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TSDJ BOG SP - 110013187001202100040 01-(27-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187001202100040 01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187001202100040 01

Accionante : DELFA PÉREZ GIRALDO Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 324

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta DELFA PÉREZ GIRALDO contra el fallo de tutela proferido, el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Sostuvo el demandante que el 18 de agosto del año en curso presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que impetró información sobre “cuando me entregan la carta cheque…Sic.”

Adujo que a la fecha de la presentación de esta demanda la entidad accionada no había emitido respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la

me entregan la carta cheque…Sic.”

Adujo que a la fecha de la presentación de esta demanda la entidad accionada no había emitido respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitó su protección en el sentido que se ordene a la UARIV “contestar el derecho de petición de fondo… manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPALZAMIENTO FORZADO…Sic”.

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo señaló que, revisadas las respuestas emitidas por la entidad accionada, se advierte que atendieron el derecho de petición presentado por el actor, antes de finalizar el término de 30 días con que contaba para dicho fin.Radicación: 1100131870012202100040 01

Accionante: DELFA PÉREZ GIRALDO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 6

En cuanto al derecho a la igualdad, señala , la accionante no indicó cómo la unidad desconoció ese derecho y tampoco especificó quien, estando en la misma condición, le fueron entregados los recursos económicos. Igual s ucede con la garantía al mínimo vital.

4. IMPUGNACIÓN

CULMA CAMACHO , señala, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no indica fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.

5. CONSIDERACIONES

Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos puesto que no indica fecha exacta y cierta para el pago de la indemnización.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver d e fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuale s no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se

  1. la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenasRadicación: 1100131870012202100040 01

Accionante: DELFA PÉREZ GIRALDO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 6

obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en i nformación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la re spuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta

de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Para iniciar, se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

En esta oportunidad, se advierte, la entidad accionada respondió la petición radicada por el accionante, mediante comunicaciones del 23 de agosto y 14 de septiembre de 2021, informándole en esta última, lo siguiente:

En esta oportunidad, se advierte, la entidad accionada respondió la petición radicada por el accionante, mediante comunicaciones del 23 de agosto y 14 de septiembre de 2021, informándole en esta última, lo siguiente:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar alcance a respuesta vía tutela, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 237105, en marco de Ley 397 de 1997. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -753496 del 2 de septiembre de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante mencionado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización.Radicación: 1100131870012202100040 01

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La mencionada Resolución notificada en debida forma, POR AVISO PUBLICO fijado el 02 de octubre de 2020 y desfijado el 09 de octubre de 2020, por lo que, contra la presente resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el

ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (…)

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó el 30 de julio de 2021 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de indemnización administrativa en el año 2021, será citado (a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. El anterior trámite del método técnico será informado a la accionante próximamente . El resultado será informado a través de los canales autorizado (sic) para ello.

Respecto al pago solicitado, se logró constatar que el mismo no acreditó alguna situación de las establecidas en el 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (…)

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos (…)

En caso de no contar con los certificados ant eriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida

adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos (…)

En caso de no contar con los certificados ant eriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría.

Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento (sic) solicita.

Como se observa, la accionada informó a l peticionario que, mediante Resolución 04102019-753496 del 2 de septiembre de 2020 , se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa y le puso de presente que el resultado del método técnico de priorización será informado a través de los canales autorizados para ello y, en el evento de no ser priorizado en este momento, podrá aplicar nuevamente.

Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un proced imiento previamente establecido que, si bien no requiere muchas formalidades, exige algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, así como la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.Radicación: 1100131870012202100040 01

Accionante: DELFA PÉREZ GIRALDO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, refiere “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

En el presente caso la solicitud fue radicada el 18 de agosto de 2021 y la Unidad dio la primera respuesta el pasado 23 de agosto de ahí que no transgredió el derecho fundamental de petición, pues fue emitida dentro del término establecido. De igual

En el presente caso la solicitud fue radicada el 18 de agosto de 2021 y la Unidad dio la primera respuesta el pasado 23 de agosto de ahí que no transgredió el derecho fundamental de petición, pues fue emitida dentro del término establecido. De igual manera, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales del actor el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fa llo del 16 de septiembre de 2021, proferido p or el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el queRadicación: 1100131870012202100040 01

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negó el amparo constitucional invocado por DELFA PÉREZ GIRALDO contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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