- El 20 de octubre de 2022, el juzgado que vigila la pena niega el subrogado de la libertad condici onal, decisión que es apelada por el condenado y que correspondió a esta sala el 16 de diciembre de 2022.
3.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión del 20 de octubre de 2022, de no ser porque se advierten yerros trascendentes que obligan a declarar la nulidad. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación; para luego, ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión.
3.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe
debe declararse la nulidad de la decisión.
3.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad d iferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”1.
3.2.- Revisada la decisión objeto de alzada, observa la sala que luego de realizar un extenso recuento de las normas y jurisprudencia que regulan la concesión del subrogado, el juzgado emp ezó a analizar, de forma individual, los requisitos para su otorgamiento.
En principio, se analizó el requisito objetivo relacionado con el tiempo de la pena, y se concluyó que, en efecto, el condenado ya había descontado más de las tres quintas partes . Con posteridad, se hizo
En principio, se analizó el requisito objetivo relacionado con el tiempo de la pena, y se concluyó que, en efecto, el condenado ya había descontado más de las tres quintas partes . Con posteridad, se hizo relación al delito por el que se había proferido la condena , que fue enunciado como “ cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
C/ JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio de 2ª instancia 3 celebración de contratos y abuso de confianza calificado ”, lo cual no corresponde con el delito cuya pena vigila el juzgado, ni con el propio desarrollo que en el auto de ejecución de penas se hace sobre ese punto, véase:
Más allá de ese error y de otros en la redacción -como, que, en ocasiones, se hace relación al condenado como si se tratara de una mujer, se vuelven a confundir los delitos, se identifica la libertad condicional como un beneficio y no como un subrogado u otros similaresque, si bien, reflejan la falta de cuidado al momento de elaborar la decisión, pero que podrían calificarse como un mero lapsus calami, sin repercusiones sustanciales, se observa una indebida motivación que no permite conocer específicamente las razones por las cuales se niega la libertad condicional, como se verá:
En principio, se enunciaron los hechos por los que fue condenado el procesado como si fueran a ser valorados para la concesión del
específicamente las razones por las cuales se niega la libertad condicional, como se verá:
En principio, se enunciaron los hechos por los que fue condenado el procesado como si fueran a ser valorados para la concesión del subrogado (pues en ese capítulo se est aban desarrollando los requisitos), pero el tema carece de conclusión, por lo que se desconoce cómo entiende ese tema el juzgado (si como requisito o simplemente lo refiere como un mero punto de partida), véase:Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
C/ JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio de 2ª instancia 4 Luego, se hizo relación a que el condenado tiene una conducta ejemplar y que cuenta con resolución favorable del INPEC para que se le otorgue la libertad condicional ; no obstante, en ese acápite se realizó una consideración poco comprensible sobre “algo” que no se remitió a fin de verificar el proceso de resocialización –incluso, podría tratarse del procesado-, que finalizó con una conclusión igualmente incomprensible:
Al respecto, la sala desconoce cuál es el elemento que extr aña el juzgado en este acápite, y si dichas valoraciones son el fundamento de la negativa del subrogado.
Con posterioridad , se enunció que, según la cartilla bibliográfica , el condenado está en fase de alta seguridad, y que, de acuerdo con la resolución 7302 de 2005, “ no coincide con la fase en la que se debe encontrar para el estudio del beneficio de la libertad condicional ”, lo cual, dice el juzgado, es un elemento que permite determinar el proceso de resocialización.
resolución 7302 de 2005, “ no coincide con la fase en la que se debe encontrar para el estudio del beneficio de la libertad condicional ”, lo cual, dice el juzgado, es un elemento que permite determinar el proceso de resocialización.
No obstante, más allá de esa premisa y conclusión genérica, no se realizó una valoración en conjunto con la resolución favorable para la concesión del subrogado dada por el INPEC y tampoco se concluye que es por esa razón que se le está negando la concesión del subrogado.
A continuación, se analizó el arraigo social y familiar del condenado. En este acápite hizo relación a que “ la penada” –aunque es un hombrecumplía con el requisito, refirió una dirección evidentemente incompleta y luego advirtió que, de acuerdo con la visita, se estableció que en ese lugar el sentenciado no ha residido, sin que se advierta si ello es una mera narración o problematiza el estudio dentr o del acápite, pues nuevamente carece de conclusión, así se refirió:Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
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Finalmente, desarrolló un numeral que denominó: “Reparación del daño causado con la conducta punible” en el que manifestó que se atiene a lo dicho por la jurisprudencia en relación con la “incidencia que el no pago de los perjuicios a la víctima tiene para efectos de ponderar el otorgamiento o no de la libertad condicional”; aspecto que desarrolló en otro numeral, en el que refrió que en la sentencia no se determinó tal asunto, luego
de los perjuicios a la víctima tiene para efectos de ponderar el otorgamiento o no de la libertad condicional”; aspecto que desarrolló en otro numeral, en el que refrió que en la sentencia no se determinó tal asunto, luego de lo cual, sin algú n tipo de conclusión que permitiera conocer las razones de la decisión, entró a la parte resolutiva, véase:
De acuerdo con todo lo expuesto, para la sala no son claras las razones por las cuales se negó el subrogado, lo que denota que se motivó de forma incompleta la decisión, con una grave repercusión para el condenado, quien, por ello, no puede discutir los argumentos y, como ocurre en este caso, se ve obligado a presentar una sustentación del recurso, como si de una nueva solicitud se tratara.
La vulneración está enmarcada en las taxativas causales que permiten la declaratoria de una nulidad , pues se está vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales, dado que, se insiste, ante una inadecuada motiva ción, el condenado queda desprovisto del derecho de discutir los argumentos que se tuvieron enRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
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Auto interlocutorio de 2ª instancia 6 cuenta para negar su petición, lo que, a su vez, denota que el vicio es trascendente.
El yerro no puede ser subsanado en esta instancia, pues, en ese caso, tendría que reacomodarse la decisión para ajustarla a derecho, lo que impediría al condenado discutirla.
Finalmente, por tratarse de una declaratoria de oficio, no es necesario
tendría que reacomodarse la decisión para ajustarla a derecho, lo que impediría al condenado discutirla.
Finalmente, por tratarse de una declaratoria de oficio, no es necesario desarrollar los principios de protección y de convalidación.
Así las cosas, ante la evidente violación al derecho de defensa en aspectos sustanciales (Art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de las nulidades, la sala deberá declarar la nulidad de la decisión del 20 de octubre de 2022.
Con ese objeto, aprobada la decisión, deberá remitirse al juzgado que vigila la pena, para que se rehaga en debida forma.
Finalmente, debe hacerse un llamado al juzgado de ejecución de penas, pues, si bien, la corporación no desconoce la elevada carga laboral, ello no lo exime de la responsabilidad de dictar decisiones que, en verdad, resuelvan el asunto puesto a su consideración.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar la nulidad del auto del 20 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y el representante del ministerio público.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y el representante del ministerio público.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 01
C/ JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio de 2ª instancia 7 CUARTO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÚMPLASE
Los Magistrados,