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TSDJ BOG SP - 110013187001202400008 01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187001202400008 01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 28

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187001202400008 01

Accionante: Yaneth García Moreno Accionado: Contraloría General de la República y otro Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 027

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la s impugnaciones presentadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la E.P.S. SANITAS, en contra del fallo de tutela de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por la parte actora.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“1La demandante sostuvo que, desde el 3 de febr ero de 2021, sostiene relación laboral con la Contraloría General de la Rep ública, a través de diferentes nombramientos provisionales por periodos de 4 meses.

2Advierte que, en vigencia de nombramie nto por ese periodo, realizado mediante Resolución No. 12298 del 07 de julio de 2023 , para

través de diferentes nombramientos provisionales por periodos de 4 meses.

2Advierte que, en vigencia de nombramie nto por ese periodo, realizado mediante Resolución No. 12298 del 07 de julio de 2023 , para ocupar el cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 01, fue diagnosticada con cáncer de mama.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 2 de 28 3Frente al hecho anterior, aduce que el 26 de septiembre de 2023 fue intervenida quirúrgicamente dada la gravedad de su enfermedad, con ocasión de lo cual, su médico tratante prescribió incapacidad médica por el término de 30 días, finalizando la misma el 25 de octubre posterior.

4Ante su delicado estado de salud pos terior al procedimiento médico, por parte de la IPS que atiende a la accionante, se dispuso la expedición de otra incapacidad por el lapso inicial, esta vez, del 27 de octubre al 25 de noviembre de 2023, luego, su (sic) prorroga otros 30 días del 26 de noviembre y hasta el 25 de diciembre del año anterior; finalmente del 26 de diciembre de 2023 y hasta el 12 de enero de 2024.

5Informó que la vinculación laboral con la e ntidad accionada se encontraba vigente hasta el 1 de noviembre de 2023, no obstante, mediante Resolución No. 16425 de 3 de noviembre ulterior, fue nombrada nuevamente con efectos a partir de la fecha de posesión y hasta el 1 de febrero de 2024.

mediante Resolución No. 16425 de 3 de noviembre ulterior, fue nombrada nuevamente con efectos a partir de la fecha de posesión y hasta el 1 de febrero de 2024.

6Sin embargo, toda vez que se encontra ba incapacitada hasta el 25 de diciembre de 2023 , la demandada le informó que no era posible que tomara posesión en el cargo en esta condición y que, por ello, no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto al pago de prestaciones sociales, salarios o garantizar la continuidad del vínculo laboral.

7Por lo descrito, solicita, para el efectivo restablecimiento de sus garantías, que a través del presente fallo:

“1. Se reconozca mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad, a la integridad, a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada consagrados en el artículo uno y siguientes de la Constitución Política de Colombia y demás normas que rigen.

2. Que se ordene a la Contraloría General de la R epública, ser reintegrada a mi puesto de trabajo a partir del 2 de noviembre de 2 023 sin perder mi continuidad, hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del cáncer que me fue diagnosticado.

3. Que se ordene a la Contraloría General de la Nac ión (sic), la afiliación y pago a la EPS SANITAS, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del cáncer que me fue diagnosticado.

4. Que se ordene a la Contraloría General de la N ación (sic), la afiliación y pago al fondo de pensiones Colfondos, a partir del 2 de

y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del cáncer que me fue diagnosticado.

4. Que se ordene a la Contraloría General de la N ación (sic), la afiliación y pago al fondo de pensiones Colfondos, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del Cáncer que me fue diagnosticado.

5. Que se ordene a la Contraloría General de la N ación (sic), la afiliación y pago al fondo se cesantías fondo de bienestar social d e la Contraloría General de la República, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del Cáncer que me fue diagnosticado.110013187001202400008 01

Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

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6. Que se ordene a la Contraloría General de la N ación (sic), efectuar el pago de los salarios desde el mes de noviembre hasta la fecha en que me reintegren igual que las prestaciones sociales y bonificaciones a que tenía derecho si hubiese estado vinculada en la entidad de manera ininterrumpida como debió ser.

