TSDJ BOG SP - 11001318700202300130-02-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318700202300130-02-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación: 11001318700202300130-02
Accionante: Jorge Eliecer Vente Cabuyales Accionado: Procuraduría General de la Nación Procedencia: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Tutela de segunda instancia
Acta Nº 125/2024
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
La sala resuelve las impugnaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, media nte la cual amparó el derecho de petición de Jorge Eliecer Vente Cabuyales.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Jorge Eliecer Vente Cabuyales informó que presentó varios derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en los días 10 de agosto de 2022, 15 de agosto de 2023 y 8 de septiembre de 2023. Señaló que, en ninguno de ellos recibió respuesta. A su vez, adjuntó los requerimientos con radicados: E-2022-447749, E-2023-520328 y E-2023-572588, respectivamente.
2.2. Solicitó amparar su derecho fundamental de petición. En
radicados: E-2022-447749, E-2023-520328 y E-2023-572588, respectivamente.
2.2. Solicitó amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar que le sean respondidas las solicitudes presentadas.
III. PRIMERA INSTANCIA11001318700202300130-02
Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
2
3.1. El 20 de noviembre de 2023 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3.2. Descorrido el traslado para la entidad accionada y allegado el respectivo pronunciamiento, el juzgado, el 1° de diciembre de 2023, emitió sentencia de tutela. El ente de control impugnó.
3.3. El 29 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal, de claró la nulidad de lo actuado “a partir, inclusive, del fallo de tutela del 1º de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que vincule al trámite la Unidad Nacional de Protección y se pronu ncie de fondo frente a lo informado por el accionante”.
3.4. Conforme a lo anterior, el 31 de enero de 2024, el juzgado ejecutor reasumió el conocimiento de la tutela promovida por Jorge Eliecer Vente Cabuyales en contra de la Procuraduría General de la N ación y vinculó a la
reasumió el conocimiento de la tutela promovida por Jorge Eliecer Vente Cabuyales en contra de la Procuraduría General de la N ación y vinculó a la Unidad Nacional de Protección –en adelante U.N.P.-.
3.5. Respuestas:
3.5.1. El ente de control, mediante memorial del 24 de noviembre de 2023, indicó que, revisado el sistema de gestión documental, encontraron cinco peticiones radicadas por el accionante, así: i) E -2023-546280, ii) E -2022447749, iii) E -2023-520328, iv) E -2023-152257, v) E -2023-572588. A su vez, informó el trámite en cada una de ellas.
Sobre las 3 que interesan a la acción constitucional informó:
a) Las solicitudes con radicados E -2022-447749 y E -2023-520328, de fechas 10 de agosto de 2022 y 15 de agosto de 20 23, respectivamente, fueron resueltas el 19 de octubre de 2023 por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción y su respuesta fue remitida a la dirección física y electrónica del peticionario.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
3
Con todo, la empresa de envíos informó que la dirección física no existía, mientras que el correo electrónico fue devuelto. Así, el 23 de noviembre de 2023, se volvió a remitir el documento al correo ventejorge3@gmail.com -anexó la respuesta y la confirmación de envío-.
mientras que el correo electrónico fue devuelto. Así, el 23 de noviembre de 2023, se volvió a remitir el documento al correo ventejorge3@gmail.com -anexó la respuesta y la confirmación de envío-.
b) Por su parte, la solicitud E-2023-572588 fue asignada a la Procuraduría delegada para la prevención y control de gestión 5 del Acuerdo de Paz. Dicha dependencia refirió: “Este escrito se analizó en su integridad y se procedió a oficiar a la Unidad Nacional de Protección, a fin de ejercer el control de gestión correspondiente, requiriendo a la entidad, para que se diera respuesta en los términos de ley al accionante, y al mismo tiempo que adelan tara la evaluación del riesgo por hechos sobrevinientes, informara sobre las acciones y gestiones adelantadas para atender la solicitud de reubicación y las inquietudes del peticionario relacionadas con el retiro de su esquema de protección”.
Refirió que dicha entidad no ha emitido una respuesta “razón por la cual el operador preventivo a cargo del caso procederá a reiterar la solicitud, a fin de obtener respuesta, valorar la misma y tomar las decisiones que en derecho correspondan”. Expresó que la delegada dio trámite a la petición elevada por el demandante.
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues se informó al accionante sobre las situaciones de sus requerimientos.
3.5.2. Mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2024, la U.N.P. manifestó que las pretensiones esbozadas en la acción de amparo no guardan vínculo con
3.5.2. Mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2024, la U.N.P. manifestó que las pretensiones esbozadas en la acción de amparo no guardan vínculo con las atribuciones y finalidad institucional, en tanto las solicitudes fue ron remitidas a la procuraduría “siendo esta la única entidad que tiene la competencia para resolver el derecho de petición presentado por el accionante, en el cual, solicita un reintegro laboral a las Fuerzas Armadas de Colombia”. (sic)
Tras realizar un recuento sobre sus funciones y competencias orgánicas, la referida entidad expresó que, mediante comunicación de 20 de diciembre de 2023, dio respuesta al requerimiento del ente de control, allegando al expediente el memorial de la citada calenda.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
4
3.3. El 9 de febrero de 2024 el a quo concedió el amparo respecto a la petición con radicado No. E -2023-572588, en lo concerniente a la Unidad Nacional de Protección, a la cual le ordenó:
“…que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, conta das a partir de la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente, de no haberlo hecho ya, a fin de que se dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido por el accionante en el traslado de la solicitud remitida por la Procuraduría General de la Nación, y proceda a notificarla en debida forma.
Una vez cumplido lo ordenado deberá enviar copia de la respuesta a la petición elevada con su respectiva constancia de notificación, con el objeto de que se realice
de la Nación, y proceda a notificarla en debida forma.
Una vez cumplido lo ordenado deberá enviar copia de la respuesta a la petición elevada con su respectiva constancia de notificación, con el objeto de que se realice el control por parte del Juez de Tutela de las órdenes impartidas, advirtiendo que su negativa lo hará incurso en desacato”.
Consideró que, aunque se demostró que las peticiones con radicados E2022-447749 y E -2023-520328 fueron contestados de fondo y debidamente comunicados al peticionario, no sucedió lo mismo con la petición E -2023572588. Ello por cuanto: i) el Ministerio Púb lico requirió a la U.N.P. para que diera respuesta a la petición radicada el 8 de septiembre de 2023 y adelantara la evaluación de riesgo por hechos sobrevinientes y ii) pese a que debía ser resuelta dentro del término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, al 27 de septiembre de 2023, la entidad informó haber brindado respuesta al ente de control con las gestiones realizadas, más no notificó de ello al accionante.
Refirió que de la respuesta de la U.N.P. se infiere que tampoco ha dado respuesta de fondo a la Procuraduría, habida cuenta que fue enfática al señalar que las solicitudes eran competencia de la otra accionada. Por tanto, concluyó que la Unidad no ha resuelto dicho requerimiento, de modo que no hay certeza sobre si se brindó respues ta sustantiva, clara y precisa, o si se le notificó de la misma.
En consecuencia, negó el amparo respecto a la agencia ministerial, pero la
sobre si se brindó respues ta sustantiva, clara y precisa, o si se le notificó de la misma.
En consecuencia, negó el amparo respecto a la agencia ministerial, pero la conminó a abstenerse de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la acción de amparo, “y se dé cumplimiento a la orden impartida en el presente fallo”.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
5
IV. IMPUGNACIÓN
Ambas entidades impugnaron la decisión.
4.1. La U.N.P. explicó que resolvió la solicitud del actor mediante oficio No. 23-00063539 del 20 de diciembre de 2023, con el cual dio respuesta a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, explicó que “se está recopilando toda la información del caso con las dependencias internas de la UNP, y en los próximos días a través de un alcance se remitirá… copia de la respuesta que se emita al señor Vente Cabuyales”. Solicitó que se revocara la decisión ante la inexistencia de vulneración de derechos.
4.2. El ente de control deprecó que se revocara el numeral 5° de la providencia, tendiente a prevenirlo para que se abstenga de incurrir en omisiones. Refiere que dicho ordinal es contradictorio por cuanto se advierte cumplir con una orden inexistente en tanto la agencia ministerial no ha incurrido en ninguna vulneración a garantía fundamental.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la
cumplir con una orden inexistente en tanto la agencia ministerial no ha incurrido en ninguna vulneración a garantía fundamental.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
6
5.2. En el caso concreto, las impugnaciones presentadas por las accionadas se dirigen a revocar la decisión de primera instancia. Respecto a la UNP, con el fin de que se declare que por su parte no hubo vulneración al derecho de petición del accionante; y frente a la Procuraduría, eliminar el ordinal 5° del fallo de tutela por encontrarlo contradictorio.
5.3. Con relación a la primera de las mencionadas entidades, la sala
del accionante; y frente a la Procuraduría, eliminar el ordinal 5° del fallo de tutela por encontrarlo contradictorio.
5.3. Con relación a la primera de las mencionadas entidades, la sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, la Unidad vulneró el derecho de petición del accionante, situación además confirmada por la misma al señalar que hasta ahora respondería a la solicitud del actor.
Si bien la U.N.P. indica que a través del oficio No. 23 -00063539 del 20 de diciembre de 2023 manifestó haber contestado a la procuraduría con la información que solicitada por el accionante, lo cierto es que el Ministerio Público realizó el traslado de la petición a la Unidad con el propósito de que fuera dicha entidad la que resolviera los requerimientos solicitados por el peticionario el 8 de septiembre de 2023 y que, aunque los presentó ante la Procuraduría, por motivos de competencia le correspondía a la U.N.P. realizar la verificación de las diligencias relativas al retiro del esquema de protección que, al parecer, ostentaba el accionante.
Aunado a ello, si bien la Unidad aportó al trámite constitucional el oficio en el que da respuesta al ente de control, tampoco se aprecia una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, en tanto, de lo observado, tan solo se realizó una relación de 3 c omunicaciones internas identificadas como MEM23 -00060443, MEM230062390 y MEM23 -00060601, sin que se evidencie por parte de dicha entidad la notificación tanto a la procuraduría como al accionante.
Ahora bien, aunque el encabezado documento indique que su destino es el
MEM230062390 y MEM23 -00060601, sin que se evidencie por parte de dicha entidad la notificación tanto a la procuraduría como al accionante.
Ahora bien, aunque el encabezado documento indique que su destino es el Ministerio Público, lo cierto es que de ello: i) no es posible verificar con idoneidad si dicha respuesta fue enviada a la entidad, ii) tampoco se aprecia que esa información haya sido remitida al accionante, y iii) del contenido de dicho oficio la judicatura tampoco logra advertir un contenido de fondo de cara a la solicitud del 8 de septiembre de 2023 relativa al retiro del esquema de seguridad “y al mismo tiempo que adelantara la evaluación de riesgo por hechos sobrevinientes, informara so bre las acciones y gestiones adelantadas para atender la solicitud de reubicación y las inquietudes del peticionario”.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
7
De manera que resulta contradictorio que, en vista de lo anterior, la entidad solicite su desvinculación por inexistencia de la vulneraci ón del derecho, cuando: a) si bien menciona que no debía responder sobre la reincorporación del ciudadano a su anterior cargo dentro del Ejército Nacional y que ello correspondía exclusivamente al ámbito de competencia de la Procuraduría, lo cierto es que ese no fue el único objeto de la petición por parte del demandante, sino que también se requirió que se resolviera su inquietud respecto al retiro del esquema de seguridad y b) en realidad, no se advierte de qué forma han puesto en conocimiento del accionante información que dé respuesta a su solicitud de manera concreta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
esquema de seguridad y b) en realidad, no se advierte de qué forma han puesto en conocimiento del accionante información que dé respuesta a su solicitud de manera concreta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho de petición promueve “un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuo sas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
En consecuencia, se confirmará la providencia respecto al amparo del derecho de petición del accionante frente a la U.N.P.
5.4. Respecto a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación se tiene que, al revisar la decisión confutada, no se le impartió ninguna orden como quiera que se advirtió que la misma contestó a las peticiones del actor. Por ende, los argumentos de impugnación por el cual solicita revocar el numeral 5° de la decisión de tutela resulta improcedente pues: a) con ello el juzgado tan solo conminó a la entidad, lejos de darle algún tipo de orden, a que se conteste dentro del término de ley las peticiones que se someten a su conocimiento como quiera
decisión de tutela resulta improcedente pues: a) con ello el juzgado tan solo conminó a la entidad, lejos de darle algún tipo de orden, a que se conteste dentro del término de ley las peticiones que se someten a su conocimiento como quiera que algunas de las solicitudes del accionante no cumplieron con ello y b) la expresión del juez sobre el particular no conlleva necesariamente a revocar la recomendación que bajo motivos congruentes tuvo lugar en el presente caso.
Ello, por sí mismo, tampoco conllevaría a plantearse algún tipo de irregularidad que afe cte el debido proceso constitucional como quiera la situación anotada carece de trascendencia.11001318700202300130-02 Jorge Eliecer Vente Cabuyales Sentencia de tutela
8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo motivos aquí expuestos.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
Con incapacidad médica
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado