TSDJ BOG SP - 11001318700170202000086 01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318700170202000086 01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente: John Jairo Ortiz Álzate Referencia: 11001318700170202000086 01 [T-014-21]
Accionante: Anny Brigitte Clavijo González
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
Aprobado en acta No. 0016
Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de enero 12 de 2021, por medio del cual el Juzgado 17 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acción constitucional instaurada por ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ , en protección d e su derecho fundamental al mínimo vital , cuya violación le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
LA SOLICITUD
La ciudadana ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ reseñó que, laboró y realizó cotizaciones al sistema de pensiones desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la actualidad; y se encuentra incapacitada desde el día 20 de mayo de 2019.
Con ocasión a ello, indica que, mediante dictamen de pérdida de
noviembre de 2006 hasta la actualidad; y se encuentra incapacitada desde el día 20 de mayo de 2019.
Con ocasión a ello, indica que, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3955326 de fecha 25 de agosto de 2020Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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emitida por Colpensiones, se determinó una pérdida de origen común del 60.20%, con fecha de estructuración del 04 de junio de 2020, calificación que le fue notificada el 16 de septiembre siguiente.
Así las cosas, manifiesta que el 30 de septiembre de l año anterior radicó derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez con radicado No. 2020-9772821.
A su vez , afirma que mediante oficio No. BZ2020_97728212012262 de la misma fecha, le fue informado que no era posible darle trámite a la solicitud incoada, por cuanto no se había aportado la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Anuncia que el 06 de octubre de 2020 fue expedida dicha constancia, por lo que el 16 de octubre siguiente se dio alcance a la solicitud prestacional, allegando copia del documento requerido.
De otra parte, refiere es madre cabeza de hogar y no depende económicamente de nadie; además que sufre de patologías como convulsiones intermitentes, debilidad muscular, parestesias, calambres, férulas en las noches que la obligan a asistir en varias ocasiones a la EPS y le impiden trabajar en este momento.
convulsiones intermitentes, debilidad muscular, parestesias, calambres, férulas en las noches que la obligan a asistir en varias ocasiones a la EPS y le impiden trabajar en este momento.
En fin, ante dicha situación acusa la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, en su protección de forma definitiva pretende que en sede constitucional se ordene a Colpensiones que profiera un término improrrogable de 48 horas el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a mi favor.
SENTENCIA IMPUGNADA
Como primera medida, el fallador de primera instancia, hizo alusión al derecho invocado por la accionante, ello, el mínimo vital para apuntar que no procede el amparo exigido, toda vez que no se encuentra documentación con la cual se acredite cómo y en qué medida estaba siendo vulnerado; de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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De otra parte, apuntó que, de conformidad con la génesis de la acción, esto es la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones frente a su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el estudio debe orientarse a determinar la violación o no del derecho de petición, por lo que discurrió sobre dicha garantía iusfundamental.
Así las cosas, el Juez estableció de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la respuesta emitida por la entidad accionada, que a la fecha no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, como quiera que aún se encuentra dentro del término para responderle.
esgrimidos en la respuesta emitida por la entidad accionada, que a la fecha no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, como quiera que aún se encuentra dentro del término para responderle.
Por tanto, el a quo negó la pretensión elevada, no sin antes instar a Colpensiones, para que en todos los casos en los cuales el solicitante presente afectaciones a su salu d y se determine la precariedad de sus condiciones económicas, priorice su trámite y no se limite únicamente a resguardarse en unos términos, que en todo caso, son tomados como el máximo permitido para ofrecer una respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo, la ciudadana ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ , expuso que en la decisión no fueron tenidos en cuenta los argumentos de tipo legal y jurisprudencial mostrados en el libelo tutelar, así como las pruebas aportadas que soportan la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto citó la sentencia T - 011 de 1998 y destacó su estado de vulnerabilidad debido a su condición de salud.
En ese orden de ideas, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, ordenar a la accionada que en un término No superior a ocho (8) días de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a mi favor, y como consecuencia se profiera el Acto Administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado este último por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía conocer y decidir la solicitud de la accionante
CLAVIJO GONZÁLEZ.
En primer término, atendida la naturaleza jurídica de Colpensiones, que en el Decreto 4121 de 2011 fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar, porque la alegada violación de los derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en esta ciudad, donde tiene jurisdicción.
En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, pues al tenor del artículo 3 4, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.
2. Asunto tratado
De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un
condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.
2. Asunto tratado
De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma citada.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de queb ranto actual o riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe exa minar si concurren o no en el presente caso.
En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que la ciudadana ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ reclama la protección para s u derecho al mínimo vital , sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los
la ciudadana ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ reclama la protección para s u derecho al mínimo vital , sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1 y 2, de la Carta Política.
De igual modo, del escrito de tutela se discierne que l a nombrada le atribuyó su menoscabo a Colpensiones. Lo anterior, según adujo, por cuanto esa entidad no ha resuelto la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, elevada desde el 30 de septiembre de 2020.
Así las cosas, el presente asunto se examinará primordialmente desde la ópti ca de los derechos de petición, debido proceso y seguridad social. Lo anterior, pues el derecho al debido proceso, en un sentido lato, puede verse afectado al ser una garantía que permea todos los procedimientos judiciales y administrativos cuya vulneración afecta otros derechos autónomos.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala indica que la ciudadana ANNY BRIGITTE CLAVIJO GONZÁLEZ acreditó con el aporte de la fotocopia correspondiente, que el 30 de septiembre de 2020 , radicó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez. Por lo tanto, no ofrece discusión que se activó laAcción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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primera de las garantías constitucionales enunciadas y, consecuentemente, las dos más anunciadas, pues la reclamación elevada está referida a surtir el trámite necesario para obtener una prestación del
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primera de las garantías constitucionales enunciadas y, consecuentemente, las dos más anunciadas, pues la reclamación elevada está referida a surtir el trámite necesario para obtener una prestación del régimen de seguridad social.
En este orden de ideas se impone señalar, entonces, que el derecho de petición, además de estar previsto en la ley 1755 de 2015, por su parte, en el artículo 85 de la Constitución Política fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicación inmediata para manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la posibilidad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas, como también y, principalmente, en la atribución de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración.
Por otra parte, la Sala indica que tal garantía constitucional puede formularse en interés general o particular como lo prevén el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica.
Así mismo, puede consistir también, al tenor de las prescripciones contenidas en la misma disposición en cita, en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica concreta; en acceder a información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.
En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles. Ello, a tal punto, “ que el goce y
En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles. Ello, a tal punto, “ que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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Ahora bien, respecto del derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -975/ 2003, con ocasión de la expedición de la Ley 700 de 2001, estimó los siguientes tiempos de respuesta relacionados con reconocimientos pensionales:
- Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fu ndamental de
petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que ne cesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos l egales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencio nados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
Lo anterior significa que en tratándose de peticiones que versen sobre el reconocimiento de derechos pensionales, no se aplica la Ley 1755
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
Lo anterior significa que en tratándose de peticiones que versen sobre el reconocimiento de derechos pensionales, no se aplica la Ley 1755 de 20 15, que establece un término de 15 días para que se brinde respuesta a la solicitud del peticionario, sino que proceden los tiempos señalados por la jurisprudencia constitucional en punto a los plazos con que cuenta un fondo de pensiones para pronunciarse sobre las peticiones que sus afiliados promuevan en relación con ese tópico.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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En este asunto, de conformidad con los elementos allegados con el escrito de impugnación, está excluida la realidad de la alegada violación de los derechos fundamentales y, en la sustentación de la conclusión que se anticipa, el Tribunal destaca que tratándose de las peticiones incompletas, el artículo 17, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011 prevé, que en virtud del principio de eficacia, la autoridad destinataria, tiene la posibilidad de requerir que se completen dentro del término máximo de un mes.
Ese supuesto fue el configurado respecto de la accionante, en efecto, como la misma accionante lo reconoce el 30 de septiembre de 2020, fue requerida por la entidad para que allegara copia de la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral; situación que como ella lo aduce fue subsanada el 16 de octubre siguiente.
Al respecto debe resaltarse que de acuerdo con la normatividad en
constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral; situación que como ella lo aduce fue subsanada el 16 de octubre siguiente.
Al respecto debe resaltarse que de acuerdo con la normatividad en cita, su inciso 2º, establece que: “A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. ”, lo que lleva a instituir que el término empezó a correr a partir de la última fecha aludida, momento en el cual fue aportada la documentación requerida por parte de la actora.
De acuerdo con las consideraciones que preceden, no hay lugar a otorgar la protección constitucional que invoca l a ciudadana accionante respecto de su s derechos fundamentales, tal y como acertadamente consideró la juez de primera instancia en su decisión, porque a la fecha aún no ha vencido el término de cuatro meses con que cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que pretende la actora.
Bajo el mismo derrotero, en lo que concierne al derecho fundamental a la seguridad social no resulta procedente aún e n sede de tutela por cuanto mientras no se obtenga respuesta concreta de parte de la entidad accionada, no existen elementos de juicio que permitan a la instancia judicial determinar si una posible negativa del fondo pensionalAcción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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de acceder al reconocimiento prestacional deprecado, tiene o no asidero legal y que por ello pueda llegar a concretarse una amenaza o vulneración sobre esa prerrogativa constitucional.
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de acceder al reconocimiento prestacional deprecado, tiene o no asidero legal y que por ello pueda llegar a concretarse una amenaza o vulneración sobre esa prerrogativa constitucional.
A lo anterior se suma que, aunque se arguye por la demandante su condición de especial protección debido a su estado de salud, es lo cierto, que todas personas que pretenden un reconocimiento de invalidez se encuentran en su misma situación, por lo que acceder a lo pretendido vulneraria el derecho a la igualdad de quienes se encuentran realizando el mismo trámite.
Por último, aunque la ciudadana accionante allegó documentos con los cuales pretende demostrar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el examen y determinación de la prestación a su favor no corresponde efectuarla al juez constitucional, sino a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicó con antelación, no existen circunstancias excepcionales de la demandante que permitan ese análisis en sede de tutela, ni se ha vencido el término de que dispone la entidad para pronunciarse de fondo.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperar, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia proferido el 12 de enero pasado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por ANNY BRIGITTE CLAVIJO
GONZÁLEZ.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.
amparo constitucional invocado por ANNY BRIGITTE CLAVIJO
GONZÁLEZ.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados en la parte motiva, por los argumentos aquí expuestos.Acción de tutela 2020-00086 [T-014-21]
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2. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión; lo anterior, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado