TSDJ BOG SP - 110013187001202100036 01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187001202100036 01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187001202100036 01
Accionante : JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 316
Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO contra el fallo de tutela proferido , el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Sostuvo el demandante que el 5 de agosto del año en curso presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que impetró información sobre “cuando me entregan la carta cheque…Sic.”
Adujo que a la fecha de la presentación de esta demanda la entidad accionada no había emitido respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la
me entregan la carta cheque…Sic.”
Adujo que a la fecha de la presentación de esta demanda la entidad accionada no había emitido respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitó su protección en el sentido que se ordene a la UARIV “contestar el derecho de petición de fondo… manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques…Sic”.
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señaló que, revisadas las respuestas emitidas por la entidad accionada, se advierte que cumplieron el derecho de petición incoado por el actor, antes de finalizar el término de 30 días con que contaba para dicho fin.Radicación: 110013187001202100036 01
Accionante: JSOÉ REINADLO CULMA CAMACHO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 5
En cuanto al derecho a la igualdad, se ñala, la accionante no indicó cómo la unidad desconoció ese derecho y tampoco especificó, quien estando en la misma condición, le fueron entregados los recursos económicos. Igual s ucede con la garantía al mínimo vital.
4. IMPUGNACIÓN
CULMA CAMACHO , señala, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no indica fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no indica fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver d e fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se
- la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.Radicación: 110013187001202100036 01
Accionante: JSOÉ REINADLO CULMA CAMACHO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 5
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condicion es para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin inc urrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las
autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando l as autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Para iniciar, se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.
En esta oportunidad, se advierte, la entidad accionada respondió la petición radicada por el accionante, mediante comunicaciones del 17 de agosto y 6 de septiembre de 2021, informándole en esta última, lo siguiente:
“…le informamos que por medio de la Resolución Nº. 04102019 - 93799 del
por el accionante, mediante comunicaciones del 17 de agosto y 6 de septiembre de 2021, informándole en esta última, lo siguiente:
“…le informamos que por medio de la Resolución Nº. 04102019 - 93799 del 6 de septiembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “M étodo Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización , debidamente notificada de manera personal en fecha 02 de marzo del 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En su caso particular, la Unidad para las víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de laRadicación: 110013187001202100036 01
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indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida…”
Como se observa, la accionada informó a l peticionario que, mediante Resolución
la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida…”
Como se observa, la accionada informó a l peticionario que, mediante Resolución 0410201993799 del 6 de septiembre d e 2019, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y le puso de presente que una vez se realizó el método técnico de priorización, no resultó procedente materializar la entrega de la misma, por lo que deberá estar a la espera de la realización del nuevo estudio.
Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un proced imiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.
Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.
Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por
discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.
Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, refiere “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
En el presente caso la solicitud fue radicada el 5 de agosto de 2021 y la Unidad dio la primera respuesta el pasado 17 de agosto de ahí que no transgredió el derecho fundamental de petición, pues fue emitida dentro del término establecido. De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera q ue ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.Radicación: 110013187001202100036 01
Accionante: JSOÉ REINADLO CULMA CAMACHO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.Radicación: 110013187001202100036 01
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En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del 7 de septiembre de 2021, proferido por el por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que negó el amparo constitucional invocado por JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO contra la Unidad Administrativa Espec ial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado