TSDJ BOG SP - 110013187002 2020 00085 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187002 2020 00085 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aprobado Acta N° 018
Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INPEC, contra la decisión emitida el 7 de enero de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a JUAN PABLO URIBE BARRERA.
II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. El accionante refiere dos solicitudes radicadas el 4 de noviembre de
2020 ante el INPEC, así:
- 2020RE0127684 para que le suministraran información relacionada con la situación del Covid-19 en los centros de detención transitoria, y,
- 2020ER0127070 con la finalidad de conocer las medidas adoptadas para identificar, prevenir y tratar el Covid -19 al interior de los establecimientos de reclusión de orden nacional.
Radicación 110013187002 2020 00085 01 Procedencia Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Demandante(s) JUAN PABLO URIBE BARRERA Demandado(s) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Derecho(s) Petición Asunto Apelación sentencia de primera instancia
Bogotá Demandante(s) JUAN PABLO URIBE BARRERA Demandado(s) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Derecho(s) Petición Asunto Apelación sentencia de primera instancia Decisión Revoca y declara hecho superadoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187002 2020 00085 01 Accionante(s): JUAN PABLO URIBE BARRERA Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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- Señala que a la fecha de interponer la acción no ha obtenido pronunciamiento alguno, lo que considera transgrede su derecho de petición.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en fallo del 7 de enero de 202 1 tuteló el derecho fundamental de petición de JUAN PABLO URIBE BARRERA, porque el INPEC no emitió ningún pronunciamiento respecto la solicitud invocad a por el accionante el 4 de noviembre de 2020.
4. Consideró que s i bien el 19 de noviembre de 2020 el INPEC dio respuesta mediante oficio 2020IE0206998, solo lo hizo respecto los numerales 36 al 41 pero no acreditó haber resuelto de fondo los 60 numerales que integran los dos derechos de petición sobre la situación de Covid -19 y el trámite dado en los centros de detención transitorios y establecimientos de reclusión de orden nacional, además de las personas contagiadas, fallecidas y las medidas adoptadas para prevenir e identificar dicha enfermedad.
trámite dado en los centros de detención transitorios y establecimientos de reclusión de orden nacional, además de las personas contagiadas, fallecidas y las medidas adoptadas para prevenir e identificar dicha enfermedad.
5. En consecuencia, ordenó al INPEC emitir pronunciamiento de fondo, en torno a las solicitudes formuladas por el señor JUAN PABLO URIBE
BARRERA.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La accionada impugnó el fallo de instancia. Señaló que de acuerdo con la información suministrada por el grupo de recursos, conceptos de la oficina asesora jurídica el día 13 de enero de 2021, dio respuesta al accionante por medio de los oficios N° 2021EE0004323 y 2021EE0004302 recibidos por el éste al correo electrónico j.uribeb@uniandes.edu.co soportado con los pantallazos del envió virtual. Por tanto, aludió a la existencia de un hecho superado ante la carencia de objeto y solicitó revocar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer laAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187002 2020 00085 01
Accionante(s): JUAN PABLO URIBE BARRERA Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.
Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.
8. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del accionante, ante la omisión de resolver de manera completa todos los puntos contentivos en la solicitud relacionada con el manejo al Covid-19, al interior de los centros de detención transitoria, penitenciarios y carcelarios.
9. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
10. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. Esto ha permitido sostener que el derecho de petición tiene doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
12. Carencia actual de objeto. De las situaciones respecto de las cuales
el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
12. Carencia actual de objeto. De las situaciones respecto de las cuales la acción de tutela pierde su carácter inmediato de protección de derechos surgió el concepto de la carencia actual de objeto, la cual se da en el curso del proceso sumario por tres circunstancias que fueron resumidas en la T025/2019, rei terando lo dicho por la Corte Constitucional a través de s u
amplia jurisprudencia, allí retomó:
En Sentencia T -481 de 2016, la Sala Octava de esta Corporación reiteró su postura respecto del concepto de “carencia actual de objeto”. En ella, la Corte manifestó que el juez constitucional no está obligado a pronunciarse sobre aquellos intereses jurídicos que le habían sido confiados para su protección y salvaguarda si han dejado de tenerAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187002 2020 00085 01 Accionante(s): JUAN PABLO URIBE BARRERA Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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relevancia, razón por la cual se hace inane impartir alguna orden sobre aquello que pudiera haber afectado a quien acude al amparo y su corrección. Así, esta Corporación ha identificado tres maneras en las que tal figura puede materializarse: (i) hecho superado, (ii) daño consumado” o (iii) situación sobreviniente. (i) El hec ho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho
superado, (ii) daño consumado” o (iii) situación sobreviniente. (i) El hec ho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la acci onada ha dejado de desconocer”.
13. Caso concreto. La evidencia aportada por JUAN PABLO URIBE BARRERA permite constatar que efectivamente radicó de manera virtual petición ante la Dirección General y Asesores del Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC, recibida por la autoridad el 4 de noviembre de 2020.
14. Establece esta Colegiatura en el sub judice, de acuerdo con los anexos aportados en la impugnación por el coordinador grupo tutelas de la oficina asesora jurídica del INPEC, que dicha entidad el 13 de enero de 2021 a través de los oficios número 2021EE0004323 y 2021EE0004302, resolvió uno a uno los requerimientos relacionada con los internos que estén en centros carcelarios, bajo libertad condicional o prisión domiciliaria a nivel municipal y distrital, que hayan sido diagnosticados con COVID -19, cifras de personas que padezcan algún tipo de condición o enfermedad que agrave el contagios, así como
bajo libertad condicional o prisión domiciliaria a nivel municipal y distrital, que hayan sido diagnosticados con COVID -19, cifras de personas que padezcan algún tipo de condición o enfermedad que agrave el contagios, así como encuestas, entrevista, informes, estadísticas, pruebas realizadas, entre otros.
15. Asimismo, explicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales no era competente para responder las inquietudes relacionadas, por ejemplo, con las personas ubicadas en cárceles de orden territorial.
16. Lo anterior, tal y como se corrobora con los oficios, cuadros anexos y soporte de las respuestas entregadas, así como los pantallazos del envío, que remitió la accionante.
17. Esto permite a la Sala concluir que la petición fue resuelta por el coordinador del grupo de tutelas del INPEC en el curso de la actuación y que respecto de ella presenta carencia actual de objeto por hecho superado, porque las respuestas dadas por la demandada cumplen las condiciones de claridad,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187002 2020 00085 01
Accionante(s): JUAN PABLO URIBE BARRERA Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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fundamentación y congruencia, además, que fue en debida forma notificada al accionante.
18. Así pues, concluye satisfecho el interés perseguido con esta acción, circunstancia que torna improcedente el amparo depr ecado, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció durante el trámite de la misma.
circunstancia que torna improcedente el amparo depr ecado, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció durante el trámite de la misma.
19. En virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desapar ecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha
precisado lo siguiente:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado1.
20. Por sustracción de materia (carencia actual de objeto) , la decisión que debe proferirse en esta instancia no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la demandada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la configuración de un hecho superado en el caso concreto.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el fallo emitido el 7 de enero de 2021 por el Juzgado 2º de
Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el fallo emitido el 7 de enero de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1 Al respecto, pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-038/19, T-011/16; T-653/13; T856/12; T-905/11; T-622/10; T-634/09; T-449/08 y T-167/08.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187002 2020 00085 01 Accionante(s): JUAN PABLO URIBE BARRERA Derecho(s): Petición Decisión: Revoca y declara hechos superado
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2º.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro de la tutela propuesta JUAN PABLO URIBE BARRERA.
3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese y cúmplase.
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado