TSDJ BOG SP - 1100131870012024-00003 01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870012024-00003 01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131870012024-00003 01
Acción de Tutela: Segunda Instancia Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros
Decisión: Confirma Acta: 035
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Lucía Rodríguez Burgos en contra del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra la Presidencia de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación1, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia, actuación a la que se vinculó oficiosamente a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de la s Víctimas - UARIV, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, al Juzgado Promiscuo de Neira, al Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales, a la Alcaldía de Neira y a la Gobernación de Caldas.
ANTECEDENTES
2. De manera deshilvanada y desorganizada, se logra extractar del escrito de
Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales, a la Alcaldía de Neira y a la Gobernación de Caldas.
ANTECEDENTES
2. De manera deshilvanada y desorganizada, se logra extractar del escrito de tutela que, la accionante manifiesta ser líder social, víctima del conflicto armado y
1 Quien corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, entidad que se pronunció sobre los hechos de la demanda.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos
Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías de Neira Caldas
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desplazamiento forzado. Según indica, adquirió un terreno en Neira (Caldas), Vereda Pueblo Rico, donde construye un Centro de Adulto Mayor llamado Arcángel San Gabriel, pero ha sufrido hurtos, extorsiones, amenazas, represalias, agresiones verbales y físicas de los vecinos y de p ersonas de ese municipio pertenecientes a la Alcaldía, Gobernación, Concejo, e Inspección de Policía de Neira (Caldas), para impedir continuar el proyecto, dado que, a juicio, se apropió del terreno. Por otro lado, da a conocer de f orma abstracta las irregularidades en los procesos administrativos, civiles y penales en los que funge como parte.
Como pretensiones solicita: PRIMERO: Que dé respuesta al derecho de petición de fecha noviembre 28 de 2015 con radicado ORFEO20163160000782, que fue denunciado como la existencia de un grupo.
SEGUNDO: Que den respuesta al derecho de petición de fecha octubre
PRIMERO: Que dé respuesta al derecho de petición de fecha noviembre 28 de 2015 con radicado ORFEO20163160000782, que fue denunciado como la existencia de un grupo.
SEGUNDO: Que den respuesta al derecho de petición de fecha octubre 21 de 2016 con radicado CALDAS-F11LOCNO. 20163160237422 con fecha radicacion2016.10-21
TERCERO: Que se abra la denuncia en contra del señor José Fernando Arroyave presentado en el año 2012.
CUARTO; Que se reabran todos los procesos relacionados con este conflicto, y se trasladen a la ciudad de Bogotá, para garantizar equidad e imparcialidad, que no se contamine con el tráfico de influencias que son promovidos por funcionarios de la policía nacional, ya que la Vereda Pueblo Rico de Neira, se ha convertido en un fortín de poder para los funcionarios de la policía naciona l activos y retirados como también de los funcionarios públicos. QUINTO; Que el expediente sea trasladado a la ciudad de Bogotá, ya que en la rama judicial seccional Caldas no hay garantías, para darle tramite a este caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos
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3. El 15 de enero de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, negó la acción de tutela presentada por Blanca Lucía Rodríguez Burgos, dado que la accionante omitió adjuntar los derechos de petición
Seguridad de esta capital, negó la acción de tutela presentada por Blanca Lucía Rodríguez Burgos, dado que la accionante omitió adjuntar los derechos de petición que se dice, no han sido contestados, sin conocerse en contra de qué entidades los presentó. Aunado a que, las entidades vinculadas al trámite constitucional niegan haber recibido los escritos que alude la interesada, por lo que, con tan incipientes elementos de juicio, no se le pudo analizar a la A quo la afrenta al derecho de petición, menos aún, impartir una orden de amparo. Por otro lado , señala que en cuanto a la vulneración que alegó la actora en punto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que soportó en el presunto desconocimiento de las normas y principios que rigen los procesos administrativos y penales iniciados en pretérita oportunidad contra varias personas y autoridades, a raíz de la compra del terreno con FMI 110 -006986 ubicado en el municipio de Neira, la demandante omitió precisar e identificar los asuntos que, según su dicho, habían desviado la objetividad, rectitud e imparcialidad que los debía gobernar, así como también, la manera en que había sucedido, pretendiendo ahora por vía de acción de tutela, reabrirlos y trasladarlos a la ciudad capital, sobre lo cual, tampoco se tuvo noticia por parte de los demás sujetos procesales que conformaron el presente amparo.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante aporta copia de los derechos de petición de los cuales pide su protección. Dice que ha sido víctima de discriminación y persecución por parte de los entes del Estado, «por la rosca que manejan en el
4. Inconforme con la decisión, el accionante aporta copia de los derechos de petición de los cuales pide su protección. Dice que ha sido víctima de discriminación y persecución por parte de los entes del Estado, «por la rosca que manejan en el sector por el poder político y económico de un grupo de familiares de funcionarios vinculados con la policía nacional, de la administración municipal de Neira». Agrega que le han archivado «todas las demandas» que ha interpuesto. Por tanto, solicita se reanude la investigación.
CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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Competencia
5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
6. De la exposición del trámite que da a conocer Blanca Lucía Rodríguez Burgos, en atención a que se plantea una afectación de derechos fundamentales en las actuaciones que ha promovido ante la jurisdicción penal, luego de establecer la diferencia que existe entre un derecho de petición y el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se revisará la inconformidad de la accionante frente al fallo que le negó el amparo.
Marco normativo
7. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
y el acceso a la administración de justicia, se revisará la inconformidad de la accionante frente al fallo que le negó el amparo.
Marco normativo
7. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, queTutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio2. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo en su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. La autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su
de hacer algo en su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. La autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento según su ejercicio jurisdiccional, o si lo pedido está sujeto a lineamientos y términos propios del derecho de petición.
8. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado3:
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
2 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,
STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 3 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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9. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso:
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal4, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica5, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso
administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica5, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
10. Para el caso de la especie, se alega en el fondo una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a las acciones promovidas en ese ámbito, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
4 En los términos del artículo 116 de la C.P 5 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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11. Conforme se expuso en el problema jurídico, la Sala se centrará en el objeto de la impugnación. En dicho escenario, Blanca Lucía Rodríguez B urgos solicita se dé respuesta a los «derechos de petición» radicados el 28 de noviembre de 2015 y 21 de octubre de 2016, se entiende, ante la Fiscalía de Neira (Caldas).
12. Previo a abordar el asunto, no se desconoce que el superior funcional de la fiscalía de Neira (Caldas) corresponde al distrito judicial de ese municipio, no obstante, debe tenerse en cuenta varios factores para seguir asumiendo su competencia en esta ciudad , los cuales están relacionados principalmente con la incomprensión del escrito tutela, en cuanto a la situación fáctica y las pretensiones constitucionales, al punto que, la accionante le endilga responsabilidad a unas entidades del orden nacional, que si bien llevaron a fijar la competencia en la A quo, finalmente, se descartó la participación por acción y/o omisión de las accionadas en atención de la figura de la legitimación por pasiva y, solo en el escrito de impugnación, se vino a conocer los «derechos de petición» que presentó la actora e identificó las autoridades a las que hacía el reclamo y el número de expediente , omisión inicial que impidió su vinculación y que hiciera parte del examen de la demanda de la juez en el fallo atacado. Para la época de vacancia judicial, espacio en el que se radicó la tutela - 2 de enero de 2024 -, prevalecían los principios de
demanda de la juez en el fallo atacado. Para la época de vacancia judicial, espacio en el que se radicó la tutela - 2 de enero de 2024 -, prevalecían los principios de celeridad e informalidad del amparo en garantía de los derechos de los intervinientes, por lo que, en cumplimiento de ello, la A quo asumió la competencia preventiva.
13. Con las anteriores aclaraciones se pasa a examinar los escritos que , se asevera, presentó Rodríguez B urgos y de los que se duele no haber obtenido respuesta. Se trata de dos denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación. Así se registra en el SPOA:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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14. Para entendimiento de la accionante, «la denuncia en materia penal es una manifestación de noción mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en consideración del órgano de investigación un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez que representa la activación de un medio para acceder a la administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituyéndose así en el ejercicio de una obligación legal y social de darle a conocer a la autoridad tales sucesos»6.
Es decir, la denuncia «se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalíaa ejercerla
darle a conocer a la autoridad tales sucesos»6. Es decir, la denuncia «se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalíaa ejercerla
6 CC C-1177-2005Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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con el propósito de investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible que deba ser investigado de oficio» 7, así mismo, «tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio»8.
15. Comoquiera que las denuncias de Rodríguez B urgos son actos de promoción de la acción penal, cumplen su objetivo con su presentación e inicia la función jurisdiccional del Estado. En el caso analizado, la denuncias han tenido el impulso que se refleja en la base de datos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neira (Caldas), la primera indagación se le asignó para su identificación el CUI 174866106802201680188, con fecha de presentación el 30 de noviembre de 2015
Neira (Caldas), la primera indagación se le asignó para su identificación el CUI 174866106802201680188, con fecha de presentación el 30 de noviembre de 2015 y, a la segunda, el número 174866106802201680133 radicada del 21 de octubre de 2016, ambas a cargo de la Fiscalía 1° Local de Neira (Caldas) , autoridad judicial que luego del estudio pertinente, archivó la investigación por atipicidad de la conducta, estado de la indagación del que se infiere conoce la accionante, comoquiera que en el escrito de tutela solicitó «se reabran todos los procesos relacionados con este conflicto».
16. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, a través del cual se reclama del interesado, el agotamiento de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga como mecanismos ordinarios de defensa, es un requisito de procedib ilidad que no ha cumplido la demandante, ya que no hay prueba que acredite que la señora Rodríguez Burgos haya solicitado el desarchivo de la indagación, lo que deberá hacer ante el despacho fiscal que tiene a cargo la
7 CSJ Sala de Casación Penal, STP3038-2018, radicado 96859 de 1° de marzo de 2018, M .P. Fernando León Bolaños Palacios 8 CC C-1177-2005Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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actuación, es la solicitud de los nuevos elementos de juicio que respalde tal
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actuación, es la solicitud de los nuevos elementos de juicio que respalde tal pretensión. Así lo ha referido la jurisprudencia: Es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuanta s veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios.
17. Por las anteriores razones y al existir otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, la impugnación sobre este aspecto no tiene vocación de prosperar. Corolario, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la actuación en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neira (Caldas).
18. En lo demás, se confirmará la sentencia.
DECISIÓN
improcedencia de la acción de tutela respecto de la actuación en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neira (Caldas).
18. En lo demás, se confirmará la sentencia.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0003 01
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Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neira (Caldas) , conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.
Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 15 de enero de 2024.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso.
Cuarto. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00003-01
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera