TSDJ BOG SP - 110013187000202100004 02-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187000202100004 02-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 31 87 000 2021 00004 02.
Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Condenado: JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Acta No. 093. Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES , contra el auto d el 23 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Del recuento de la carpeta de ejecución de penas, pues no se remitió la sentencia condenatoria, se tiene que el 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia de Perú condenó al señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES a ciento ochenta (180) meses, o lo que es igual, quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No s e le concedió ningún subrogado. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de
quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No s e le concedió ningún subrogado. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de
2010. En contra de la decisión no se interpuso recurso.
2.2.- Repatriado el condenado, correspondió el asunto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, mediante auto del 24 de noviembre de 2021 asumió conocimiento.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 2 2.3.- El 20 de octubre de 2022, el juzgado que vigila la pena negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que es apelada por el condenado y que correspondió a esta sala el 16 de diciembre de 2022.
2.4.- En decisión del 3 de febrero de 2023, esta sala decretó la nulidad del precitado auto, por indebida motivación.
2.5.- El 23 de marzo de la anualidad, y en atención a lo resuelto por la sala, el juzgado emitió nueva decisión, negando la libertad condicional.
2.6.- Según constancia del 9 de junio de 2023 suscrita por el profesional especializado del despacho del ponente, dentro del cuaderno remitido no se registra copia de la sentencia condenatoria ni se ha anexado acta de clasificación remitido por el establecimiento carcelario.
Adicionalmente, advierte que se extrajo la sábana del proceso generada del sistema público de consulta de procesos en la que consta que el 24
de clasificación remitido por el establecimiento carcelario.
Adicionalmente, advierte que se extrajo la sábana del proceso generada del sistema público de consulta de procesos en la que consta que el 24 de mayo ingresó acta de clasificación remitida por el INPEC, pero que en el expediente solo hay adjuntos documentos hasta el 18 de mayo de la anualidad.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
El juzgado negó la libertad condicional al señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES pues no supera el análisis de los requisitos, así:
a.- Se acreditó el requisito objetivo en relación con el tiempo, pues ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena –fue condenado a 180 meses de prisión y ha descontado, hasta el momento de la decisión de primera instancia ciento cincuenta y siete (157) meses y siete punto cinco (7.5) días-.
b.- Por la cantidad de la sustancia estupefaciente la conducta fue agravada, por lo que fue condenado a ciento ochenta (1 80) meses deRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 3 prisión. Es decir, el criterio relacionado con la gravedad de la conducta no se satisface.
c-. Según la institución en la que está recluido, su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar; sin embargo, el condenado se encuentra en fase de alta seguridad, lo que, de acuerdo con la Resolución 7302 de 2005 y el art. 144 de la Ley 65 de 1993 no es compatible con la libertad condicional, pues para ser beneficiario debe
encuentra en fase de alta seguridad, lo que, de acuerdo con la Resolución 7302 de 2005 y el art. 144 de la Ley 65 de 1993 no es compatible con la libertad condicional, pues para ser beneficiario debe estar en la fase de confianza. En ese sentido, este requisito tampoco se satisface.
d.- Tiene arraigo. El juzgado ordenó la práctica de una visita en el domicilio registrado, en el que se constató que residen su esposa y sus hijos hace 3 años.
De acuerdo con lo anterior, por no cumplirse con los requisitos relacionados con la gravedad de la conducta por la que fue condenado y su desempeño en el tratamiento penitenciario, se negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
4.- DE LA REPOSICIÓN Y SUBSIDIO APELACIÓN
Para el condenado debe revocarse la decisión, por cuanto la ley no exige que deba encontrarse calificado en fase de confianza; además es habitual que se les conceda la libertad condicional a personas que están clasificadas en fase de alta seguridad o que ni siquiera están clasificados.
Adicionalmente, que en una última clasificación -de fecha 22 de marzo de 2023fue ubicado en fase de tratamiento de MEDIANA SEGURIDAD, de acuerdo con el acta 113-006-2023 del 22 de marzo de este año.
Por último, que el delito objeto de condena no está excluido de beneficios y no se ha tenido en cuenta que durante 13 años su conductaRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 4 ha sido calificada como ejemplar y que no ha sido sancionado
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 4 ha sido calificada como ejemplar y que no ha sido sancionado disciplinariamente.
5.- DE LA REPOSICIÓN
Si bien, el condenado cumple con el factor objetivo en relación con el tiempo cumplido de la sanción, cuenta con arraigo familiar y social, le fue otorgada resolución favorable, por la valoración de la conducta punible, no cumple con el requisito relacionado con la gravedad de la conducta; además, está calificado en fase de alta seguridad.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34, en concordancia con el artículo 478 del C.P.P., y en atención a que el ciudadano fue condenado por una autoridad judicial extranjera – peruana-, por no poder ser remitido a la primera instancia, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Con este objeto, la s ala deberá i) establecer el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la figura aludida; para luego ii) determinar si en el caso en concreto concurren los presupuestos para acceder a la concesión de la libertad condicional.
6.1.- La libertad condicional está regulada en el art. 64 del C.P. de la siguiente manera:
“Artículo 64. Libertad Condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
“Artículo 64. Libertad Condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
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3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como per iodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”.
Al analizar la constitucionalidad del artículo, la Corte Constitucional determinó que el análisis sobre la gravedad de la conducta solo puede recaer en lo que, sobre el particular, haya considerado el juez de primera instancia. Así lo dijo:
“48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los
recaer en lo que, sobre el particular, haya considerado el juez de primera instancia. Así lo dijo:
“48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, d el juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de aten der de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
50. Sin emba rgo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cua ndo la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
51. Finalmente, la Corte concl uye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión 'previa valoración de la conducta punible' contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que t al condicionamiento les sea más favorable a los condenados.'.”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C 757 de 2014.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
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En relación con las fases del tratamiento penitencia, el Código Penitenciario y Carcelario –en adelante C.P.C.- establece:
“Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.”
Esto está regulado en la Resolución 7302 de 2005, así:
“3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto):
Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales.
Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad.
Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividad es industriales, artesanales,
en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividad es industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud.
En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
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1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.
2. No registren requerimiento por autoridad judicial.
3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.
4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.
5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
Permanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que:
Desde el factor subjetivo:
Permanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que:
Desde el factor subjetivo:
1. Su desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza como deficiente.
2. Que no obstante cumplir con el factor objetivo, requieren fortalecer las competencias personales y sociolaborales en su proceso.
4. Fase de mínima seguridad (período abierto):
Es la cuarta fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que accede el interno(a), en programas educativos y laborales, en un espacio que implica medidas de restricción mínima y se orienta a l fortalecimiento de su ámbito personal de reestructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategias para afrontar la integración social positiva y la consolidación de su proyecto de vida en libertad.
Esta fase se inicia una vez el interno(a) ha sido promovido de fase de Mediana Seguridad, mediante concepto integral favorable emitido por el CET, previo cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo (avances del plan de tratamiento).
En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:
1. Hayan cumplido las cuatro quintas partes (4/5) del tiempo requerido para la libertad condicional.
2. Hayan cumplido a cabalidad con los deberes del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas, en caso de haber accedido a este.
3. No registren requerimiento por autoridad judicial.
4. Que hayan demostrado responsabilidad y manejo adecuado de las normas
2. Hayan cumplido a cabalidad con los deberes del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas, en caso de haber accedido a este.
3. No registren requerimiento por autoridad judicial.
4. Que hayan demostrado responsabilidad y manejo adecuado de las normas internas. 5. Hayan cumplido con las metas propuestas en su Plan de Tratamiento Penitenciario para esta fase.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
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5. Fase de confianza:
Es la última fase del Tratamiento Penitenciario y se accede a ella al ser promovido de la fase de mínima previo cumplimiento del Factor Subjetivo y con el tiempo requerido para la Libertad Condicional como factor objetivo y termina al cumplimiento de la pena. Procede cuando la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial.
En esta fase el proceso se orienta al desarrollo de actividades que permitan evidenciar el impacto del tratamiento realizado en las fases.
En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:
1. Hayan superado el tiempo requerido para la Libertad Condicional.
2. Hayan demostrado un efectivo y positivo cumplimiento del Tratamiento Penitenciario. 3. Cuenten, previa verificación, desde el ámbito externo a la prisión, con apoyo para fortalecer aún más su desarrollo integral.”.
6.2.- Como se estableció, para el juzgado, el penado no cumple con dos de los requisitos necesarios para que se le conceda la libertad condicional. El primero, relacionado con la valoración de la conducta punible, y el segundo, porque está en un pabellón de máxima
dos de los requisitos necesarios para que se le conceda la libertad condicional. El primero, relacionado con la valoración de la conducta punible, y el segundo, porque está en un pabellón de máxima seguridad, lo que, dice, no es compatible con la figura pretendida.
6.2.1.- Sobre la gravedad de la conducta.
Si bien no se cuestiona la valoración que hace el juzgado por este requisito, teniendo en cuenta que es el condenado quien interpone el recurso, también se analizará este aspecto, pues fue tenido en cuenta por el juzgado para negar el subrogado.
El juzga do considera que la conducta es grave, por cuanto fue condenado a ciento ochenta (180) meses de prisión, precisamente, por la gravedad de la conducta.
En primer lugar, revisada la actuación, como consta en documento adjunto –constancia-, la providencia p or la cual es condenado por la autoridad judicial peruana no obra dentro de esta actuación.
Como segundo, y en consonancia con tal vacío probatorio, no se explica en forma legal por qué se toma como soporte de ese ítem unRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 9 documento que, si bien se está ej ecutando, no existe en la actuación judicial.
Por ello no es factible, ante la inexistencia de la sentencia en la foliatura enviada, que es la que contiene las razones de hecho y de derecho de la condena e imposición de la pena, se pueda valorar la gravedad de la conducta, pues se trata de una premisa inexistente.
Solamente de la motivación del fallo puede extraerse el factor de la
la condena e imposición de la pena, se pueda valorar la gravedad de la conducta, pues se trata de una premisa inexistente.
Solamente de la motivación del fallo puede extraerse el factor de la gravedad de la conducta, no del elemento típico de esa.
Tal estado de cosas obliga a no tener en cuenta en esta oportunid ad ese requisito.
6.2.2.- La fase en la que se encuentra el condenado.
Señala el juzgado que el apelante se encuentra en una fase que no permite dicha concesión, ya que para disfrutar la libertad condicional debe estar en la de mediana seguridad, según lo exige el artículo 144 del C.P.C. y la Resolución 7302 de 2005.
De lo probado en este proceso es que la clasificación en la que se encuentra el penado es ALTA SEGURIDAD, pues es el único referente que se tiene demostrado, puesto que la que refiere el apelante en su misiva, de esa solamente se cuenta con una copia simple de la primera página, adjunta a los memoriales de esta persona:Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
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Ese documento, según se evidencia en la sábana del proceso –2.6fue allegado al despacho del juzgado que vigila la pena, y por ello no podía haber sido analizado respecto de la solicitud de c oncesión de dicho subrogado. Por esa razón, se requerirá al juzgado para que, sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, con la nueva documentación decida nuevamente sobre la procedencia de la libertad condicional deprecada.
subrogado. Por esa razón, se requerirá al juzgado para que, sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, con la nueva documentación decida nuevamente sobre la procedencia de la libertad condicional deprecada.
En conclusión, se confirmará la decisión apelada, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto emitido el 23 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 02.
JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.
Auto interlocutorio 11 Bogotá, que negó a JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES que le negó la libertad condicional.
SEGUNDO.– Ordenar al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que proceda en forma inmediata, por contar con la documentación enviada por el INPEC, a resolver sobre la libertad condicional del apelante.
TERCERO.- Contra esta no procede recurso alguno.
CUARTO.- Comuníquese a las partes por la secretaría de la sala, y devuélvase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2021_00004_02
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202100004