7. Que se ordene a la entidad prestadora de s ervicios de salud SANITAS EPS, hacer entrega de los medicamentos solicitados y practicar las radioterapias ordenadas, así como todos los tratamientos que sean necesarios y ordenados.

8.Que se efectúe el pago inmediato de los salarios correspondientes y bono autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Pre sidencia de la República, para todos los trabajadores de la entidad…”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Primero

y bono autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Pre sidencia de la República, para todos los trabajadores de la entidad…”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 4 de enero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo, se vinculó a la E.P.S. SANITAS y a la CLÍNICA EL COUNTRY.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por la demandante.

Como sustento , sostuvo que, la actora acude al mecanismo constitucional, en tanto sufre cáncer de mama, lo que le ha generado constantes incapacidades desde septiembre de 2023, motivo por el que no ha podido posesionarse en el cargo que desempeña en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a la resolución No. 16425 del 3 de noviembre de 2023, situación que produjo la falta de cobertura de salari os, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 1 de noviembre de 2023; lo anterior, aun cuando la demandada conocía previamente su estado de debilidad manifiesta.

En ese contexto, efectúo una explicación de las figuras de la protección laboral reforzada de las personas con cáncer, el manejo de110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

protección laboral reforzada de las personas con cáncer, el manejo de110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 4 de 28 las incapacidades médicas y el derecho de a cceder al cargo para el cual se fue nombrada.

Bajo tales parámetros, explicó que, en el sub examine , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con miras a nombrar a la quejosa, expidió la Resolución No. 16425 del 3 de noviembre de 2023; sin embargo, dada la enfermedad que padece, no le fue posible posesionarse dentro del plazo fijado en el cargo de Profesional Universitaria Grado I.

Así las cosas, la demandada consideró que, la promotora no se encontraba vinculada laboralmente, por lo que dejó de pagarle los aportes de seguridad social; lo anterior pese a que, desde el 13 de septiembre de 2023, la libelista le informó su estado de salud y las incapacidades que se generaron.

En ese orden de ideas, argumentó, el derecho fundamental a la seguridad social de la quejosa, se afectó injustificadamente por la entidad accionada, pues ante la imposibilidad de posesionarse en el cargo, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conociendo la enfermedad de la libelista, dejó de pagar las prestaciones sociales correspondientes.

Por lo tanto, la a quo sostuvo que, la exigencia de posesionarse en el cargo, en el caso de la libelista, debe analizarse bajo el principio pro homine; en ese sentido, la accionada estaba obligada a superar el

correspondientes.

Por lo tanto, la a quo sostuvo que, la exigencia de posesionarse en el cargo, en el caso de la libelista, debe analizarse bajo el principio pro homine; en ese sentido, la accionada estaba obligada a superar el formalismo exigido por la ley y, en consecuencia, debía proferir el acto administrativo de nombramiento, ello dada la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.

Conforme a dicha argumentación, adveró que, se debe mantener a la accionante activa en el plan obligatorio de salud durante el término establecido para su nombramiento, pese a no haber tomado110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 5 de 28 posesión formal, pues lo cierto es que, informó a su empleador d el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, por manera que, debía garantizarse la prestación de los servicios médicos hasta que cese la incapacidad.

Corolario de lo anterior, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizar los aportes a salud, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2023 hasta el 1 de febrero de 2024.

Asimismo, dispuso que , de encontrarse actualmente en condiciones para tomar posesió n del cargo en el que fue nombrada mediante Resolución No. 16425 de 3 de noviembre de 2023, proceda la actora de manera inmediata a formalizar el nombramiento.

Finalmente, ordenó a la E.P.S. SANITAS, una vez reciba los aportes de afiliación dejados de percibir desde el mes de noviembre

la actora de manera inmediata a formalizar el nombramiento.

Finalmente, ordenó a la E.P.S. SANITAS, una vez reciba los aportes de afiliación dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2023, cambie inmediatamente el estado de la promotora en el sistema de retirado a activo, “sin que hubiera entrado en ningún momento en el régimen de emergencia”; además, realice el pago de las incapacidades insolutas por la libelista.

4DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Notificada la parte accionada del proveído, lo impugnó y explicó que, conforme al régimen especial de carrera administrativa que rige a la entidad, las vinculaciones en provisionalidad no tienen vocación de permanencia, por lo que , el vencimiento del plazo del nombramiento es una causal de retiro expresamente consagrada en la ley.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 6 de 28 Bajo tales parámetros, sostuvo que, en el caso concreto, no era dable concederle a la vincu lación de la actora un plazo superior al legalmente establecido, de manera que, el a quo pretende que contrario a lo dispuesto por la normativa , se continúe realizando aportes a seguridad social.

De otra parte, reprochó que, la quejosa no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilite de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela.

En efecto , expuso que, en virtud de la liquidación de

De otra parte, reprochó que, la quejosa no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilite de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela.

En efecto , expuso que, en virtud de la liquidación de prestaciones sociales, la actora recibió la suma de $23.349.949 pesos, recursos con lo s que puede realizar cotizaciones como independiente a la seguridad social hasta que sea vinculada nuevamente; asimismo, indicó que, la promotora es profesional en derecho, de manera que, puede ejercer su profesión para recaudar ingresos para su subsistencia.

Conforme a tales lineamientos, aseveró que, no se demostró la irremediabilidad del daño alegado.

Seguidamente, adujo que, la quejosa incurrió en un actuar negligente, puesto que, siendo consciente de la fecha de terminación de su nombramiento, no ejerció las actividades tendientes a modificar su condición de afiliación en el sistema de salud, para lo cual contaba con los recursos de su liquidación.

Además, expresó, más allá de la protección laboral de las personas con cáncer, lo cierto es que, la desvinculación no se dio por razón de la condición médica de la promotora sino en virtud de la causal legal del vencimiento del plazo.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 7 de 28 Por otro lado, manifestó que, en caso de que se hayan vulnerado las garantías de la accionante, es a la respectiva E.P.S. a la que le corresponde prestar los servicios médicos a la quejosa hasta que se

Página 7 de 28 Por otro lado, manifestó que, en caso de que se hayan vulnerado las garantías de la accionante, es a la respectiva E.P.S. a la que le corresponde prestar los servicios médicos a la quejosa hasta que se vincule como independiente al sistema de salud, cese la amenaza a sus derechos fundamentales u otra entidad garantice el tratamiento.

Como sustento de lo anterior, adveró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016, los ex funcionarios públicos gozan con un periodo de protección laboral.

Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque el fallo de primer grado.

4.2 Impugnación E.P.S. SANITAS

La E.P.S. SANITAS, informó que, la actora ostentó la calidad de cotizante dependiente de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta el 1 de diciembre de 2023, conforme a la novedad del fin del vínculo laboral desde el 1 de noviembre de 2023, por lo que, acorde con dicho reporte, la afiliada se encontró activa bajo el mecanismo de protección laboral hasta el 1 de enero de 2024.

En lo que respecta al pago de las incapacidades, expuso que, las correspondientes al 26 de septiembre, 27 de octubre y 26 de noviembre de 2023, fueron rechazadas por falta de soportes, referentes a conocer si la trabajadora laboró o no en dichos periodos, por lo que, es necesario que el empleador certifique tal situación.

Aunado a lo anterior, adveró que, la incapacidad del 26 de

referentes a conocer si la trabajadora laboró o no en dichos periodos, por lo que, es necesario que el empleador certifique tal situación.

Aunado a lo anterior, adveró que, la incapacidad del 26 de diciembre de 2023, no fue aprobada, dado que para el inicio de la misma no existía póliza activa, en tanto esta finalizó el 1 de diciembre de dicha anualidad.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 8 de 28 Posteriormente, afirmó que, conforme a la orden proferida el a quo, liquidó las incapacidades de los periodos del 26 de septiembre, 27 de octubre y 26 de noviembre de 2023.

No obstante, expuso que, el empleador reportó novedad de retiro en el mes de diciembre del año anterior, sin que se evidencie novedad de ingreso en el mes de enero del presente año, motivo por el que no realizó la reactivación.

De otra parte, alegó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que presuntamente vulneró las prerrogativas de la quejosa al desvincularla de su trabajo y es a la que le corresponde satisfacer sus pretensiones.

Asimismo, manifestó que, la presente acción de tutela deviene en improcedente, en tanto no se avizora que dicha E .P.S. haya transgredido los derechos fundamentales de la accionante.

En suma, solicitó, se revoque numeral cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, se deniegue el pago de incapacidades posteriores

transgredido los derechos fundamentales de la accionante.

En suma, solicitó, se revoque numeral cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, se deniegue el pago de incapacidades posteriores al 1 de diciembre de 2023; asimismo, se requiera a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que reporte la novedad de afiliación de la actora a través del SAT o mediante el formulario de afiliación.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 9 de 28 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de

transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

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En el caso objeto de estudio, YANETH GARCÍA MORENO, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularla de su cargo por no tomar posesión aun cuando se encontraba con incapacidad médica.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los

encontraba con incapacidad médica.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto fue la que desvinculó a la accionante de su cargo pese a tener conocimiento que por la incapacidad médica no podía tomar posesión.

Aunado a lo anterior, la E.P.S. SANITAS, es la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la promotora y, por ende, es a la que , según la libelista, le corresponde pagar las incapacidades

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 11 de 28 generadas entre el día 2 al 180 y garantizar la prestación de los

Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 11 de 28 generadas entre el día 2 al 180 y garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la accionante, de manera que, le asiste interés en el presenten asunto.

Por su parte, en lo que respecta a la CLÍNICA EL COUNTRY, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 4 de enero de 2024, de manera que, transcurrieron poco más de dos meses desde que fue desvinculada de su cargo -1 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad

2 Ibidem.110013187001202400008 01

meses desde que fue desvinculada de su cargo -1 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad

2 Ibidem.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 12 de 28 En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, las pretensiones de la parte accionante

idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, las pretensiones de la parte accionante giran en torno a que: (i) sea reintegrada al cargo de Profesional Universitaria Grado I, que desempeñaba en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tanto desde el 1 de noviembre de 2023, fue desvinculada del empleo aludido, a pesar de que la entidad accionada conoce el cáncer de mama que padece desde el mes de septiembre del año anterior; (ii) se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación laboral; (iii) conforme a la pretensión anterior, que la E.P.S. SANITAS, reactive

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 13 de 28 su afiliación conforme a los aportes que haga el empleador; y, (iv) se paguen las incapacidades generadas a causa de su enfermedad.

Inicialmente, frente a las tres primeras peticiones, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad socia l y los conflictos derivados del vínculo laboral, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el orde namiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.

derivados del vínculo laboral, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el orde namiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.

No obstante, la jurisprudencia especializada , ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que se encuentran amparadas bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran , se debe verificar si la actora se encuentra en un estado de vulnerabili dad económica con miras a establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios y determinar si el mecanismo tuitivo es procedente; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado:

“Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóne o y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado p ara que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por dete rioro de

garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por dete rioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la termi nación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y ec onómicas dejadas de percibir . Así mismo, este procedimiento es ef icaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros

Página 14 de 28 A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de sa lud, cuando se acredite la existencia de un ries go de perjuicio irremediable . El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsis tencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones bás icas y dignas de existencia” y soportar el

cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones bás icas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.” (negrillas fuera del texto)5.

Bajo tales parám etros, si bien esta Sala no desconoce el padecimiento de YANETH GARCÍA MORENO, lo cierto es que , dicha circunstancia, por sí sola, no implica la procedencia de la acción de tutela, en tanto es preciso verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales arriba anotados con miras a determinar si en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, se evidencia que, la promotora se encuentra desempleada desde el 1 de noviembre de 2023, al no tomar posesión del cargo en el que fue nombrada a través de la Resolución No.15206 del 19 de septiembre del 2023.

Aunado a lo anterior, el segundo y tercer requisito exigidos por la Corte Constitucional , hacen referencia a la falta de ingresos suficientes para garantizar por sí misma sus condiciones básicas de existencia,

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