TSDJ BOG SP - 110013187001202100020 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187001202100020 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187001202100020 01
Procedencia: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Tutela de 2ª instancia
Accionante: ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Accionada: Colpensiones Derecho a tutelar: Seguridad social
Decisión: Confirma
Acta No. 124. Bogotá D.C. Septiembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por la señora ALBA ROSARIO CÁRDENAS
VILLANUEVA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Sostuvo la demandante que el 9 de abril de 2021 requirió la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, mediante petición identificada con el radicado 2021_4265490 con el fin que incluyera en su historia laboral las semanas laboradas en la empresa Exquisite Form Brassiere de Colombia LTDA de diciembre de 1991 a mayo de 1992 y con el señor Luis Fernando Lievano De La Torre desde ma yo de 1997 hasta septiembre de 1999.
historia laboral las semanas laboradas en la empresa Exquisite Form Brassiere de Colombia LTDA de diciembre de 1991 a mayo de 1992 y con el señor Luis Fernando Lievano De La Torre desde ma yo de 1997 hasta septiembre de 1999.
Manifestó que COLPENSIONES le contestó el petitorio indicándole que no era posible contabilizar esas semanas en su historial laboral debido a que el empleador no realizó el pago, sin embargo, le expuso que realizaría el cobro coactivo y una vez los empleadores efectuaran el pago, actualizaría su historia laboral.Radicado 110013187001202100020 01 A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 2
La actora afirmó que las 150 semanas que COLPENSIONES no reconoció en su historia laboral son las que necesita para cumplir con el requisito de la pensión de vejez, además que no es responsable de los “retrasos o elusiones en los que por cualquier motivo el empleador haya incurrido, ni tenía la forma de verificar su pago, porque si en los desprendibles de nómina figuran los descuentos, no tiene porque presumir que estos no lleguen a su destino ni la carga de auditar tales pagos…Sic”
Por lo anterior, estimó vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia solicitó su protección en el sentido que se ordenara a la entidad accionada “incluyan las semanas faltantes en la historia laboral como aptas para contabilizar el derecho a la pensión de vejez o cualquier otro…Sic”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
(Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y previo el trámite de ley, el 4 de agosto de 2021 , profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente del amparo pretendido por la señora ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA.
Tras realizar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, señaló que la accionante no aportó documento alguno que diera cuenta de la relación laboral con Exquisite Form Brassiere de Colombia LTDA y con el señor LUIS FERNANDO LIEVANO DE LA TORRE , y , pese a las múltiples gestiones para vincularlos al presente trámite constitucional, fue imposible su ubicación.
En ese orden, respecto de la actuación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, señaló que en la actualidad adelanta las acciones necesarias para iniciar el cobro de los periodos dejados de cotizar, escenario en donde se deberá debatir si existió una relación laboral, y al que se deberá ceñirse la accionante para la actualización de datos que demanda.
1 Archivo digital “Tutela NI 47922 OFC No. 7102 JUZ 01 EJPMS”. Folio 137.Radicado 110013187001202100020 01 A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 3 Así las cosas, consideró que la documentación aportada por la actora no brinda la información suficiente para soportar su pretensión, mucho
A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 3 Así las cosas, consideró que la documentación aportada por la actora no brinda la información suficiente para soportar su pretensión, mucho menos, para demostrar los hechos en los que fundamenta su queja constitucional, lo que de suyo, impide realizar un estudio acerca d e la procedencia del amparo para determinar si los portes se efectuaron oportunamente por sus empleadores , y si la AFP realizó o no, las gestiones diligentemente para requerir su pago2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y manifestó que las semanas reportadas como laboradas para Exquisite Form Brassiere de Colombia LTDA y con el señor LUIS FERNANDO LIEVANO DE LA TORRE, precisamente se encuentran en la documentación aportada por COLPENSIONES, entidad que se niega a reconoce rlas en su historia laboral.
En ese orden, argument ó que no debe soportar esa carga ante la inactividad de la AFP demandada, que en últimas, debe rectificar las semanas reportadas por sus anteriores empleadores en su historia laboral.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá , m ediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la señora ALBA
ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA.
de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá , m ediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la señora ALBA
ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala, verificará lo que la jurisprudencia
2 Ibídem.Radicado 110013187001202100020 01 A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 4 constitucional tiene establecido en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela especialmente al tratarse del reclamo de prestaciones sociales ; para luego, ii) de superarse los requisitos de procedibilidad, entonces sí analizar, si se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
5.1.- La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que por regla general, obliga al accionante a demostrar haber acudido previamente a los medios ordinarios de defensa previstos por la norma para tal fin; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones de la regla, a saber:
“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y;
(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales” 3.
En tal sentido, para el evento en el que se presentan como conculcados los derechos de la órbita prestacional en materia laboral, se ha
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales” 3.
En tal sentido, para el evento en el que se presentan como conculcados los derechos de la órbita prestacional en materia laboral, se ha mantenido en dicha posición, pero excepcionalmente ha considerado su posible amparo cuando se cumplen ciertos criterios establecidos por la misma corporación en los siguientes términos:
“Para esta Sala es importante destacar que, en tratándose de derechos prestacionales, los criterios específicos a partir de los cuales es dable la procedencia excepcional y amparo definitivo de la acción de tutela son:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fund amentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado 110013187001202100020 01 A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 5
5.2.- Descendiendo al caso en concreto, lo pretendido por la accionante
A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 5
5.2.- Descendiendo al caso en concreto, lo pretendido por la accionante es que el juez constitucion al ordene a COLPENSIONES incluir en su historia laboral, con ocasión a la solicitud radicada el 9 de abril de 2021, las semanas laboradas en la empresa Exquisite Form Brassiere de Colombia LTDA, de diciembre de 1991 a mayo de 1992, y con el señor LUIS FERNANDO LIEVANO DE LA TORRE , desde mayo de 1997 hasta septiembre de 1999.
Al respecto, conforme con el material probatorio obrante, se tiene que el 14 de mayo de 2021, mediante oficio BZ2021_4265490 -11385315, la AFP requirió a la demandante para que presentara la solicitud de corrección de historia laboral en cualquier punto de atención , con la documentación que se señala clara y concretamente; asegurando, a su vez, que requirió a los dos empleadores reportados por la demandante en el último domicilio registrado, con el fin de iniciar, de ser procedente, los trámites de cobro coactivo6.
Frente a ese requerimiento, la accionante no demostró que haya actuado de conformidad con los procedimientos propios de las entidades, pues no existe prueba de que haya presentado la documentación que le fue solicitada para atender su petición, de lo que se sigue que no haya acción u omisión que se le pueda endilgar, sobre este aspecto, a la entidad accionada.
Así las cosas, no puede el juez de tutela ir más allá de dichos parámetros establecidos para esos efectos , pues d e ese trámite
este aspecto, a la entidad accionada.
Así las cosas, no puede el juez de tutela ir más allá de dichos parámetros establecidos para esos efectos , pues d e ese trámite depende todo lo demás peticionado: cobro por mora a empleadores, entre otros trámites.
De manera que , verificado que la señora ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA ha omitido realizar la actuación pertinente ante la entidad
5 Archivo digital “Tutela NI 47922 OFC No. 7102 JUZ 01 EJPMS”. Folios 45 a 47. 6 Archivo digital “Tutela NI 47922 OFC No. 7102 JUZ 01 EJPMS”. Folio 49.Radicado 110013187001202100020 01 A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 6 accionada, tal y como está visto, no será posible ninguna decisión de fondo frente a sus pretensiones hasta tanto cumpla con dicho requerimiento.
Por ende, sin que ninguno de los argumentos de la impugnación tenga vocación de prosperidad, debe confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013187001202100020 01
A/ ALBA ROSARIO CÁRDENAS VILLANUEVA Tutela de 2ª instancia 7
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea B.