TSDJ BOG SP - 110013187002202000094 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187002202000094 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 13
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187002202000094 01
Accionante: Amparo Merizalde Cadenas
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Derecho: Debido proceso, defensa y salud
Origen: Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 013
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por medio del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud.
2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO:
Según el escrito de tutela , la quejosa nació el 3 de junio de 1951, por tanto en la actualidad tiene 69 años de edad, lo que significa que ostenta la condición de adulto mayor, y además, advierte, fue diagnosticada de padecer cáncer, patología respecto de la que ha recibido atención clínica por radio y quimioterapia.
Ahora, refiere en punto a la historia laboral de la demandante, se desempeñó como Magistrada Auxiliar de la Sección Cuarta del110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena
Ahora, refiere en punto a la historia laboral de la demandante, se desempeñó como Magistrada Auxiliar de la Sección Cuarta del110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 2 de 13 Consejo de Estado, hasta el 30 de agosto de 2010 debido a que por quebrantos de salud se retiró; posteriormente, el 30 de diciembre de 2011, el director administrativo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, le informó que por error en abril de esa misma anualidad, le habían transferido en exceso $2.068.491 que debía reintegrar a través de una consignación en el Banco de la República, transacción que realizó e inmed iatamente informó a la Dirección Administrativa y a la División de Asuntos Laborales.
Asimismo, comenta, la libelista observó un pago irregular en el salario percibido en septiembre de 2011, al recibir un abono de $7.154.505 a su cuenta de nómina, desembolso de cara al que la autoridad accionada que correspondía a las prestaciones sociales causadas.
De otro lado, relata, el 18 de octubre de 2020 , mientras efectuaba la negociación de un inmueble de propiedad compartida, la memorialista descubrió que el bien ubicado en la Carrera 15 No. 135-15 Torre C apartamento 201, etapa II, conforme a las anotaciones del certificado de tradición del mismo, fue embargado por la jurisdicción coactiva dentro del expediente No. 1100107000020160006000 – OFICIO DEAJGCC20-1428 DEL 3 DE
MARZO DE 2020.
anotaciones del certificado de tradición del mismo, fue embargado por la jurisdicción coactiva dentro del expediente No. 1100107000020160006000 – OFICIO DEAJGCC20-1428 DEL 3 DE
MARZO DE 2020.
Así, en orden cronológico, expresa, en primer lugar, el 27 de octubre de 2020 solicitó por correo electrónico la expedición integra de copias de la actuación; en segundo lugar, el 5 de noviembr e siguiente, obtuvo respuesta en el sentido de que para la remisión de las calcas deprecadas, debía consignar el rubro contentivo a su obtención; en tercer lugar , el 25 del mismo mes y año, ante un segundo requerimiento recibe las piezas procesales demandadas en archivo pdf contentivo a trece folios, por manera que considera que no le entregaron copia integra de la actuación ; en cuarto lugar, la110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 3 de 13 accionante en dos oportunidades propone como alternativa de reemplazo de la medida cautelar que afecta al inmuebl e comprometido, la aplicación de la misma respecto de una propiedad en la que no comparte cuotas de dominio, petición que fue despachada desfavorablemente por cuanto la garantía en mención no es excesiva.
Más adelante, menciona, el 24 de noviembre de 202 0 fue notificada del contenido de la resolución No. DEAJCC20-6676 de 26 de agosto del mismo año, “por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución” ; al respecto llama la atención en la tardanza en adelantar las diligencias propias de enteramiento de un
de agosto del mismo año, “por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución” ; al respecto llama la atención en la tardanza en adelantar las diligencias propias de enteramiento de un acto administrativo proferido tres meses atrás.
Posteriormente, apunta, tras revisar presencialmente el expediente, concluye, no obra respaldo de la s notificaciones de los actos administrativos que a la fecha han cobrado firmeza dentro del procedimiento de cobr o coactivo, lo que riñe con la R esolución número 1809 de 29 de marzo de 2007 o manual de procedimiento de cobro coactivo, aunado al Estatuto Tr ibutario Nacional, normatividad que debe ser utilizada como criterio orientador en este tipo de diligenciamientos.
Corolario de lo anterior, reclama la protección y restablecimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, salud y defensa, como también demanda (i) dejar sin efecto las resoluciones número 3980 de 30 de junio de 2015 con la que se ordena el reintegro de unos salarios , 01 de 18 de enero de 2018 a través de la que se profirió un mandamiento de pago y DEAJGCC206676 de 26 de agosto de 2020, por medio de la que se ordenó seguir adelante la ejecución y (ii) ordenar a la accionada efectuar la notificación del acto administrativo número 3980 de 30 de junio de 2015.110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 24 de diciembre de 2020, y envió copia íntegra del texto de la acción de tutela a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL; asimismo, en la misma fecha, denegó la medida provisional incoada, por cuanto, la solicitud de suspensión de las resoluciones expedidas en 2015, 2018 y 2020, ha de resolverse a la culminación del presente procedimiento tuitivo, pues no hay prueba de la urgencia y necesidad de la adopción de una decisión en ese sentido desde la admisión de la solicitud tutelar.
3.2.- El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al descorrer el traslado relacionó el desarro llo de la actuación ejecutiva llevada a cabo hasta el momento, de suerte que, para comenzar, menciona que a través de la Resolución No. DEJGCC20-1427 de 3 de marzo de 2020 decretó el embargo y posterior secuestro del bien identificado con matrícula inmobil iaria 50N-20512273, conforme consta en la anotación número 11 del certificado de libertad y tradición del prenombrado inmueble.
Continua, acerca del requerimiento de cambio de la medida cautelar demandada, a través de oficios DEAJGVV20 -8552 y
certificado de libertad y tradición del prenombrado inmueble.
Continua, acerca del requerimiento de cambio de la medida cautelar demandada, a través de oficios DEAJGVV20 -8552 y DEAJGCC20-9320 de 27 de octubre y 17 de noviembre de 2020, al evidenciarse ausencia de voluntad por parte de la reclamante para dar cumplimiento al reintegro de salarial ordenado el 30 de junio de 2015, ante el crecimiento de los intereses moratorios , se consideró que el bien gravado se erige como mejor garantía para asegurar el pago de la deuda acumulada. De cualquier forma, manifiesta, para poder enervar el proceso de cobro instó a efectuar la consignación110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 5 de 13 de los valores pendientes de cancelación a la cuenta de ahorros del Banco Popular DTN Fondos Comunes 050 -00024-9, pues así eventualmente obtendrá el levantamiento de la medida cautelar que persigue revertir.
En adición a que todas las precisiones hechas en precedencia, comenta, cada una de las decisiones proferidas han sido notificadas conforme lo instruido por el Estatuto Tributario, esto para significar que no s e ha socavado ninguna garantía superior y, en esos términos, depreca no amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Así pues, en definitiva, reclama denegar el ruego de garantía impetrado y la desvinculación de la entidad del contradictorio.
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
invocados por la parte actora.
Así pues, en definitiva, reclama denegar el ruego de garantía impetrado y la desvinculación de la entidad del contradictorio.
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de enero de 202 1, el juez de primer grado profir ió sentencia, a través de la cual denegó el amparo deprecado porque la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela frente a actos administrativo s expedidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, por regla general, es improcedente y no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de los asociados.
Teniendo en cuenta esa idea, ad veró, la quejosa tiene otro medio judicial para debatir la legalidad de las resoluciones 3980, 01 y DEAJGCC20-6676 de 30 de junio de 2015, 18 de enero de 2018 y 26 de agosto de 2020 respectivamente, porque, por ejemplo frente al último acto administrativo, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, si a bien lo tiene, la medida provisional de suspensión de dichas decisiones.110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 6 de 13 Incluso, planteó, en lo atinente a la Resolución número 3980 de 30 de ju nio de 2015, la procedencia de la revocatoria directa contemplada en los artículos 93 y 94 del Código Contencioso Administrativo; por demás, advirtió, puede emprender incidente de
de 30 de ju nio de 2015, la procedencia de la revocatoria directa contemplada en los artículos 93 y 94 del Código Contencioso Administrativo; por demás, advirtió, puede emprender incidente de nulidad por indebida notificación de las resoluciones reseñadas.
En línea c on esas apreciaciones, adicionó, no concurre un perjuicio irremediable dentro del caso concreto, pues, en términos generales, la situación lesiva expuesta por la accionante no se acompasa con los elementos propios de ese instituto jurídico, de manera que n o se habilita la intervención excepcional del juez de tutela.
Finalmente, resultado de las anteriores consideraciones, no amparó los derechos fundamentales aducidos por la gestora.
5DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la correlativa sustentación, insiste, la accionada no cumplió con la obligación de notificar a la libelista del contenido de las resoluciones expedidas en las distintas etapas del proceso coactivo número 110010790000201600060 00, de conformidad a los presupuestos de orientación previstos en la resolución númer o 1809 de 29 de marzo de 2007 o manual de procedimientos de cobro coactivo y el Estatuto Tributario nacional.
Ciertamente, cuestionó, el juez de primer nivel no explicó apropiadamente los documentos con base en los cuales estimó el cumplimiento y satisfacción cabal de las etapas del proceso, por ende, en su criterio, la decisión atacada no realiza una correcta interpretación de la normatividad que gobierna el cobro coacti vo;
apropiadamente los documentos con base en los cuales estimó el cumplimiento y satisfacción cabal de las etapas del proceso, por ende, en su criterio, la decisión atacada no realiza una correcta interpretación de la normatividad que gobierna el cobro coacti vo; tampoco condensa un análisis riguroso de la situación litigiosa en110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 7 de 13 tanto al desconocer precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre la obligación de hacer una apropiada notificación, hace más gravosa la situación de la accionante dado que al enterarse fuera de oportunidad de la existencia de un proceso coactivo, de ninguna forma, en tiempo, pudo ejercer defensa de cara a las acusaciones que le enrostran, es decir, en suma, se transgrede el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
Desde luego, expresó, la inconformidad va dirigida a poner en evidencia cómo el juez de primera instancia omitió valorar la ausencia de constancias de notificación e imponer en contra de la accionante, la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad contencioso administrativa , sin reparar que al enterarse tardíamente de la existencia del proceso no podía ejercer ningún medio de defensa.
Así pues, por contera, solicita revocar la decisión cuestionada para que en su lugar, se protejan las garantías invocadas y se acojan las demás pretensiones expuestas en el memorial de tutela.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
para que en su lugar, se protejan las garantías invocadas y se acojan las demás pretensiones expuestas en el memorial de tutela.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
6.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud que le110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 8 de 13 asiste a AMPARO MERIZALDE CADENA, fueron vulnerados por las entidades que integran el extremo pasivo del contradictorio.
Desde esa perspectiva, se ocupará la Sala de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger la pretensión de revocatoria parcial de la decisión emanada por la a quo.
6.2.- De los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo
6.2.1.- La legitimación por activa y por pasiva en el particular
6.2.1.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, atendiendo el contenido normativo del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional en procura de los derechos fundamentales de aquella persona a quien se le han vulnerado sus prerrogativas superiores, comoquiera
de 1991, es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional en procura de los derechos fundamentales de aquella persona a quien se le han vulnerado sus prerrogativas superiores, comoquiera que la disposición citada prescribe que la acción de tutela puede ser interpuesta, en primer lugar, por el titular de los derechos fundamentales o, en segundo lugar, a través del representante de la persona que ha visto soslayadas sus garantías, puesto que la agencia de los derechos constitucionales ajenos es permitida por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, acerca de la figura del representante ha señalado que tal puede operar, en primer orden, cuando sea que se trate de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, y, en segundo orden, en las situaciones en las que un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 9 de 13 especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutel a específicamente.
Sobre el último evento, en la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional hizo hincapié en los presupuestos necesarios que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho, los cuales para su mejor proveer se enuncian así:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual
cuales para su mejor proveer se enuncian así:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así l os hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra que, de acuerdo con los anexos aportados con la demanda de amparo, el solicitante no aportó el poder idóneo que lo faculte como mandatario de AMPARO MERIZALDE CADENA, por ende no está habilitado para la interposición de la acción constitucional en procura de la defensa de los derechos fundamentales de esta última.
La falencia descrita obedece a que, conforme al extracto jurisprudencial destacado en precedencia, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado debe cumplir las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso1, situación que no se abastece con el mandato conferido y arrimado, toda vez que en este documento se señala que la gestora confiere pode r
1 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura
que no se abastece con el mandato conferido y arrimado, toda vez que en este documento se señala que la gestora confiere pode r
1 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 10 de 13 especial, amplio y suficiente al Dr. JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ (…) para que me represente dentro del trámite del proceso supra relacionado [en referencia al proceso coactivo identificado con radicación 110010790000201600060] elaborando y presentando en mi nombre los medios y acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que sean necesarias y pertinentes contra la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…).
Desde este panorama, huelga indicar, el profesional en derecho en realidad ost enta un poder especial para una actuación distinta al procedimiento de restablecimiento de derechos constitucionales, comoquiera que la representación judicial concedida está dirigida expresamente para la agencia de los intereses de la libelista en ese particular diligenciamiento. De cualquier forma, es relevante precisar que, en el marco de la emergencia sanitaria a la que el territorio nacional está abocada, el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 2, prescribe que “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma
el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 2, prescribe que “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” de tal suerte que, resulta injustificable la ausencia de presentación de un memorial de mandato, en el entendido que se ha flexibilizado la postulación de pretensiones jurídicas mediante abogado en aras de no torpedear el acceso a la administración de justicia de los asociados.
Ciertamente, en providencia ATP784-2020 de 1 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso:
2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 11 de 13 Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano po r medio de un profesional del Derecho, se reitera.
conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano po r medio de un profesional del Derecho, se reitera.
Corolario de ese aserto, dígase, la reclamación tutelar no está llamada a prosperar, pues, el memorialista no está facultado para promover la petición restauradora de garantías en favor de
MERIZALDE CADENA.
Ahora, en gracia de discusión, los contornos factuales y condiciones propias del sublite no atemperan el requerimiento en cuestión, habida consideraci ón que la jurisprudencia únicamente ha aminorado el presupuesto de intervención en el procedimiento tuitivo a través de representante judicial cuando la interpelación sea hecha por una persona privada de la libertad; para ilustrar el punto en decisión STP5386-2020 se lee:
Pese a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al Estado colombiano en razón de la pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento social preventivo y restricción en la movilidad, más entratándose de personas privadas de su libertad, que además han visto limitado su régimen de visitas familiares y pers onales, la Sala flexibizará los requisitos para la interposición del mecanismo de amparo y de esa manera habilitar a la profesional del derecho para que represente a Adán Rojas Mendoza en el trámite constitucional.
flexibizará los requisitos para la interposición del mecanismo de amparo y de esa manera habilitar a la profesional del derecho para que represente a Adán Rojas Mendoza en el trámite constitucional.
Del mismo modo, la Corte Constitucional 3, e n un caso con contornos similares al que ahora ocupa a la Sala, concluyó:
Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente al señor (…), ni invoca tampoco –ni tiene en el fondola calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales
3 SU-055 de 2015.110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 12 de 13 en que se sustenta, la tutela instaurada por el se ñor (…) debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Con stitucional revocar á la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la de primera, y en su lugar declarará improcedente el amparo.
Así las cosas, sin dificultad de ningún tipo, en armonía con el canon 86 del Ordenamiento Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante carece de legitimidad e interés para instaurar esta acción, por ende es improcedente y no hay lugar a realizar elucubraciones adicionales dentro del caso concreto.
En esos términos, se confirmará la dec isión de primer nivel,
para instaurar esta acción, por ende es improcedente y no hay lugar a realizar elucubraciones adicionales dentro del caso concreto.
En esos términos, se confirmará la dec isión de primer nivel, empero por los motivos condensados atrás.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, calendado de 13 de enero de 2021, por medio de la cual denegó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de AMPARO MERIZALDE CADENA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.515.270, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.110013187002202000094 01 Amparo Merizalde Cadena Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Página 13 de 13 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada