TSDJ BOG SP - 110013187003202100031 01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202100031 01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187003202100031 01
Accionante José Antonio Callejas Cardozo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Derecho Seguridad social y otros
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 124
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, en contra del fallo de tutela de 24 de agosto de 202 1, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual negó el amparo deprecado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, el 10 de noviembre de 2018, el accionante evidenció que tenía unas masas en el cuello, por lo que, a inicios del año 2019 , acudió a NUEVA E.P.S. para realizarse diversos exámenes médicos.
Agregó que, en los centros de salud le informaron que sus afecciones eran de naturaleza cardiaca, empero, en el año 2020 y tras varios quebrantos en su salud, acudió a un profesional110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
y tras varios quebrantos en su salud, acudió a un profesional110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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particular, quien ordenó su hospitalización y la realización de valoraciones para determinar el origen de las patologías.
Así, señaló, con ocasión de l os procedimientos practicados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, se le diagnosticó cáncer linfomas tipo B , en diversas partes de su cuerpo, incluyendo la columna vertebral, motivo por el que perdió la movilidad en sus piernas.
Con ocasión de esa enfermedad, recibió quimioterapias y radioterapias; sin embargo , estas no fueron constantes , en tanto la promotora del servicio de salud, no autorizaba a tiempo dichos tratamientos.
De otra parte, adveró, a la fecha no ha sido atendido por medicina laboral y tampoco se ha emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se establezca la fecha de estructuración de las patologías y el origen de las mismas, puesto que, aun cuando presentó las solicitudes ante la promotora del servicio de salud y el fondo de pensiones, ambas entidades le señalaron que no eran responsables de hacer esa valoración.
Así las cosas, el 07 de julio del año en curso, el quejoso presentó requerimiento ante la E.P.S., en el que deprecó se estableciera la pérdida de capacidad laboral, empero, la misiva fue despachada negativamente por la accionada.
En la misma línea, refirió que, el 29 de julio hogaño tenía
estableciera la pérdida de capacidad laboral, empero, la misiva fue despachada negativamente por la accionada.
En la misma línea, refirió que, el 29 de julio hogaño tenía programadas algunas fisioterapias, pero no se pudieron llevar a cabo, por cuanto no fueron asignadas por la I.P.S.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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En suma, requirió, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, debido proceso y a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se ordene a las accionadas efectuar una valoración de sus enfer medades y que le garanticen las fisioterapias que requiere como tratamiento de sus quebrantos de salud.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto adiado el 09 de agosto de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a COLPENSIONES, la NUEVA E.P.S. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA; a su turno, ordenó la vinculación del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, la ARL SURA y la I.P.S. CENTRO CONTROL DE CÁNCER LTDA.
2.3 COLPENSIONES señaló que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene por objeto valorar a una persona, para determinar si esta sufre de disminuciones físicas que lo
2.3 COLPENSIONES señaló que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene por objeto valorar a una persona, para determinar si esta sufre de disminuciones físicas que lo hagan acreedor de una pensión de invalidez.
Así las cosas, indicó, en el caso concreto, emitió Resolución GNR 433199 de 20 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció derecho pensional de vejez a favor del demandante, por lo que, al recibir dichos emolumentos, el dictamen deprecado por el qu ejoso no es procedente, por cuanto las pensiones sustitutivas de invalidez y vejez , son incompatibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, precisó, dicha explicación fue otorgada al libelista mediante oficio de 21 de marzo del año en curso y, en110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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todo caso, JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO no ha radicado petición para iniciar el trámite de calificación de la capacidad.
En la misma línea, recordó que, el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en lugar de pensión de vej ez, comoquiera que, no cumplía los requisitos legales para dicha prestación; de ahí que, puntualizó, ese derecho prestacional no puede ser reconocido simultáneamente con la prestación de invalidez.
Con todo, adveró, el trámite constitucional no es procedente para solventar las discusiones atinentes al sistema de seguridad social, toda vez que, el ordenamiento jurídico
simultáneamente con la prestación de invalidez.
Con todo, adveró, el trámite constitucional no es procedente para solventar las discusiones atinentes al sistema de seguridad social, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé que los competentes para conocer esos asuntos, son los jueces ordinarios laborales.
Por consiguiente, requirió, se declare la improcedencia del amparo constitucional, puesto que, no se agotaron los requisitos de procedibilidad propios de este trámite.
2.4 A su turno, NUEVA E.P.S. descorrió traslado e informó que, el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, por lo que, la entidad ha garantizado la prestación de los servicios médicos a favor del petente, de acuerdo con sus necesidades, a través de la red de prestadoras.
De otra parte, en lo atinente a la pretensión del actor de obtener dictamen de pérdida de capacidad laboral, puntualizó, de acuerdo con la legislación en la materia, son los fondos de pensiones o las administradoras de riesgos laborales, dependiendo del or igen de la enfermedad, las que tienen la110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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carga de efectuar dicha valoración en una primera oportunidad.
A propósito de ello, destacó que, emitió concepto de rehabilitación desfavorable a nombre del demandante, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 27 de agosto de 2020.
Asimismo, puntualizó, en atención a las disposiciones de
rehabilitación desfavorable a nombre del demandante, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 27 de agosto de 2020.
Asimismo, puntualizó, en atención a las disposiciones de la Carta Política, no es posible emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral a favor del quejoso, por cuanto este es beneficiario de la pensión de vejez y, en consecuencia, no puede obtener doble remuneración del sistema de seguridad social.
Ahora bien, en lo relativo a los servicios médicos solicitados por el actor, la demandada indicó que, los tratamientos son otorgados en aquellos eventos en los que exista orden médica previa, por lo que, el petente deberá demostrar que cuenta con la autorización del galeno.
En similares términos , adujo, la acción de tut ela es improcedente para solicitar la prestación de servicios de salud, toda vez que los pacientes cuentan con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones.
De ahí que, precisó, en el caso concreto , la accionada no ha negado los tratamientos a favor libelista, pues este no allegó ningún documento que acredite sus afirmaciones.
En suma, requirió, se nieguen las pretensiones del gestor; con todo, precisó, en caso de ampararse las garantías del demandante, solicitó aclarar los servicios que no estén financiados con la UPC, ordenar a la ADRES el reintegro de los110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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gastos en los que incurra la entidad que superen el presupuesto máximo, especificar las patologías que se
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gastos en los que incurra la entidad que superen el presupuesto máximo, especificar las patologías que se encuentran cobijadas en el fallo de tutela y, disponer una valoración previa por parte de los médicos tratantes para verificar las necesidades del accionante.
2.5 El HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, puntualizó que, el 22 de julio de la presente anualidad, el demandante fue atendido en dicho centro médico por consulta de hematología.
Así, aseguró, garantizó los servicios médicos a favor del quejoso, de acuerdo con sus necesidades y enfermedades y, en todo caso, las pretensiones de la solicitud de amparo, no son competencia de dicho establecimiento.
Por consiguiente, indicó que, es la E.P.S. la encargada de atender las peticiones del gestor y, en consecuencia, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, en tanto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6 La ARL SURA, informó que, el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 01 de marzo de 2003, al 31 de agosto de 2004 y, por lo tanto, actualmente no se encuentra afiliado.
Asimismo, refirió, las enfermedades referidas por el quejoso en la demanda tutelar son de origen común, por lo que, las prestaciones propias del sistema de seguridad social, están a cargo de la promotora de salud a la que se encuentre afiliado.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo
las prestaciones propias del sistema de seguridad social, están a cargo de la promotora de salud a la que se encuentre afiliado.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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Por tal m otivo, aseguró, no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente, por lo que, requirió declarar la improcedencia del amparo deprecado.
2.7 Finalmente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, señaló que, una vez verificadas las bases de datos, se observa que no reposa ninguna solicitud o trámite pendiente a nombre del accionante, y tampoco se ha emitido algún tipo de dictamen a favor de este.
A propósito de ello, precisó, una vez finalizado el proceso de rehabilitación, el interesado deberá presentar solicitud a la entidad correspondiente, encaminada a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, solo en caso de no estar de acuerdo con dicha determinación, la junta conocerá en segunda instancia la valoración efectuada al demandante.
De otro lado, en lo atinente a la prestación de los servicios médicos y la continuidad en el tratamiento de las patologías, adveró, no es competencia de la accionada.
En suma , solicitó, se desvincule del trámite constitucional, comoquiera que, no ha transgredido las garantías constitucionales del petente.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 24 de agosto de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
garantías constitucionales del petente.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 24 de agosto de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió, por un lado, negar la solicitud de amparo en lo que atañe a la pretensión del actor de obtener valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y, de otro,110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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amparar el derec ho fundamental a la salud del gestor, con relación a la prestación de los servicios médicos que requiere.
En punto a la primera solicitud, refirió, el petente cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones, puesto que, ni siquiera presentó solicitudes ante las autoridades competentes en las que requiera la valoración médica que depreca a través de la acción de tutela.
Asimismo, indicó, el interesado tampoco probó que se configure un evento de perjuicio irremediable, puesto que, era carga del gestor allegar los elementos de juicio para demostrar la necesidad de protección de sus prerrogativas, circunstancia que no ocurrió, en tanto se evidencia que este recibe pensión y se encuentra vinculado al régimen de salud.
Por tal motivo, la funcionaria judicial de primer grado, concluyó que, frente a tal aspecto, el trámite constitucional resulta improcedente.
Ahora bien, de otra parte, precisó que, el interesado acreditó que existe orden del médico tratante en la que se hace
concluyó que, frente a tal aspecto, el trámite constitucional resulta improcedente.
Ahora bien, de otra parte, precisó que, el interesado acreditó que existe orden del médico tratante en la que se hace referencia a fisioterapias domiciliarias , como parte del tratamiento de las patologías que lo aquejan.
Así, indicó, contrario a lo manifestado por NUEVA E.P.S., los servicios fueron autorizados hace un año, por lo que, consideró, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del quejoso que está siendo vulnerado por la accionada.
Corolario de lo anterior, ordenó a la promotora de salud que, en el térmi no de 48 horas contadas a partir de la110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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notificación del fallo, valore a JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, con el fin de establecer las fisioterapias que requiere y autorice la prestación de esas citas médicas.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, impugnó la decisión y solicitó se revise la providencia de primera instancia, en tanto no corresponde con los antecedentes y pretensiones presentadas en la demanda constitucional.
Al respecto, precisó, la falladora no estudió la totalidad de las pruebas aportadas junto con el libelo tutelar , específicamente en lo relativo a la solicitud de obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que constituye una vulneración a sus prerrogativas fundamentales , puesto que, las entidades demandadas se han negado a practicar la
específicamente en lo relativo a la solicitud de obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que constituye una vulneración a sus prerrogativas fundamentales , puesto que, las entidades demandadas se han negado a practicar la valoración correspondiente.
Aunado a lo anterior, precisó, al escrito tutelar anexó derecho de petición de 21 de julio del año en curso dirigido a NUEVA E.P.S. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, en el que presenta su requerimiento e indicó, la promotora de salud emitió contestación el 22 de julio del año en curso, en el que despachó negativamente su solicitud.
De otra parte, refirió que, contrario a lo manifestado por las demandadas, la Ley 100 de 1993 prevé que no se podrán reconocer simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez cuando tengan origen común, empero, nada se dijo en aquellas prestaciones cuyas patologías derivan de riesgos profesionales.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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Así, refirió, ante la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral que determine la causa de las enfermedades, no es posible aplicar la prohibición referida en la legislación.
Ahora bien, aseguró que, a pesar de haber radicado un escrito ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, hasta el momento no ha obtenido contestación, lo que implica una transgresión a sus garantías
escrito ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, hasta el momento no ha obtenido contestación, lo que implica una transgresión a sus garantías fundamentales.
En similares términos, puntualizó, las afectaciones en su salud aludidas en la solicitud de amparo, han sido reconocidas por los galenos desde el año 2019, por cuanto desde esa data se encuentra recibiendo los tratamientos ordenados.
Conforme a los anteriores planteamientos, solicitó, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el primigenio escrito tutelar.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa
pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice tr ansitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requis itos generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundam entales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, se encuentra legitimado en la causa para acudir a l amparo constitucional, toda vez que actúa
representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ ANTONIO CALLEJAS CARDOZO, se encuentra legitimado en la causa para acudir a l amparo constitucional, toda vez que actúa directamente, en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no emitir calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías que padece.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen , al ser COLPENSIONES, ARL SURA, NUEVA E.P.S. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no emitir
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo
presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no emitir
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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dictamen de pérdida de capacidad laboral a f avor de l accionante, les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
De manera análoga, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la I.P.S. CENTRO CONTROL DE CÁNCER LTDA, son las instituciones que han prestado los servicios médicos al demandante para atender sus enfermedades y, en consecuencia, goza de aptitud para concurrir a este diligenciamiento.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 0 9 de agosto del año en curso , luego ha pasado un mes , desde que presentó solicitud ante NUEVA E.P.S., para que efectúe la calificación de pérdida de capacidad
acción de tutela el 0 9 de agosto del año en curso , luego ha pasado un mes , desde que presentó solicitud ante NUEVA E.P.S., para que efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral por las enfermedades de origen laboral.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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5.2.3 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de d efensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3
Prima precisar que, esta Corporación se abstendrá de estudiar las afirmaciones introducidas en la impugnación, esto es, la falta de contestación por parte de la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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solicitud tendiente a obtener dictamen de calificación, comoquiera que, las mismas no fueron referidas en la primigenia acción de tutela, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, la accionada no tuvo oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.
Ahora, c on el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó la afectación a sus prerrogativas a la seguridad social, salud, igualdad, debido proceso, calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones,
puesto que, si bien el quejoso alegó la afectación a sus prerrogativas a la seguridad social, salud, igualdad, debido proceso, calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la omisión por parte de las demandadas a valorar las patologías que padece y emitir el informe correspondiente.
Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela e n conflictos laborales y, específicamente en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores, la jurisprudencia especializada ha aclarado:
“4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se e ncuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo”4.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para discutir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto los ciudadanos cuentan con instrumentos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico , para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
A propósito de ello, el órgano de cierre en materia constitucional, ha precisado que tales excepciones deben estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso concreto, por lo que, en los eventos en los que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y solicita
constitucional, ha precisado que tales excepciones deben estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso concreto, por lo que, en los eventos en los que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y solicita ante las entidades del sistema de seguridad social , la
4 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018.110013187003202100031 01 José Antonio Callejas Cardozo Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dicha
Corporación ha concluido:
“En razón de lo anterior, y dado el paso del tiempo, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales”5.
Conforme a esos planteamientos, en el presente asunto, debe recordarse que el demandante es un sujeto que goza de especial protección constitucional, puesto que, sufre diversos quebrantos de salud , pues ref
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