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TSDJ BOG SP - 110013187000202100004 03-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187000202100004 03-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 31 87 000 2021 00004 03.

Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Condenado: JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES.

Motivo de Alzada: Apelación auto niega redención de pena.

Decisión: Revocar parcialmente.

Acta No. 103. Bogotá D.C. Julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES, contra el auto d el 17 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la redención de pena.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Del recuento de la carpeta de ejecución de penas, pues no se remitió la sentencia condenatoria, se tiene que el 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia de Perú condenó al señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES a ciento ochenta (180) meses, o lo que es igual, quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le concedió ningún subrogado. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de

quince (15) años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le concedió ningún subrogado. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de

2010. En contra de la decisión no se interpuso recurso.

2.2.- Repatriado el condenado, correspo ndió el asunto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridaden adelante J 12 EPMSque, mediante auto del 24 de noviembre de 2021 asumió conocimiento.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 2

2.3.- El 20 de octubre de 2022, el juzgado que vigila la pena negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que es apelada por el condenado y que correspondió a esta sala el 16 de diciembre de 2022.

2.4.- En decisión del 3 de febrero de 2023, esta sala decretó la nulidad del precitado auto, por indebida motivación, en primer lugar, porque el juzgado relacionó los hechos por los cuales fue condenado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES, sin que concluyera si su observancia estaba relacionada con el estudio de algún requisito para la concesión de la libertad condicional o si solamente lo e mpleó como punto de partida.

Además, si bien afirmó que el condenado tiene una conducta ejemplar para que se le otorgue el subrogado, también mencionó que faltó información para la verificación del proceso de resocialización, sin que se pudiera conocer si tal valoración fue el fundamento de resolver de

para que se le otorgue el subrogado, también mencionó que faltó información para la verificación del proceso de resocialización, sin que se pudiera conocer si tal valoración fue el fundamento de resolver de forma negativa la solicitud de la libertad condicional, máxime, cuando no efectuó la valoración de la resolución favorable para la concesión del subrogado dada por el INPEC.

Luego, en el estudio del arra igo social y familiar del condenado el juzgado encargado de vigilar la pena tampoco concluyó si la dirección errónea sobre la dirección de residencia y la no ubicación del penado en ella constituyó la negativa para acceder a lo solicitado; lo que en igual sentido aconteció con la reparación del daño causado a la conducta punible al no determinar si ello hacía parte de la determinación de la decisión.

2.5.- El 23 de marzo de la anualidad, y en atención a lo resuelto por la sala, el juzgado emitió nueva deci sión en la que negó la libertad condicional, decisión que fue apelada por el condenado y confirmada en segunda instancia por esta colegiatura mediante decisión del 21 de junio de 2023.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 3

2.6.- El 17 de mayo del presente año el juzgado decidió la solicitud d e redención de pena por estudio y trabajo, siendo redimidos 13 meses y 29 días de pena por concepto de estudio, con base en las pruebas allegadas del exterior, pero, a la vez, negó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo por el periodo compre ndido entre abril

redención de pena por estudio y trabajo, siendo redimidos 13 meses y 29 días de pena por concepto de estudio, con base en las pruebas allegadas del exterior, pero, a la vez, negó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo por el periodo compre ndido entre abril de 2015 a noviembre de 2020, con base en los mismos soportes con los que concedió el descuento por trabajo.

3.- DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado resolvió la solicitud de redención de la pena y desató el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de marzo de 2023.

En lo que es objeto de recurso, la autoridad judicial negó la redención de la pena del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES con fundamento en los siguientes argumentos:

a.- El oficio MJD -OFI21-0037817 del 11 de octubre de 2021 remitido por el Ministerio de Justicia contiene la lista de periodos y actividades laborales desarrolladas por el privado de la libertad sin que se encuentre certificadas las horas al mes en que desempeñó la labor y mucho menos si esas actividades son válidas para reconocer la redención de la pena en Colombia; aspectos que denotan el incumplimiento de los requisitos para atender de manera favorable lo solicitado por el condenado.

b.- Luego, atendiendo el oficio 113 -COBOG-AYT-JETEE-142 del 17 de abril de 2023 enviado por el COMEB La Picota, resolvió negar la redención de la pena por trabajo en el tiempo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020, atendiendo que la documentació n

abril de 2023 enviado por el COMEB La Picota, resolvió negar la redención de la pena por trabajo en el tiempo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020, atendiendo que la documentació n remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta, Media y Mínima seguridad de BogotáRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 4 no registran la calificación de la actividad del trabajo desarrollado en dicho término.

c.- No ocurre lo mismo con la redención de la pena por estudio durante los años 2010 a 2013 con fundamento en que las autoridades de la República del Perú calificaron al condenado como sobresaliente, siendo adecuado la redención por ese concepto de 13 meses y 29 días de la pena.

d.- En atención a la información faltante a la calificación de la actividad realizada por el condenado entre los años 2015 a 2020 resaltó que en varias oportunidades requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho para que allegara los documentos para el estudio de la redención de la pena de JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES, debido a que los remitidos por la República de Perú los envió inobservando los lineamientos de la legislación colombiana.

4.- DE LA APELACIÓN

Para el condenado debe revocarse la deci sión solamente con lo relacionado a la nega tiva de redimir la pena por trabajo en el tiempo comprendido entre el 2015 al 2020, toda vez que su inconformidad sobre l o decidido frente a la libertad condicional ya fue remitida a

relacionado a la nega tiva de redimir la pena por trabajo en el tiempo comprendido entre el 2015 al 2020, toda vez que su inconformidad sobre l o decidido frente a la libertad condicional ya fue remitida a segunda instancia.

Indicó que los jueces deben respetar el principio pro homine, lo cual permite que la interpretación de la norma restrinja en lo menos posible los derechos de las personas, debiéndose resolver de manera favorable su pedimento de redención de pena por trabajo –principio no aplicación de analogía in malam partem, pues al realizar un estudio del cartulario obra que en Colombia y en Perú ha observado una conducta ejemplar, tal como lo demuestran las constancias del INPEC y de las autoridades del segundo país, al no haber sido sancionado, siendo ello prueba suficiente para concluir que su conducta fue ejemplar.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 5

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34, en concordancia con el artículo 478 del C.P.P., y en atención a que el ciudadano fue condenado por una autoridad judicial extranjera – peruana-, por no poder ser remitido a la primera instancia, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Con este objeto, la sala deberá i) establecer el marco jurídico que atañe a la figura aludida, así como de la motivación; para luego ii) determinar

de Seguridad de esta ciudad.

Con este objeto, la sala deberá i) establecer el marco jurídico que atañe a la figura aludida, así como de la motivación; para luego ii) determinar si en el caso en concreto concurren los presupuestos para acceder a la concesión de la redención de la pena.

6.1.- Se hace relación, seguidamente, de los referentes legales y jurisprudenciales para resolver el asunto puesto en consideración:

6.1.1.- Sobre los aspectos legales y reglamentarios que rigen el asunto puesto en consideración, se tiene que el derecho a la redención de la pena está reconocido en el art. 103A de la Ley 65 de 1993 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 103A. DERECHO A LA REDENCIÓN. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.”.

Por ello, el artículo 82 ibidem regula la redención de la pena por trabajo, determinando que la labor realizada por los condenados no puede exceder de las 8 horas diarias, reconociéndosele un día de reclusión por dos días de trabajo.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 6 Además, el artículo 101 de la misma norma establece dos condiciones que debe estudiar la autoridad judicial para conceder o negar la redención de la pena, siendo la primera, la evaluación efectuada al trabajo, la educación o la enseñanza realizada por el priva do de la

Además, el artículo 101 de la misma norma establece dos condiciones que debe estudiar la autoridad judicial para conceder o negar la redención de la pena, siendo la primera, la evaluación efectuada al trabajo, la educación o la enseñanza realizada por el priva do de la libertad y, la segunda, la evaluación de la conducta del interno; tal como fuere descrito en la normativa aludida:

“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trat a la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención . La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.”(resalto fuera de texto). ... “ARTÍCULO 102A. Redención de penas para colombianos repatriados. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia...”.

6.1.2.- Respecto de la motivación anfibológica, tiene dicho la jurisprudencia penal:

“Previamente a desarrollar el punto planteado por la impugnante, la Sala encuentra oportuno aclarar que si el defecto de fundamentación alegado consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias en la decisión, tal propuesta no encaja en la falta de motivación, referida a la ausencia absoluta

encuentra oportuno aclarar que si el defecto de fundamentación alegado consiste en la existencia de afirmaciones contradictorias en la decisión, tal propuesta no encaja en la falta de motivación, referida a la ausencia absoluta de ella, sino en la de motivación anfibológica, ambivalente o dilógica , según la cual las contradicciones contenidas impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva”1.

6.2.- Teniendo en cuenta la normatividad en precedencia y atendiendo la argumentación del recurrente, refiere el apelante que debe otorgarse la redención de la pena por el tiempo que laboró, desde abril del 2015 a noviembre de 2020, tal como lo acredita el los documentos allegados por la República de Perú y el INPEC, debido a que el primero certificó que durante ese periodo no registró sancione s disciplinarias en su

1 Sala Penal Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 7 contra, con lo que es dable predicar que su conducta fue ejemplar y, con ello, es adecuado el reconocimiento de la redención solicitada.

Es claro, según la Ley 65 de 1993, que dentro de los requisitos para valorar como descuento punitivo las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos, además de la certificación de tiempo y actividades realizadas para el respectivo cómputo, se debe contar con la evaluación de la conducta del recluso para ese mismo lapso de tiempo.

y los programas de educación válidos, además de la certificación de tiempo y actividades realizadas para el respectivo cómputo, se debe contar con la evaluación de la conducta del recluso para ese mismo lapso de tiempo.

La consecuencia es clara, según la ley: “... Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención...”.

En consecuencia, deben estar acreditados ambos aspectos cuando de redención de pena por trabajo y estudio se trata; de tal forma que, al estar ausente alguno de ellos, no es procedente tal reconocimiento.

Respecto de la primera ex igencia en este caso, con el oficio 113COBOG-AYT-JETEE-142 del 17 de abril de 2023 se realizó la homologación y certificación de las labores desarrolladas por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONEZ por el tiempo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Tacna – Perú, desde abril de 2015 a noviembre de 2020.

Respecto del segundo requisito, al no estar expreso ello en los documentos que acompañan la certificación de actividades, señaló que dejaba “a consideración de su despacho la calificación de conducta”2.

Los documentos que acompañan al penado desde el Perú refieren al tema disciplinario , excusivamente, como se evidencia del certificado tenido en cuenta en la providencia apelada:

2 Ibidem a folio 424Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 8

El apelante afirma que debe resolverse a su favor esa discrepancia

JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 8

El apelante afirma que debe resolverse a su favor esa discrepancia documentaria en forma analógica, por el principio pro homine, en el sentido que la afirmación en su certificado de conducta “no registra sanción disciplinaria”, se tenga como cumplimiento de las normas que regulan la exigencia de la evaluación de conducta en Colombia; esto es, que se tenga como conducta positiva para esos efectos.

Frente a esa postulación, lo primero que debe señalarse es que no se trata de aplicación analógica, sino del cumplimiento o no de los requisitos legales en el país, para que la redención de pena surtida en otro pueda ser homologada y surta efectos.

La claridad sobre el tema en la legislación de Colombia no lleva a equívoco alguno: debe haber evaluación de periodos –tiempos trabajados o actividades de estudio – y, a la vez, concomitancia de la valoración de conducta; ambos factores en forma completa por los citados tiempos y actividades.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 9 Por ello, al no ajustarse a la legislación colombiana la certificación de las autoridades peruanas respecto de la conducta –positiva o negativa, según el artículo 101 de la Ley 65 de 1993-, no se cumple tal exigencia, por lo que el tiempo de trabajo o estudio en ese país en internamiento no puede ser tenido en cuenta como redención de pena.

Se aúna a ello que, también sería incompleta por no señalar, específicamente, en cada cada uno de los periodos y actividades

por lo que el tiempo de trabajo o estudio en ese país en internamiento no puede ser tenido en cuenta como redención de pena.

Se aúna a ello que, también sería incompleta por no señalar, específicamente, en cada cada uno de los periodos y actividades realizadas la respectiva evaluación.

En consecuencia, no es posible aplicar analógicamente términos judiciales de un ordenamiento a otro, porque la situación documentada de no registrar sanción disciplinaria no comprende, a su vez, el factor de evaluación de conducta positiva o negativa durante el tiempo en reclusión.

Por esa razón, la negativa de conceder la redención de pena por trabajo, debe confirmarse.

Ante tal falencia, como el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió el INPEC y al Ministerio de Justicia la completud de la información para complementar dicha información respecto de este penado, se ordenará agotar todos los demás recursos a su disposición, como exhortos o carta rogatoria, y con el trámite pertinente, ante las autoridades peruanas solicite se informe sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑ ONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú -abril de 2010 hasta noviembre de 2020-.

Una vez obtenida esa información, y sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, de darse cumplida la exigencia legal que se echa de menos, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de la redención de la pena.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 10

echa de menos, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de la redención de la pena.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 10

6.3.- De oficio debe revocarse la decisión del juzgado que concedió al condenado la redención por actividades de estudio realizadas en el penal Miguel Castro Castro del Perú, por trece (13) meses y veintinueve (29 días), por tener en parte la misma base fáctico jurídica de la negativa de concesión por trabajo que en esta decisión se confirma, pues introduce también periodos de redención en Colombia, de julio a diciembre de 2022.

En primer lugar, como premisa legal se tiene que no es i) potestativo para las autoridades judiciales el cumplimiento de la ley; ii) la ejecución de la pena la ejerce la autoridad judicial por medio de providencias que, en forma general, no hacen tránsito a cosa juzgada; iii) las decisiones que sí tienen esa característica, como la extinción de la pena o la liberación definitiva, una vez en firme, tienen ejecutoria material definitiva.

Como premisas fáctico jurídicas en este proceso de vigilancia de la pena impuesta al señor GAVIRIA QUIÑONEZ se tiene que por el juzgado se reconoció la redención de pena por actividades de estudio realizadas en el penal Miguel Castro Castro del Perú, por trece (13) meses y veintinueve (29 días) sin cumplirse con la ley colombiana, que exige la certificación de la conducta de la persona –art. 101 Ley 65 de 1993-.

El documento que soporta la actividad de estudio de esa persona en el

veintinueve (29 días) sin cumplirse con la ley colombiana, que exige la certificación de la conducta de la persona –art. 101 Ley 65 de 1993-.

El documento que soporta la actividad de estudio de esa persona en el Perú contiene la siguiente información:Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 11

Como se observa, al igual que en el de trabajo, este certificado de estudio no hace referencia alguna al comportamiento del penado durante ese periodo en el centro penitenciario.

Es evidente, entonces, que así como niega la redención por el trabajo, a la vez, con los mismos argumentos y pruebas reconoce el tiempo de estudio, con lo que se vulnera, no solo el principio de motivación de las providencias judiciales , por lo que se acude el juzgado al mismo soporte sobre la no existencia de sanción disciplinaria, por el que negó la redención de pena por trabajo.

Por ende, como no es posible avalar por esta autoridad judicial una decisión que se tomó alejada de la ley colombiana en la que se le concede al penado el reconocimiento por las actividades de orden educativo realilzadas durante su permanencia reclu ido en el Perú, es obligatorio el restablecimiento de la ley, por lo que debe revocarse dicho reconocimiento.

Ese, al igual que la negativa a reconocer el tiempo de trabajo para redención de pena, debe ajustarse a la legalidad, por lo que se revocará el numeral primero del auto apelado, y se estará a lo resuelto respecto de la obligatoria demostración, por certificación de la autoridad correspondiente en el Perú, respecto de la conducta del condenado

el numeral primero del auto apelado, y se estará a lo resuelto respecto de la obligatoria demostración, por certificación de la autoridad correspondiente en el Perú, respecto de la conducta del condenado durante el tiempo que realizó las actividades de trabajo y estudioRadicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 12 estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar el numeral primero del auto emitido el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y estarse a lo resuelto respecto de la certificación que debe existir sobre la conducta del condenado durante el tiempo que estuvo priv ado de la libertad en Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro del Perú.

Dejar sin efecto la certificación que se emita respecto de la redención de pena que se revoca en el numeral primero de esta.

SEGUNDO.- Confirmar el artículo segundo que le negó la redención de la pena por trabajo.

TERCERO.- Modificar el numeral tercero y ordenar al juzgado que requiera -por carta rogatoria o el trámite pertinente-, a las autoridades peruanas, le informen sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QU IÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 - y realizó actividades

GAVIRIA QU IÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 - y realizó actividades de trabajo y estudio.

Una vez obtenida esa información, y sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, de darse cumplida la exigencia legal que se echa de menos, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de la redención de la pena.Radicado 11001 31 87 000 2021 00004 03. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Auto interlocutorio 13 CUARTO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO.- Comuníquese a las partes por la secretaría de la sala, y devuélvase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad 2021 00004 03

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

202100004

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Lina L./H.Lara.

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