TSDJ BOG SP - 1100131870027023-00136 01-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870027023-00136 01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131870027023-00136 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Norma Liliana Lozano Bata Accionado Fonvivienda Decisión Confirma Acta 017
Bogotá, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante Norma Liliana Lozano Bata en contra del fallo de primera instancia – de 4 de diciembre de 2023 -, con el que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente por carencia actual de objeto la acción de tutela presentada en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de
Vivienda.
ANTECEDENTES
2. Refiere la accionante que el 24 de octubre de 2024, le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de un subsidio de vivienda y la fecha cierta de pago, el cual considera tener derecho como víctima del conflicto armado, sin que haya recibido respuesta. Agrega que, en su caso, no se ha avanzado a «estado asignado» del subsidio, no se le ha dado un inmueble del «programa de las 100.000 viviendas», ni se le ha dicho si le falta por radicar algún documento.
«estado asignado» del subsidio, no se le ha dado un inmueble del «programa de las 100.000 viviendas», ni se le ha dicho si le falta por radicar algún documento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª No. 2023-00136 01
Accionante: Norma Liliana Lozano Bata
Accionado: Fonvivienda
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3. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – en sentencia de 4 de diciembre de 2023 -, declaró improcedente por carencia actual de objeto la acción de tutela presentada por Norma Liliana Lozano Bata, dado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, a través de radicado No. 2023-EE-0100-211 de 24 de noviembre de 2023, respondieron los requerimientos de la accionante, con comprobante de envío de la misiva el 28 de noviembre de 2023. Refiere el fallador que la contestación fue clara, precisa, congruente, con argumentos fáciles de comprender y que , resuelve de fondo lo peticionado, indistintamente de que el contenido satisfaga o no los intereses de la solicitante, de manera que , se cumple los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, Lozano Bata señala que no se le dado una fecha cierta de cuándo se le va a desembolsar el subsidio de vivienda o en especie.
Agrega que no tiene un inmueble propio, se encuentra desempleada sin ningún sustento económico y, en estado de vulnerabilidad. Pide se revoque el fallo y se ordene dar respuesta de fondo.
Agrega que no tiene un inmueble propio, se encuentra desempleada sin ningún sustento económico y, en estado de vulnerabilidad. Pide se revoque el fallo y se ordene dar respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES
5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.
Problema jurídico
6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Norma Liliana Lozano Bata dentro del trámite que seTutela 2ª No. 2023-00136 01
Accionante: Norma Liliana Lozano Bata
Accionado: Fonvivienda
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le ha dado a la solicitud de información elevada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Marco normativo
7. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución
ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la Corte Constitucional ha establecido3: i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá
1 En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta
2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023 4 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términoTutela 2ª No. 2023-00136 01
Accionante: Norma Liliana Lozano Bata
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responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla5. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensione s del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende
que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.
Caso Concreto
8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 24 de octubre de 2023, Norma Liliana Lozano Bata le solicitó al Ministerio de
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006. 6 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.
7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 8 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00136 01
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Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación y pago de un subsidio de vivienda. Pese a recibir respuesta de las entidades accionadas, en sede de impugnación, insiste en sus pretensiones. Por lo que, se traerá a colación los pronunciamientos ofrecidos y que se demostró fueron entregados a la peticionaria el 24 y 28 de noviembre de 2023:
9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señala que la accionante ha radicado similares solicitudes frente a las cual se ha pronunciado de fondo. Por ello, con oficio de 26 y 31 de octubre de 2023, además, de trasladar la petición a Fonvivienda, informó que la situación de Lozano Bata frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, no ha variado. De manera que, se remitieron al comunicado S-2023-3000-2285258 de 18 de septiembre de 2023, mediante el cual habían referido que, pese a que la peticionaria se encuentra en las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE, no cumplía con los criterios de priorización aplicados a los proyectos de vivienda. Así lo explicó:Tutela 2ª No. 2023-00136 01
bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE, no cumplía con los criterios de priorización aplicados a los proyectos de vivienda. Así lo explicó:Tutela 2ª No. 2023-00136 01
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Así mismo, en cuanto a las pretensiones puntuales, de que se avance a un estado asignado del subsidio o a un programa de vivienda, así como, se le informe si le falta un documento, le indicó:Tutela 2ª No. 2023-00136 01
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10. La subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda con oficio 2023EE0100211 de 27 de octubre de 2023, le informó a la peticionaria que no le es posible al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, sin que se vayan a abrir, por ahora, nuevas convocatorias para postulación, re-postulación o reproceso de hogares. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones, le informó:Tutela 2ª No. 2023-00136 01
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11. Con la información aportada a la presente actuación constitucional se puede colegir que no solamente se le dio respuesta a la solicitud elevada por la aquí accionante, sino que, además, ella fue clara y de fondo a las pretensiones incoadas, además de asumida por la entidad que estaba llamada a suministrarlas, sin que el núcleo esencial del derecho de petición recla me que deba ser favorable a lo pretendido por la peticionaria. Así lo ha determinado la jurisprudencia9:
El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la aut oridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional10.
12. Por tanto, la interesada no puede pretender que a través de este medio se ordene acceder a una vivienda o a un subsidio , al pretender que se imponga una
del administrado, el mandato constitucional10.
12. Por tanto, la interesada no puede pretender que a través de este medio se ordene acceder a una vivienda o a un subsidio , al pretender que se imponga una fecha de pago, toda vez que, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, son las entidades referidas las únicas que tienen la facultad legal de tramitar todo lo relacionado con la ejecución de las políticas de vivienda y los programas establecidos sobre el subsidio familiar de vivienda urbano o rural. Actuar de diversa manera sería promover el desplazamiento del funcionario competente a quien se le ha encargado la definición en estos temas, sin qu e medie justificación del carácter constitucional que autorice tal injerencia. De manera que, hasta que Lozano Bata no supere las etapas del programa al cual se inscribió, tales como identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, no podrá ser identificada como potencial beneficiaria.
13. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
9 Corte Constitucional T-142 de 2012 10 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraTutela 2ª No. 2023-00136 01
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DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia de 4 de diciembre de 2023 proferida por el
Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia de 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera